Última revisión
02/02/2009
Sentencia Civil Nº 36/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 308/2008 de 02 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 36/2009
Núm. Cendoj: 25120370022009100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 308/2008
Juicio verbal núm. 305/2007
Juzgado Primera Instancia 1 La Seu d'Urgell
SENTENCIA nº 36/2009
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCÍA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a dos de febrero de dos mil nueve
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 305/2007, del Juzgado Primera Instancia 1 La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 308/2008, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2008. Es apelante la parte actora, María Rosario , representado/a por el/la procurador/a CARMEN GRACIA LARROSA y defendido/a por el/la letrado/a Mª.Josefa Pares Oller. Es apelado/a la parte demandada, Estíbaliz , representado/a por el/la procurador/a CECILIA MOLL MAESTRE y defendido/a por el/la letrado/a SONIA RIBOT PAL. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 14 de febrero de 2008, es la siguiente: "FALLO. Desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora D.ª María Sanz Baraut, en nombre y representación de D.ª María Rosario , contra D. ª Estíbaliz , con imposición de las costas causadas a la actora.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de María Rosario interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 20 de enero de 2009 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la reclamación dineraria planteada en la demanda al haber acreditado la parte demandada el pago de todos los recibos correspondientes a la prestación de servicios de ludoteca en que se sustenta la demanda. La demandante interpone recurso de apelación invocando en primer término la infracción de los arts. 281 y siguientes de la LEC, por la inadmisión de la prueba documental propuesta en primera instancia. En segundo lugar cuestiona la recurrente la valoración de la prueba practicada argumentando que la cuestión se centra en determinar si los servicios prestados por esta parte fueron realmente abonados por la demandada o si, por el contrario, los recibos se encuentran en su poder por razones distintas al pago, concluyendo la apelante que las pruebas practicadas avalan su tesis y procede acceder a su pretensión.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la prueba documental, las alegaciones de la recurrente obtuvieron oportuna respuesta en el auto dictado por esta Sala con fecha 6 de junio de 2008 en el que se inadmitía la prueba documental propuesta en esta segunda instancia. Como entonces se decía, la inadmisión en primera instancia de la prueba documental de que se trata (declaración jurada de una determinada persona) fue correcta y, por ende, no cabe apreciar infracción alguna de los preceptos que cita la recurrente, dando por reproducido cuanto se argumentaba al respecto en el referido auto de 6-6-2008 .
Al no haberse admitido la prueba documental de continua referencia las alegaciones en que se sustenta el segundo motivo de recurso devienen inconsistentes, porque la parte recurrente apoya su versión de los hechos -los recibos de pago obran en poder de la demandada porque se le entregaron como favor personal, sin la necesaria contraprestación- en la declaración jurada de aquélla persona, lo que significa que de nuevo nos encontramos con dos posturas contrapuestas, la de la actora y la de la demandada, y como ésta última ha aportado los recibos acreditativos del pago de la prestación cuyo cumplimiento se le reclama, la consecuencia forzosamente habrá de ser la misma que la se expresa en la resolución recurrida, sin que quepa apreciar error alguno en la valoración de las pruebas practicadas toda vez que a la luz de la prueba documental aportada por una y otra parte la conclusión obtenida por la juzgadora a quo no puede considerarse ilógica, arbitraria o irracional, únicos motivos que permitirían modificarla en esta alzada.
Por lo demás, no es admisible el alegato de la apelante cuando aduce que la demandada no ha aportado ninguna prueba que contradiga las alegaciones de esta parte, a pesar de tener oportunidad procesal para ello. Con este planteamiento lo que en realidad se pretende es invertir los términos, olvidando que es la parte actora la que tiene que probar cumplidamente los hechos en que funda su pretensión porque, en otro caso, habrá de correr con las consecuencias negativas que se derivan de la falta de pruebas que corroboren sus afirmaciones (art. 217-1-2 y 6 de la LEC ).
La demandante conocía perfectamente la tesis mantenida de contrario (que, además, dio lugar a la interposición de una denuncia por parte de la demandada) por lo que a ella incumbía desvirtuar la presunción de pago que se deriva del hecho de haber entregado los recibos. A tal efecto es evidente que resulta claramente insuficiente su versión de los hechos (expresada en la petición inicial de juicio monitorio y en su declaración prestada en las Diligencias Previas 695/2006) en tanto que choca frontalmente con la mantenida de contrario, y ninguna otra prueba se ha aportado para respaldarla. Inicialmente propuso la actora el interrogatorio de la demandada, que fue admitido, pero posteriormente renunció a la práctica de esta prueba, por lo que tampoco ha sido posible extraer ninguna otra conclusión que la que se deriva de los documentos aportados por una y otra.
Tampoco es de recibo el argumento de que no habría iniciado un proceso judicial si su pretensión no fuera legítima pues, obviamente, es necesario que cuente con el debido sustento probatorio para poder admitirla. Y en cuanto a los indicios que, según dice, refuerzan su versión, carecen de la relevancia que quiere atribuirles la recurrente. El hecho de que la fecha de los recibos coincida con la del procedimiento judicial 169/04 no aporta ningún dato relevante, y lo lógico es pensar que en este tipo de prestaciones de servicios los recibos se expiden y abonan en fechas próximas a la de la prestación del servicio, con independencia de los litigios o controversias judiciales que pudiera tener la demandada con su ex-esposo. Y lo mismo cabe decir sobre la falta de prestación de los servicios a partir de noviembre de 2004, porque no existe la más mínima prueba de que los servicios dejaran de prestarse por falta de pago y no por cualquier otra razón. En definitiva, procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente la resolución que es objeto del mismo.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de La Seu D`Urgell en autos de Juicio Verbal nº305/07 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

