Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2010

Última revisión
03/02/2010

Sentencia Civil Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 640/2009 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 36/2010

Núm. Cendoj: 06015370022010100027

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:114

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00036/2010

S E N T E N C I A Núm. 36/10

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000640 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a tres de Febrero de dos mil diez.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000567 /2008 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA seguido entre partes, de una como apelante Nicanor Y Jose Manuel , representado por el/la Procurador/a Sr/a FERNÁNDEZ DE AREVALO DELGADO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. DÍAZ-AMBRONA BARDAJÍ, y de otra, como apelado Apolonio Y OTROS, representado por el/la Procurador/a Sr/a. CABEZA ALBARCA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. UGALDE ORTÍZ y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31-7-09 , cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Nicanor Y DON Jose Manuel , contra DON Apolonio , DON Hipolito Y DOÑA Pura Y DOÑA Antonieta , debo declarar y declaro que DON Nicanor Y DON Jose Manuel , son herederos abintestato, junto con sus hermanos DON Apolonio , DON Hipolito Y DOÑA Pura de los fallecidos DON Jose Pedro Y DOÑA Noelia , desestimando el resto de pretensiones formuladas en la demanda, absolviendo a los demandados de las mismas.

No se hace expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Nicanor Y Jose Manuel se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

SEGUNDO.- El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

TERCERO.- La tesis de la parte actora y apelante, que ha centrado el presente recurso de apelación única y exclusivamente en lo que se refiere a la finca rústica denominada El Toril, sustenta la afirmación de que la compra de dicha finca por parte de la codemandada Antonieta es nula por adolecer de simulación absoluta de contrato. Entiende que quién adquirió dicha finca es en realidad, no la indicada Antonieta , sino su ya fallecido padre Jose Pedro , que fue quién abono el precio de la misma.

Este Tribunal disiente de la tesis actora acerca de la figura de la simulación absoluta, que es la figura que entiende que esta presente en el presente supuesto. Nos encontramos ante un vendedor, una compradora y una cosa, que es una finca rústica. Conforme viene declarado el T.Supremo de manera reiterada "la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de contrato, pero, en verdad, el contrato no nace ni tiene vida jurídica" (SSTS 21-9-98 y 5-2-2000 , entre otras). En el presente caso no existe apariencia de contrato, sino contrato realmente concertado, que ha nacido y que tiene vía jurídica.

CUARTO.- Otra cosa diferente es que la parte actora hubiese invocado la tesis de la simulación relativa. Que hubiera habido un contrato simulado (la compraventa) y uno disimulado (una eventual donación de la finca a favor de su hija). Pero este no ha sido el camino que han seguido los actores y por ello no cabe ahora entrar a examinar esta posibilidad ni sus consecuencias.

QUINTO.- Con independencia de la argumentación que precede habría que decir que con la prueba de la que se dispone habría no obstante que inclinarse a favor de la postura hecha valer por Antonieta . No se olvide que el T. Supremo ha exigido que "la carga de la prueba de la inexistencia de la causa corresponde a quien la alega y que solo podrá entrar en juego la prueba de presunciones ante la ausencia de prueba directa" (STS 20-3-96 ). Por su parte, y referido al contrato de compraventa, la STS de 14-12-99 exige que para que pueda hablarse de nulidad absoluta ha de concurrir "falta de precio de la cosa vendida".

SEXTO.- En el contexto en el que nos movemos resulta no solo que los actores no han justificado la inexistencia de causa, sino que, por el contrario, la prueba practicada avala la tesis de la validez de la compraventa concertada por Dª Antonieta . Téngase en cuenta las siguientes consideraciones:

1.- Son los propios recurrentes los que reconocen que cuando se produce la compraventa controvertida el padre de los mismos y de los demandados se encuentra es una muy difícil situación económica. Por ello es difícil admitir que dispusiese el dinero para comprar el inmueble y ponerlo a nombre de su hija (lo que, como ya se ha dicho, encubriría como negocio simulado una donación).

2.- Cuando se firma la compraventa Dª Antonieta es solo novia de un hijo del padre de los litigantes. Resulta también difícil de admitir que es una situación de falta de parentesco se done o ponga a nombre de la novia de un hijo una finca rústica.

3.- Explicación ofrecida por Dª Antonieta es lógica y perfectamente asumible. El precio de la compra provenía de dinero que le había proporcionado en metálico su propio padre. Tal extremo lo han adverado además en los presentes autos los hermanos de Dª Antonieta .

4.- Resulta también significativo el que tres de los hermanos sustenten la tesis de la validez de la compraventa (los demandados) frente a dos que sostienen lo contrario (los actores hoy recurrentes). La nulidad de la compraventa por simulación beneficiaría en principio a todos los hermanos (menos al que es esposo de Dª Antonieta ). Este dato es revelador de la realidad de la compraventa que se impugna.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.

En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:

1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor y Jose Manuel , contra la sentencia de fecha 31-7-09 dictada en el procedimiento ordinario nº 567/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zafra, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición de las costas procesales al recurrente.-

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Al notificarse esta resolución a las partes personadas, quedan advertidas de que pueden interponer recurso de casación contra las Sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:

1.- Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución.

2.- La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.

3.- La resolución del asunto presente interés casacional (arts. 466 y 477 L.E.C .)

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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