Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Sentencia Civil Nº 36/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 125/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 36/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100034

Núm. Ecli: ES:APC:2010:34

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00036/2010

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 125/2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 36/10

En Santiago de Compostela, a dos de Febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1182/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 125/2009, en los que aparece como parte apelante "GRUPO URBANÍSTICO INVERSIONES TRAZA S.L." representado por la Procuradora Dª. SILVIA VILLAR BRUN y asistido por el Letrado D. JOSÉ CARLOS MÍGUEZ LÓPEZ, y como apelado "PROMOCIONES AS BARREIRAS S.L." representado por la Procuradora Dª. MÓNICA A. VIEITES LEÓN y asistido por el Letrado D. FERNANDO VICENTE MOSTEIRO; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Mónica Vieites León en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES AS BARREIRAS S.L. contra la entidad GRUPO URBANÍSTICO INVERSIONES TRAZA S.L. debo declarar y declaro resuelto los contratos de compraventa suscritos por las litigantes en fecha 9 de junio de 2005, relativos a la compra de las parcelas 6 y 7 resultantes de la segregación de la finca de concentración parcelaria número 247 de Bastavales por incumplimiento de la vendedora. Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de sesenta mil euros (60.000), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación extrajudicial de la deuda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demanda".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "GRUPO URBANÍSTICO INVERSIONES TRAZA S.L." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El único motivo del recurso es error en la valoración de la prueba. Concretamente señala el apelante que el juez se equivocó al deducir la voluntad del demandado de incumplir el contrato. Insiste en que con posterioridad a la firma del contrato se pactó mediante un acuerdo verbal que dilataba el otorgamiento de la escritura pública al plazo de los 15 días posteriores la aprobación del Plan Especial por parte de la Consellería de Obras Públicas y Transportes, dejando sin efecto la estipulación contractual que establecía el plazo de los 15 días a partir del pago.

A partir de este presupuesto sostiene que no hubo incumplimiento porque llevó a cabo diversas gestiones ante el Ayuntamiento de Brión. Combate el segundo argumento que se desarrolla en la sentencia al deducir la voluntad de incumplimiento, del hecho de que haya procedido a la venta a un tercero de las fincas litigiosas, alegando que no hay certeza de la transmisión.

SEGUNDO.- El recurso ha de ser frontalmente desestimado, confirmando la sentencia en su integridad por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos.

Conforme al art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Conforme a sólida y reiterada doctrina son principios que rigen en materia de recurso de apelación los siguientes:

1- la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, que queda sustraída a los litigantes, cuya función se limita a aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivo y de rogación, sin que puedan en forma alguna tratar de imponer su criterio al órgano judicial.

2- En la medida en que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de 1ª instancia y el juez tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, queda su valoración sometida al criterio del juez de instancia, el cual debe valorarlas y apreciarlas en su conjunto conforme a los principio de la sana critica

3- No obstante, al formularse un recurso de apelación se transfiere Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, en la medida en que el ámbito del recurso de apelación permite al Tribunal examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hiciera el juzgador "a quo" no hallándose por lo tanto el Tribunal obligado a respetar los hechos probados.

4- Sin embargo, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que la revisión que se ejerce en la segunda instancia tan sólo despliega sus efectos, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, sin que pueda extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 dice que esta interpretación frecuentemente ha sido calificada como facultad soberana de la Sala de instancia en materia de apreciación de la actividad probatoria, debe prevalecer en tanto la misma no resulte ilógica o contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. A su vez, esta línea jurisprudencial ha cristalizado en la conocida sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, confirmada en otras muchas como la 338/2005 , que insisten en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación.

TERCERO.- En el presente caso, tras proceder a una nueva valoración de la prueba desde la perspectiva de la segunda instancia, tomando en consideración en conjunto de la documental, y la grabación del juicio, no cabe sino confirmar la sentencia apelada. Toda vez que no existe prueba de clase alguna sobre el supuesto acuerdo verbal, cuya existencia cabe tachar de inverosímil, dado que no es lógico que quien ha abonado 60.000 euros modifique en su exclusivo perjuicio las condiciones de un contrato.

Lo mismo cabe decir respecto de la venta a la entidad "MARVAL PROMOTORA DE NEGOCIOS, S.L.", toda vez que consta en el Registro de la Propiedad de Negreira dicha transacción llevada a cabo el 19 de febrero de 2.007, siendo irrelevante el hecho de que dicha compraventa estuviese supeditada a una condición resolutoria, puesto que en todo caso seguiría denotando la existencia de una voluntad rebelde al cumplimiento contractual.

CUARTO.- En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, haciendo expresa condena en costas al apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por "GRUPO URBANÍSTICO INVERSIONES TRAZA, S.L.", contra la sentencia de 15 de julio de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 1.182-07, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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