Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 483/2009 de 17 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 36/2010
Núm. Cendoj: 08019370152010100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO nº 483/2009-2ª
INCIDENTE CONCURSAL nº 936/2008
CONCURSO nº 291/2008
JUZGADO MERCANTIL nº 3 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres./a.:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN
D. LUIS GARRIDO ESPA
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de incidente concursal de reintegración número 936/2008, seguidos
ante el Juzgado mercantil número 3 de Barcelona, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE UNICONFORT, SL (D. Victorino ),
contra la compañía concursada UNICONFORT, SL y contra BLAU CALOR ENERGY, SL, ambos demandados representados por la procuradora Dª Carmen
Muñoz Vences y defendidos por don Manuel Martín Moro. La Sala conoce de estos autos en virtud del recurso apelación interpuesto por la representación de
UNICONFORT, SL y de BLAU CALOR ENERGY, SL contra la sentencia de 7 de abril de 2009.
Antecedentes
1.La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la administración concursal de la mercantil UNICONFORT SL se declara la ineficacia del acto de disposición que la mercantil UNICONFORT SL realizó del vehículo marca Peugeot, modelo Partner 1,9 D, matrícula 3419 CBV, a favor de la mercantil BLAU CALOR ENERGY SL, rescindiendo la pretendida compraventa y condenando a la demandada BLAU CALOR ENERGY SL, al cambio de nombre del titular del vehículo en la Dirección General de Tráfico, con entrega del vehículo a la administración concursal para su reintegración a la masa activa. Condenando a la demandada BLAU CALOR ENERGY SL a pagar las costas del procedimiento".
2.La representación procesal de UNICONFORT SL y de BLAU CALOR ENERGY SL interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2010.
Ponente: magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.
Fundamentos
1.Motivos de apelación. Contra la sentencia del Juzgado que rescinde la venta del vehículo antes descrito, las recurrentes, UNICONFORT SL y BLAU CALOR ENERGY SL, invocan, como motivos de apelación:
1)Error en la valoración de la prueba
2)Infracción de normas o garantías procesales y del ordenamiento jurídico
2.Alegaciones de las recurrentes sobre el error en la valoración de la prueba. Respecto del primer motivo, el escrito de recurso afirma que "si se hubiera valorado correctamente la prueba, simplemente si se hubiera valorado la prueba (porque no se ha hecho) se habría llegado a una conclusión y fallo completamente diferente". Esta aseveración es toda la argumentación de la parte recurrente sobre el pretendido error en la valoración de la prueba.
A partir de ese punto, lo que se lee en los siguientes ocho folios y medio del recurso es la reproducción absolutamente literal -con tipografía distinta- del escrito presentado en la primera instancia del juicio por UNICONFORT SL y BLAU CALOR ENERGY SL como contestación a la demanda incidental de reintegración. Debe descartarse un eventual error material, puesto que la propia recurrente hace constar, en la alegación primera, que acto seguido reproducirá su argumentación al respecto.
El artículo 458.1, inciso final, de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) exige que en el escrito de interposición del recurso se expongan las alegaciones en que se base la impugnación. Por su parte, el artículo 465 de la LEC establece que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso. Ello resulta necesario, entre otras razones obvias, para no provocar indefensión en la parte apelada.
3.La valoración de la prueba. Sentado lo anterior, debe señalarse que no se advierte error alguno de valoración de la prueba en la sentencia recurrida. Todo lo contrario. Los datos expuestos ordenadamente como "hechos probados" en la sentencia del Juzgado tienen pleno apoyo en las alegaciones y pruebas practicadas en el juicio.
Se relacionan seguidamente esos hechos declarados probados en la primera instancia, con indicación de las alegaciones o pruebas que, según el enjuiciamiento de esta Sala, les dan apoyo:
1)UNICONFORT SL era la propietaria del vehículo marca Peugeot, modelo partner 1,9 D, matrícula 3419 CBV (admitido expresamente, en ambas instancias, por las demandadas, folios 45 y 89 de los autos).
2)El vehículo era utilizado por BLAU CALOR ENERGY SL (admitido expresamente, en ambas instancias, por las demandadas, folios 45 y 89 de los autos).
3)BLAU CALOR ENERGY SL comparte su domicilio con UNICONFORT SL (en el hecho 3º de la demanda de la administración concursal, f. 3, se afirma que los domicilios de las demandadas están en locales contiguos y comparten el cuarto de baño, extremos no negados en la contestación)
4)Ambas sociedades tienen el mismo órgano de administración, doña Lina y las mismas apoderadas, doña Raimunda y doña Teresa (admitido expresamente por la parte demandada, folios 49 y 95)
5)Las dos sociedades tienen el mismo objeto social y realizan actividades complementarias: UNICONFORT SL es instaladora de aire acondicionado -y calefacción- y BLAU CALOR ENERGY SL es servicio de asistencia técnica (admitido expresamente, en ambas instancias, por las demandadas, folios 48, 49, 93 y 96 de los autos).
6)UNICONFORT SL emitió una factura de venta del vehículo el 4 de febrero de 2008 por la suma de 5800 euros (documento al folio 10 de los autos, admitido expresamente por las demandadas en ambas instancias: folios 45,46 y 90)
7)El día 15 de abril de 2008, UNICONFORT SL solicitó la declaración de concurso voluntario, declarado por auto de 5 de mayo de 2008 (aunque no consta en este incidente concursal la fecha exacta de la solicitud, sí consta que se produjo en 2008; la fecha indicada por el juez del concurso en la sentencia impugnada no ha sido discutida en apelación)
8)La anterior cantidad no consta ingresada en la contabilidad de la concursada.
El juez de instancia dedica los fundamentos de derecho 9 y 10 de la sentencia a motivar por qué no se considera acreditado el ingreso de aquella suma en la caja de la concursada. Sencillamente, no se aporta a los autos ninguna prueba sobre el particular, pese a su relativa facilidad. Como pone de relieve la sentencia objeto de recurso (FDD 10), de hecho, la única prueba practicada es la aportada por el administrador concursal, dado que ningún documento o prueba aportan las demandadas, hoy apelantes. Esa laguna probatoria sobre la realidad del desembolso debe perjudicar a la parte demandada, conforme a las reglas generales sobre carga de la prueba (artículo 217 apartados.1, 3 y 6 LEC ).
Establecidos como probados los hechos anteriores, ninguno de los cuales se desvirtúa en la segunda instancia, la conclusión a la que llega la sentencia impugnada es la que impone la lógica y comparte esta Sala: la factura fechada a 4 de febrero de 2008 es un simple documento de cobertura para dar apariencia formal de compraventa a un acto de disposición a título gratuito. Por ello debe rechazarse el primer motivo de recurso.
4.Alegación de infracción de normas o garantías procesales y del ordenamiento jurídico. Bajo esta rúbrica, las apelantes alegan, en primer lugar, falta de congruencia de la sentencia. Sin embargo, el recurso, tras exponer, en abstracto, qué entiende por congruencia y cuáles son los dañosos efectos de las sentencias incongruentes, tales como la vulneración de los principios de audiencia y defensa -en lo que estamos completamente de acuerdo-, no concreta en qué punto el juez de instancia se aparta, como sostienen las recurrentes, de la causa de pedir. Afirma la parte apelante que la condena de la sentencia va más allá y que confunde el contenido de las pretensiones de la demanda.
Contra lo que sostiene -de esa forma genérica e inconcreta- la parte recurrente, no se advierte tampoco en la sentencia incongruencia de ninguna clase. Se ha estimado la demanda que solicitaba la rescisión de la venta del vehículo y se ha estimado por acoger la primera de las causas de pedir de la administración concursal: la existencia de perjuicio por actos de disposición a título gratuito. El juez ha aplicado el precepto invocado en la demanda, artículo 71.2 de la Ley concursal, que en tales casos presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio patrimonial para la masa activa y, consecuentemente, conforme al artículo 71.1 de la Ley concursal, ha rescindido este acto de disposición realizado dos meses antes de la declaración de concurso.
5.Recurso contra el pronunciamiento de costas. Bajo el apartado general de "infracción de normas o garantías procesales y del ordenamiento jurídico", el recurso impugna, finalmente, la condena en costas de BLAU CALOR ENERGY SL. Según la recurrente, "más dudas de hecho o de derecho [tampoco aquí concreta] que se le han podido producir al Juzgador en este caso, es difícil encontrarlas en otro procedimiento similar".
Esa apreciación de la parte recurrente no puede ser compartida por la Sala. Los datos fácticos del caso, antes relacionados -para cuyo establecimiento la parte demandada, hoy apelante, no aportó absolutamente ningún elemento probatorio, pese a su facilidad y disponibilidad-, obligan a descartar serias dudas de hecho. Menos todavía se aprecian aspectos seriamente dudosos en la cuestión de derecho, atendida la poco problemática subsunción de los hechos en las normas aplicadas del artículo 71 de la Ley concursal. El criterio principal de imposición de costas del artículo 394 LEC es el del vencimiento. La excepción es la no imposición de costas. Y, consecuentemente, es la no imposición de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, lo que, en su caso, debe razonar el juez.
El recurso termina, en cierta medida, contradictoriamente, alegando que, en realidad, no se deberían haber producido dudas y se hubiera debido desestimar la demanda de la administración concursal imponiendo las costas a ésta, por temeridad. Lo anteriormente expuesto en esta sentencia nos releva de más argumentación para rechazar este último punto.
6.Costas del recurso. De acuerdo con los artículos 398.1 y 394.1 LEC , procede imponer las costas del recurso a las apelantes, atendida la completa desestimación de la apelación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por UNICONFORT, SL y BLAU CALOR ENERGY, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, con fecha 7 de abril de 2009 , en el incidente concursal de reintegración número 936/2008.
Imponemos las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
