Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 471/2009 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 36/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 471 de 2009
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules
Juicio Ordinario número 291 de 2006
SENTENCIA NÚM. 36 de 2010
Ilmos. Sres. :
Presidente:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrados:
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a once de Febrero de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de julio de dos mil ocho por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 291 de 2006.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Tatiana , representada por la Procuradora Dª. María Teresa Palau Jericó y defendida por el Letrado D. Vicente Martínez Mus, y como apelada, "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Artana", representada por la Procuradora Dª. Belén Gargallo Sesenta y defendida por el Letrado D. Ignacio Colomina Bayón-Campomanes.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda y la ampliación de la demanda formulada por la Procuradora Doña Belén Gargallo Sesenta, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 núm. NUM000 de Artana, contra la demandada Doña Tatiana , debo declara y declaro que el hueco de 12,23 metros cuadrados que se refleja en el proyecto inicial de construcción del edificio, ubicado en el forjado I del edificio, que ha de dotar de luz y ventilación al garaje del edificio, pertenece al inmueble sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de la localidad de Artana y el dominio o propiedad del mismo pertenece a la comunidad de propietarios constituida por los vecinos que habitan en la misma, con arreglo a sus respectivas cuotas de participación y debo condenar y condeno a la demandada, Doña Tatiana , a realizar a su costa cuantas obras sean necesarias para reintegrar al inmueble y comunidad de propietarios el referido hueco, devolviendo el edificio a su estado original, con integridad indemnidad de la demandante; debo declarar y declaro que el subsuelo sobre el que se halla el edificio pertenece al inmueble sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de la localidad de Artana, así como a la comunidad de propietarios constituida por los vecinos que habitan la misma y debo condenar y condeno a la demandada, Doña Tatiana , a realizar a su costa cuantas obras sean necesarias para reintegrar al inmueble y comunidad de propietarios a su estado original, rellenando el subsuelo excavado y reponiendo el forjado original con integridad indemnidad de la demandante y debo declarar y declaro la ilegalidad de las obras consistentes en: la apertura de un hueco en la fachada posterior del edificio y colocación de un tubo de acero galvanizado de 350 mm. de diámetro sustentado en vertical por la fachada hasta la azotea del edificio para la extracción de humos y gases; la apertura de un hueco en la fachada del patio de luces del edificio y la instalación de una ventana con reja; la apertura de un hueco en la fachada del patio de luces del edificio y colocación de un tubo de desagüe para extraer las aguas fecales del Local Comercial conectado a la bajante del desagüe comunitario de las aguas pluviales que descienden del terrado del edificio y la apertura en la fachada del patio de luces para la conexión de 2 aparatos de aire acondicionado y la instalación y colocación de los 2 aparatos de aire acondicionado en el suelo del patio de luces del edificio y debo condenar y condeno a la demandada, Doña Tatiana , a realizar a su costa cuantas obras sean necesarias para reintegrar al inmueble y comunidad de propietarios a su estado original, retirando el tubo de extracción de humos, la tubería de desagüe de aguas fecales, la reja fijada en la ventana y los 2 aparatos de aire acondicionado cerrando los huecos abiertos a dichos efectos en la fachada del edificio, con integridad indemnidad de la demandante, en base a toda la argumentación expuesta en el Fundamento de Derecho Primero; con expresa imposición de costas a la parte demandada. Así...-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Tatiana , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia absolviendo a la apelante de los pedimentos de la demanda.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial en fecha 23 de octubre de 2009 , correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Providencia de fecha 5 de noviembre de 2009 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente (designación posteriormente modificada por providencia de fecha 14 de diciembre de 2009), se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 11 de enero de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de febrero de 2010, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 n. NUM000 de la población de Artana demandó al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal a Dª Tatiana , propietaria del local comercial existente en los bajos de dicho edificio, al objeto, en esencia, que restaurara los elementos comunes del mismo al estado en que se encontraban con carácter previo a las alteraciones que sin consentimiento de la comunidad había efectuado en los mismos. Dicha pretensión, previo rechazo en el acto de la audiencia previa de las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegadas en la contestación a la demanda, fue acogida en su integridad por la sentencia dictada en primera instancia, declarando la existencia de todas las alteraciones en los elementos comunes denunciadas en la demanda y su ampliación en los términos textuales previamente referidos y condenando a la demandada a realizar las obras necesarias para reintegrar el inmueble a su estado original.
Frente a dicha resolución ha deducido recurso de apelación la parte demandada y condenada en la misma al objeto de interesar su íntegra revocación sobre la base de los siguientes motivos:
a) Incongruencia omisiva.
b) Indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva en el seno de la audiencia previa. Incorrecta aplicación de los arts. 416 y 417 de la LEC .
c) Incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario.
d) Incorrecta interpretación de los artículos 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Queda así delimitado el objeto sobre el que pronunciarse en esta sede procesal (como dice el art. 465 LEC , la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 ), integrado esencialmente por cuestiones de naturaleza jurídica como puede colegirse fácilmente de los motivos reseñados, en cuyo análisis se entra seguidamente siguiendo el orden con que han sido deducidos.
SEGUNDO.- Se fundamenta la concurrencia de incongruencia omisiva y la consiguiente infracción del art. 218 de la LEC en el hecho de que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre dos hechos controvertidos que fueron fijados en el acto de la audiencia previa.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2009 que la congruencia consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (Sentencias de 3 de Diciembre de 1991, 15 de Diciembre de 1992, 16 y 22 de Marzo de 1993 , 23 y 22 de Julio de 1994)». Se insiste igualmente que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos (SSTS de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003 y 19 de junio de 2007), y que esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial (STS de 30 de enero de 2007 ).
Sobre dicha base, debe rechazarse desde un principio que pueda concurrir dicha infracción legal. Por un lado, porque nada tiene que ver con el requisito de las sentencias que nos ocupa las declaraciones probatorias contenidas en las mismas y que les sirven de soporte para la aplicación de la normativa jurídica que se estime aplicable para resolver el objeto litigioso en cada caso planteado dentro del marco fáctico oportunamente introducido y que lo encuadra. Por otro lado, como se infiere del art. 428 de la LEC , la fijación de los hechos controvertidos en un pleito tiende a delimitar el objeto litigioso y, por extensión, las posibilidades de llegar a un acuerdo y el ámbito sobre el que debe o puede recaer la actividad probatoria de las partes en caso contrario, cuestión muy diversa al punto relativo a que la sentencia no se pronuncie sobre todas las pretensiones oportunamente deducidas, marco en el que opera la incongruencia omisiva y que, por ello, exige la confrontación del fallo de la sentencia con el suplico de la demanda para su determinación.
En el presente caso la sentencia estima íntegramente la demanda, acogiendo en su literalidad las pretensiones deducidas sobre la base de unos hechos que estima acreditados, lo que supone, amén de no incurrir en el vicio denunciado, que realmente se haya pronunciado sobre todos los hechos controvertidos que a la postre resultaron esenciales para la decisión que le fue impetrada, incluidos los aducidos en el recurso, circunstancia que incluso permite atisbar las alegaciones finales de las parte recurrentes a propósito de este motivo de impugnación, siendo cuestión diversa el mayor o menor acierto de la Juez de primer grado en sus apreciaciones y que la parte recurrente comparta o no las mismas, pero esto supone salirnos del ámbito de la incongruencia omisiva y entrar de lleno en el ámbito de la valoración de la actividad probatoria, aspecto éste sobre el que, por cierto, no ha entrado la parte recurrente aduciendo la existencia del correspondiente error en la misma.
TERCERO.- Se impugna la sentencia por haber sido resuelta en el acto de la audiencia previa, con infracción de los arts. 416 y 417 de la LEC , la excepción de falta de legitimación pasiva.
Sin necesidad de reverdecer viejas polémicas acerca de la naturaleza del presupuesto de la legitimación, carece de toda virtualidad este motivo de apelación, dada la intrascendencia que se aprecia en la cuestión planteada, amén de que, visionada la grabación del acto de la audiencia previa, no consta que la parte apelante, a pesar del recurso de reposición que dedujo contra la inicial desestimación de esta excepción, mostrara su oposición a la resolución en el propio acto.
Si se tiene presente que la acción deducida en la presente causa se ampara en la Ley de Propiedad Horizontal y se dirige frente a la demandada en su condición de vecina del inmueble litigioso sometido a la misma como propietaria del local en el que o a partir del que se han verificado las alteraciones comunes denunciadas, únicamente la negativa de dicha condición pudiere integrar una excepción de ausencia de legitimación pasiva ad causam, supuesto en el que dicha excepción, por su naturaleza material, no puede ser más que resuelta en sentencia (o resolución equivalente de finalización del proceso) por los efectos que conllevaría su estimación. En cualquier otro caso, si lo que se aduce es que la posición jurídica habilitante para ser sujeto pasivo de la pretensión deducida no debe corresponder a la demandada inicialmente sino a un tercero como titular de otra relación jurídica (que es lo que acontece en el presente caso, donde la parte demandada considera que no pueden ser más que demandados el promotor del edificio y técnicos que intervinieron en su construcción), en un supuesto de evidentes conexiones o similitudes con la situación de litisconsorcio pasivo necesario, lo que se está buscando es una desestimación meramente procesal en la instancia de la pretensión deducida, circunstancia que es factible de resolver en el acto de la audiencia previa aunque no aparezca la legitimación pasiva expresamente mencionada en la relación del art. 416 de la LEC , dado que el art. 425 de la misma Ley somete al mismo régimen las circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas.
A mayor abundamiento, la procedencia de la desestimación de esta excepción con independencia del momento en que se verificó y al margen de toda actividad probatoria, dado que la acción deducida, por su naturaleza, no puede más que dirigirse contra el vecino responsable de la alteración irregular de elementos comunes o que se aprovecha de la misma, resta aun más relevancia a esta cuestión, siendo un punto diverso el hecho que por la ausencia de participación en determinadas obras que integran parte de aquellas alteraciones según la parte apelante no se le pueda condenar a la misma en los términos en que lo ha sido, circunstancia que nada tiene que ver con la excepción de falta de legitimación pasiva tal como ha sido configurada.
CUARTO.- Se impugna igualmente la sentencia porque la Juez de primer grado no aprecio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuya alegación en la instancia se conectó a la excepción de falta de legitimación pasiva y a la consideración de que debían ser llamados el promotor y técnicos intervinientes en la obra por ser los responsables de los defectos del título constitutivo de la propiedad horizontal del edificio y los que deberían proceder a las rectificaciones interesadas en la demanda caso de estimación de la misma, aduciéndose a propósito del presente recurso de apelación que la reposición del edificio impuesta a la demandada es de imposible cumplimiento.
Nuevamente no puede compartirse la posición de la parte recurrente, dada la naturaleza de la excepción que nos ocupa y de la acción deducida.
Como ha señalado el Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 31.10.85 ), el litisconsorcio pasivo, como una manifestación del fenómeno de pluralidad de partes en el proceso, merece el calificativo de necesario cuando la pretensión actuada deba ser propuesta imprescindiblemente frente a varios sujetos, bien por así establecerlo un norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico material discutida. Se trata de una figura de construcción preferentemente jurisprudencial en sus inicios, regida por el principio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile presentes en juicio todos aquellos que puedan resultar afectados o alcanzados por el fallo, encontrándose sus fundamentos primordiales en la necesidad de preservar el principio de audiencia, asegurar la eficacia de la sentencia y evitar la extensión de la cosa juzgada a quienes no han sido litigantes.
Sobre dicha base y de la misma forma que no concurría la excepción de falta de legitimación pasiva no puede concurrir esta excepción, dada la naturaleza de la acción ejercitada, basada en las normas que deben regir las relaciones de vecindad entre los comuneros integrados en un edificio sometido al régimen de horizontalidad y acerca de cuestiones, como son las alteraciones de elementos comunes, que atañen exclusivamente a los mismos y a las que son extraños el promotor y técnicos intervinientes en la obra en tal condición, no pudiendo, por otro lado, compartirse la opinión de que la sentencia no es ejecutable por mor de la ausencia de llamada a este pleito de aquel promotor y técnicos, posición que no alcanza a comprenderse desde el momento en que la sentencia impugnada impone prestaciones de hacer no personalísimas (algunas de las cuales se desvinculan de todo el proceso constructivo del edificio), no se entiende porque la demandada no puede verificarlas sin el concurso de dichos técnicos y la normativa procesal ya contempla los supuestos en que una sentencia no sea ejecutable y aquellos en que el condenado a una prestación de hacer no la verifica en los términos legales, con los correspondientes medios sustitutivos, no debiendo confundirse la imposibilidad de ejecutar una sentencia por cuestiones atientes a las prestaciones que impone y la ineficacia de una sentencia por afectar a personas que debiendo ser demandados no lo fueron y quedan al margen de los efectos de la cosa juzgada, supuesto bien diverso y que es el que está en la base de la figura ahora analizada. De hecho, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12.07.84 , que cuando la resolución que se dicte en un pleito no produce la excepción de cosa juzgada frente a la persona que se estime debió ser llamada a la litis, ni riesgo de que se le condene sin ser oída, no se da la situación de litisconsorcio pasivo necesario, supuesto que es más que evidente que no se da en el caso de autos, siendo cuestión diversa, en un sentido similar a lo que fue expuesto a propósito de la excepción de falta de legitimación pasiva, que las circunstancias en que se produjeran determinadas alteraciones de elementos comunes tengan trascendencia a la hora de determinar la responsabilidad imputada a la demandada, lo que supone salirnos del ámbito de la cuestión procesal examinada y entrar de lleno en el fondo del asunto. Buen ejemplo de lo expuesto es que haya determinado nuestro Tribunal Supremo (sentencia de fecha 10.10.83 ) que si la comunidad reivindica un elemento común frente al dueño del piso que se apropió de él, no precisa demandar, además, a la sociedad promotora y vendedora del inmueble, así como que (sentencia de fecha 26.03.90 ), pretendiéndose la retirada de unas chimeneas instaladas en el patio de luces del inmueble para dar salida a los humos que genera el local situado en la planta baja del inmueble, es suficiente con demandar a los propietarios de dicho local, no siendo necesario demandar también a sus ocupantes.
QUINTO.- Finalmente, ha aducido la parte apelante para lograr la revocación de la sentencia impugnada la incorrecta interpretación de los artículos 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , fundamentando la concurrencia de dicho motivo en el hecho de que en el título constitutivo de la propiedad horizontal se permite el ejercicio en el local comercial del que es propietaria de cualquier género de comercio, que la postura de la comunidad es abusiva, que con las modificaciones impuestas en la sentencia el local resulta inhábil para cualquiera actividad y que no se ha acreditado perjuicio alguno, todo ello en relación exclusivamente a las alteraciones comunes afirmadas en la demanda y su ampliación, y estimadas por la Juez de primer grado, referentes al tubo de extracción de humos instalado, aparatos de aire acondicionado colocados en el patio de luces del edificio y conducto de desagüe de aguas fecales conectado a la bajante de aguas pluviales del edificio. En orden a fundamentar dicha posición expone la doctrina contenida en diversas sentencias, todas ellas referidas a aparatos de aire acondicionado.
Desprendiéndose de lo expuesto que la parte apelante no combate las apreciaciones probatorias contenidas en la sentencia impugnada, en la medida en que la misma se basa en la acreditación de la existencia de unas alteraciones comunes y la ausencia de consentimiento unánime de la comunidad de propietarios para su introducción en relación con los arts. 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , el motivo que ahora nos ocupa debe correr idéntica suerte que los anteriores, careciendo de virtualidad por las razones siguientes:
1) Dice el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servidumbres de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.
Se infiere así que el citado precepto legal viene a prohibir que cualquier propietario realice fuera de su propiedad privativa, esto es, en los elementos comunes cualquier alteración sin el requisito de la unanimidad exigida por el art. 11 , aunque tales obras no afecten a la seguridad del edificio, su estructura general o su configuración o no perjudiquen al resto de propietarios (en este sentido ha venido a pronunciarse nuestro Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de enero de 1.998 ). En consecuencia, carece de trascendencia aducir la inexistencia de perjuicio para la comunidad, en la medida que lo que se toma como referencia es la necesidad del consentimiento unánime para las alteraciones de los elementos comunes, dejando al margen las consideraciones que pudieren realizarse sobre la concurrencia o no de dicho perjuicio, dadas las manifestaciones de diversos vecinos en el acto del juicio sobre las molestias ocasionadas por el tubo de extracción de humos (olores) y aquellas otras que pudieren estimarse concurrentes en razón de su naturaleza (en referencia a las otras dos alteraciones sobre las que versa este motivo) y ausencia de constancia que se hubiere impetrado la autorización de la comunidad.
2) En inmediata y directa relación con lo acabado de exponer, y al margen de toda valoración probatoria, expresa la SAP Asturias, S.7, 05.06.09 , como no basta la ausencia de perjuicio para suplir el consentimiento de la comunidad. En un sentido similar, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 1.994 , tras señalar que la realización de obras en los elementos comunes requiere la autorización de la comunidad, establece que la permisividad de tales obras no está condicionada a la existencia o no de perjuicio para los restantes propietarios o intereses comunitarios, dado que dicho factor solo está contemplado en el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal para las obras llevadas a cabo en el interior de cada piso.
3) Ninguna influencia tiene en este punto el que en el local esté permitido desarrollar cualquier tipo de actividad o que el mismo sin estas alteraciones resulte inhábil para su explotación, alegación ésta última que no puede compartirse dada la diversidad de posibles negocios que pueden desarrollarse y diferentes exigencias que en cada caso conllevan, ya que dicha circunstancia no habilita sin más la infracción del régimen legal de la propiedad horizontal tendente a permitir el adecuado disfrute por los vecinos de sus elementos privativos y de los comunes del inmueble, con las limitaciones que en pro de una ordenada y pacífica convivencia se les imponen a todos ellos, por mucho que tratándose de locales comerciales, la posibilidad de realización de obras sea más amplia por su finalidad comercial, siendo cuestión diversa el que se hubiere aducido, en lugar de esa ausencia de perjuicio que se ha estimado erróneamente que habilitaba las obras discutidas, el que las mismas no implicaban una alteración de elementos comunes precisada de unanimidad de los vecinos.
4) Finalmente, en cuanto a la conducta abusiva que viene ahora a imputarse a la comunidad actora, al margen de que propiamente se trata de introducir una cuestión nueva en esta alzada y que se conecta al anterior punto de la inhabilidad, al no haberse discutido la conclusión probatoria alcanzada por la Juez de primera instancia no cabe considerar que concurra, dadas las diferentes afecciones de los elementos comunes que se estiman acreditadas, incidencia de algunas de ellas (las que afectan a los elementos arquitectónicos) y ausencia de apreciación de que por la apelante se hubiese adoptado un comportamiento activo previo a la introducción de las alteraciones estimadas acreditadas tendente a obtener autorización de la comunidad o soluciones plausibles en orden a las instalaciones que precisaba la explotación del local en función de la actividad comercial a la que iba a ser destinado, por mucho que pueda haber influido parcialmente en la actuación de la comunidad de propietarios otro tipo de perjuicios derivados directamente de dicha actividad.
SEXTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Tatiana , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 291 de 2006, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
