Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 52/2010 de 12 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 36/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 36/10
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 52/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 447/2008
En la Ciudad de CORDOBA a doce de marzo de dos mil diez.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 447/2008 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 1 DE MONTILLA entre el demandante Sabino representado por el Procurador Sr MARIA JOSE MEDINA LAGUNA y defendido por el Letrado Sr. FEDERICO ROCA DE TORRES, y el demandado ENTIDAD DE SEGUROS MAPFRE representado por el Procurador Sr. INMACULADA MIGUEL VARGAS y defendido por el Letrado Sr. MARTÍN SÁNCHEZ-PALENCIA, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº 1 DE MONTILLA cuyo fallo es como sigue: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de DON Sabino frente a la entidad aseguradora MAPFRE AUTOMÓVILES y, en consecuencia: CONDENO a MAPFRE AUTOMÓVILES a que indemnice a DON Sabino en la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (26.268,15 euros.). MAPFRE AUTOMÓVILES deberán abonar los intereses legales devengados de tal suma, desde la presentación de la demanda, el 31 de julio de 2008, e incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Sabino que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor don Sabino la sentencia de instancia, solicitando, en primer lugar, la aplicación a la aseguradora demandada, la entidad de seguros Mapfre, de los intereses moratorios del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, y, en segundo lugar, bajo el paraguas del error judicial en la valoración de la prueba, un aumento del quantum indemnizatorio como consecuencia de las lesiones, secuelas y perjuicios, en general, derivados del accidente de autos, a lo que nos referiremos más adelante.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo, a través del cual se aduce una infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , discrepa el recurrente de la sentencia de instancia respecto del argumento empleado por la misma de no considerar que hay razones para aplicar el número 4 de dicho precepto y sí, en cambio, para acoger el supuesto en la previsión del número 8 , y ello, de un lado, por haberse producido una consignación y abono parcial de la cantidad que luego fue reclamada, especialmente a raíz del informe forense de sanidad, y porque, en definitiva, se ha tenido que dilucidar la liquidez de la deuda en la presente demanda.
Pues bien, como ya tiene dicho esta Sala, la finalidad del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es compeler a las aseguradoras, con la sanción de los intereses previstos en su número 4, al pronto pago y resarcimiento de las consecuencias y perjuicios derivados de los accidentes provocados por los vehículos asegurados en las mismas, de tal manera que subvengan con la rapidez necesaria al pago de las indemnizaciones en aras a la protección de las víctimas de referidos accidentes. Dicho de otro modo, de lo que se trata es de castigar la actitud de las aseguradoras renuentes al pago, a no ser que se den causas justificadas, que no son las del caso de autos, toda vez que la cantidad consignada deviene a todas luces exigua para la entidad del perjuicios. Es por ello, que lo procedente es que desde la fecha del accidente la asegurador Mapfre haga frente a los intereses del número 4 del indicado precepto que son los legales incrementados en un 50% desde la fecha del accidente, que, a tenor de la última jurisprudencia al respecto, serán los del 20% a partir de los dos años desde que ocurriera el accidente.
En consecuencia, en este punto ha de ser estimado el recurso.
TERCERO.- Peor suerte ha de correr, en cambio, la pretensión del incremento del quantum por los diversos conceptos, pretensión que se articula bajo el error judicial en la valoración de la prueba, discrepando el recurrente del criterio de la juez de instancia de inspirarle más convicción el informe del perito judicial que el resto de pericias. No obstante, antes de analizar los diversos apartados en los que se desglosa este motivo, conviene traer a colación lo que este tribunal tiene dicho acerca de las facultades revisoras de la prueba en la alzada. En este sentido, recogiendo doctrina sentada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 2006 , la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000 , expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez a quo se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sala crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998 ).
En definitiva, queremos decir que este tribunal es, en efecto, consciente de que si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador "a quo", no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal ad quem, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios, lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela.
Desde esta perspectiva, ha de mantenerse por acertada y ponderada la valoración judicial de la prueba a tenor del resultado de la pericial, valorados los diversos informes según las reglas de la sana crítica y concedida mayor credibilidad al informe emitido por el Sr. Benjamín , sin que se aduzcan en esta alzada más que razones de tipo voluntarista para enmendar el criterio judicial, el cual ha de mantenerse en todos sus extremos en esta alzada.
Así, respecto del periodo de estabilización lesional se entiende correcto que el dies a quem se fije el 20 de junio de 2006, fecha del alta médica, en la que coinciden todos los peritos, pues a partir de la misma no se produce ningún tratamiento curativo para el recurrente, sino paliativo, que nada incide en mentada estabilización.
Lo mismo cabe decir de las secuelas en cuanto a la limitación de la movilidad y al perjuicio estético, siendo ponderada la puntuación otorgada a las mismas a tenor de lo dictaminado por el perito judicial. Lo que también cabe afirmar de la incapacidad permanente parcial, pues la limitación para actividades de ocio y deporte que presenta el apelante Sr. Sabino hay que observarla desde el criterio de que la misma está relacionada sólo con deportes de riesgo y actividades físicas importantes, como concluye el Sr. Benjamín .
Finalmente, por no estar justificados ciertos gastos médicos, de hospedaje y manutención, es correcto la no inclusión de los mismos en la reclamación como hace la sentencia combatida.
CUARTO.- A tenor de la estimación parcial que se hace del recurso, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Sabino contra la sentencia que en 30 de octubre de 2009 dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla en Juicio Ordinario nº 447/08 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución, si bien compeliendo a la Aseguradora MAPFRE al pago de los intereses determinados en el Fundamento Jurídico 2º de la presente resolución, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
