Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 269/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA
Nº de sentencia: 36/2010
Núm. Cendoj: 16078370012010100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00036/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
APELACIÓN CIVIL NUM. 269/2009
Juicio Ordinario núm. 327/2008
Juzgado de Primera Instancia núm. 2
de Motilla del Palancar
ILMOS SRES:
PRESIDENTE:
SR. DÍAZ DELGADO
MAGISTRADOS:
SR. CASADO DELGADO
SRA. VICENTE DE GREGORIO
S E N T E N C I A NUM. 36/2010
En la ciudad de Cuenca, a veinticinco de marzo de dos mil diez
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 327/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Motilla del Palancar, promovidos a instancia de D. Donato representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uliarte Sra. Valera Vinuesa, contra D. Fernando y D. Hilario representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pinos Calvo y asistidos por el Letrado Sr. Paños Padilla, y contra Dña. Camila representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pinos Calvo y asistida por el Letrado Sr. Castedo López en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha 10 de abril de 2009; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Doña VICENTE DE GREGORIO.
Antecedentes
- I -
En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2009 , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uliarte Pérez, en nombre y representación de Donato contra Fernando , Hilario y Camila , debo absolver y absuelvo a éstos últimos de los pedimentos contra ellos formulados y con expresa imposición de costas a la actora".
- II -
Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por la parte demandante recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha 27 de julio de 2009, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorable.
Presentándose por las representación procesales de las partes demandadas sus respectivos escritos oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.
- III -
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente 2 de febrero de 2010.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
- I -
Interesa el recurrente, alegando error en la valoración de la prueba, sea revocada la sentencia de instancia y estimada su demanda rectora, en la cual se instaba acción de nulidad por simulación relativa de contratos de compraventa y de reducción de legado. Ya en su demanda manifestaba que los difuntos padres del demandante (fallecidos el 22 de noviembre de 2004, la madre, y el 2 de noviembre de 2005, el padre) otorgaron testamento el 19 de abril de 2004, donde legaban al demandante-apelante lo que le correspondiera por legítima estricta, y a los demandados, el primero hijo de aquéllos le instituyeron heredero universal, y al segundo de los demandados, nieto, le legaron la casa sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de Quintanar del Rey (Cuenca), manifiesta también que una semana anterior al fallecimiento de la madre, el 16 de noviembre de 2004, sus padres formalizaron ante Notario escritura de compraventa a favor de su hijo y nuera, los demandados Fernando y Camila , y que también el 2 de julio de 1997 formalizaron otra escritura de compraventa a favor de los mismos demandados, siendo que dichas ventas se llevaron a cabo con la finalidad de defraudar los derechos legitimarios del demandante, encontrándonos ante compraventas sin causa, es decir, sin precio, existiendo el dato relevante de que la madre falleciera una semana posterior a la venta del 16 de noviembre de 2004. Termina suplicando, después de realizar una valoración económica de los bienes objeto de compraventa a la fecha de fallecimiento de cada progenitor y de formar el inventario total de los bienes que determinar lo que para él constituye la legítima estricta que le corresponde, lo siguiente:
a) Nulidad radical por simulación relativa e inexistencia de contrato de compraventa formalizado en escritura pública de fecha 16 de noviembre de 2004 de las fincas registrales número: NUM001 , NUM002 y NUM003 . Y declaración de inexistencia de la donación subyacente disimulada y declarando la inoficiosidad que comprende la parte que exceda de la legítima estricta.
b) Nulidad radical por simulación relativa e inexistencia de contrato de compraventa formalizado en escritura pública de fecha 2 de julio de 1997 de la finca registral número NUM007 . Y declaración de inexistencia de la donación subyacente disimulada y declarando la inoficiosidad que comprende la parte que exceda de la legítima estricta.
c) Que se declare perjudicado el derecho del actor a recibir la legítima estricta.
d) Se condena a D. Fernando a integrar en la masa hereditaria la cantidad de 51.206,26 euros.
e) Se condena a D. Hilario a integrar en la masa hereditaria la cantidad de 26.564,24 euros.
f) Se condene en costas a los demandados.
- II -
Expuesto lo anterior, la sentencia de instancia desestima la demanda, y en lo referente a la petición inicial, considera que el actor no a conseguido destruir la presunción de abono del precio de las compraventas, y en lo referente a las peticiones subsiguientes considera que no estamos ante el procedimiento de liquidación de herencia. En el recurso de apelación, vuelven a reproducirse las pretensiones sostenidas en la demanda, poniéndose de relieve a lo largo del mismo, y como ya se ha dicho, un pretendido error padecido por el juzgador de instancia a la hora de valorar las pruebas practicadas, y en este sentido, como a ha manifestado en numerosísimas ocasiones este Tribunal, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador a quo y no a las partes; habiendo entendido la jurisprudencia, que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, trasfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de las experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente pos su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Igualmente, la Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo. Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.
Del mismo modo, conviene señalar, después de concretados los términos de la presente litis, que la simulación es un caso de divergencia entre lo declarado y lo querido, es decir, que las partes contratantes declaran externamente una cosa, cuando en realidad quieren otra, existiendo, por tanto, siempre, bajo la apariencia del contrato simulado, otro propósito común de las partes, ya sea para que detrás de esa apariencia subsista la realidad jurídica anterior (simulación absoluta, en cuyo caso, las partes fingen celebrar un contrato, pero en realidad sólo quieren crear una apariencia frente a terceros); ya sea para alcanzar la finalidad propia de otro contrato diferente (simulación relativa, en cuyo caso se finge celebrar un contrato destinado a ocultar otro diferente).
Lo anterior nos lleva a dos consideraciones, también de carácter general, que han de tenerse en cuenta para resolver el supuesto que nos ocupa. Por un lado, como base de la simulación, la existencia de un acuerdo simulatorio, esto es, que las partes contratantes se hayan puesto de acuerdo para manifestar la voluntad configuradora del contrato aparente o ficticio, y al mismo tiempo, dejar convenido que lo querido es un contrato diferente. Por otro lado, y desde el punto de vista de la carga probatoria, la prueba de la simulación incumbe a la parte demandante.
Conviene también resaltar que la acción para impugnar un contrato simulado es imprescriptible tanto en la simulación absoluta como relativa. En la simulación relativa se ha declarado (sentencias de 22 de diciembre de 1987, 6 de junio de 1986, ó de 21 de octubre de 1963 ) que las acciones nacidas de la relación jurídica establecida por el negocio disimulado verdadero, se extinguen por prescripción, pero en ninguna forma se ha hecho la afirmación de que la acción para deshacer la apariencia simulada, esté sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones prescriptibles, prescriptibilidad que no puede aplicarse a la acción encaminada a desvelar el contrato oculto, que no nace de éste, sino del contrato aparente cuya inexistencia perpetuamente tienen derecho a denunciar las partes que lo suscribieron, por elementales razones de seguridad jurídica.
- III -
De forma inicial, conviene señalar el hecho de que el objeto de la escritura pública de compraventa de 2 de julio de 1997 (folio 122) fuera:
- La parcela NUM004 del polígono NUM005 , finca nº NUM001 .
- La nuda propiedad de la finca de la calle DIRECCION001 NUM006 , finca nº NUM007 , referencia catastral nº NUM008 .
Por 2.500.000 millones de las antiguas pesetas que los compradores confesaron haber recibido con anterioridad.
Igualmente, el objeto de la escritura pública de compraventa de 16 de noviembre de 2004 (folio 295) fuera:
- La parcela NUM004 del polígono NUM005 , finca nº NUM001 .
- La parcela NUM009 del polígono NUM010 , finca nº NUM002 .
- Finca de la DIRECCION000 NUM011 , finca nº NUM003 , referencia catastral nº NUM012 .
- Finca de la DIRECCION000 NUM000 , finca nº NUM013 , referencia catastral nº NUM014 .
- Cuatro Vehículos.
Los vendedores se reservaron el usufructo vitalicio de la nº 3, y vendieron por 53.000 euros, que la parte vendedora confesó haber recibido con anterioridad.
De lo anterior, es llamativo el hecho de que el demandante no pida la nulidad de la totalidad de las compraventas, si no sólo de las fincas nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM007 ; quedado fuera los vehículos y la finca NUM013 , que es la que dejaron en legado a su nieto, el demandado Sr. Hilario .
Es igualmente llamativo que en la demanda se suplique que se declare la nulidad de las compraventas por simulación relativa, y también se declara inoficiosa la donación; extremos que lógicamente no pueden estimarse de forma conjunta pues la nulidad por simulación relativa (accion ejercitada) conllevaría a declarar la inexistencia de donación encubierta (tal y como así ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de enero de 2007 , donde se dice que: una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633 del Código Civil , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos), y sin donación no puede existir declaración por inoficiosidad de la misma, cayendo por su propio peso la petición dirigida contra el condemandado Sr. Hilario , pues nada ha recibido en legado, ya que la finca recogida en testamento fue vendida (ahora entraremos en la validez o no de dicha compraventa) y porque además no cabe efectuar una declaración de esta naturaleza ni prejuzgar nada en absoluto sobre este carácter, la reducción por inoficiosa requiere probar el caudal relicto existente a la muerte de los causantes, sin que conste que se haya llevado a cabo la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales o la formación del correspondiente inventario con su activo y pasivo, acciones que deben dilucidarse en el procedimiento correspondiente, cayendo por lo mismo, la petición dirigida contra el codemandado Sr. Fernando dirigida a que integre en la masa hereditaria la cantidad de 51.206,26 euros.
Dicho lo anterior, en el presente supuesto lo que defiende el recurrente ya desde su escrito de demanda es que el contrato de compraventa no era el auténtico negocio que pretendían formalizar las partes y que en realidad lo que habían decidido llevar a cabo era una donación encubierta, y como señala en la demanda "no hubo transacción de dinero por las transmisión y estaríamos hablando de compraventas sin causa, es decir, sin precio", prueba de esto que a él incumbe.
Llegados a este punto se hace necesario determinar si se ha acreditado que esto haya sucedido en esta forma, lo que obliga a la Sala a examinar en esta instancia la prueba practicada, consistente en el interrogatorio de las partes, prueba testifical y documental, concluyendo que la decisión adoptada por la Juez de Instancia ha sido correcta y que por ello debe aquí ratificarse.
Reconoce en este sentido el Juez a quo que el actor no ha conseguido destruir la presunción de abono de las compraventas, y efectivamente señalamos, a pesar de haberse otorgado los negocios ante Notario, el precio pudo existir o no, pero en este supuesto y a partir de lo consignado en la escritura de compraventa nada se ha acreditado sobre que no haya sucedido en esta forma.
Así, en las escrituras de compraventa se hizo constar que el precio de las mismas eran por un lado de 2.500.000 millones de las antiguas pesetas, y por otro lado de 53.000 euros, y a continuación se establece en cuanto a la forma de pago que los cobradores confiesan haber recibido con anterioridad, dicha expresión acredita suficientemente que ese pago tuvo lugar, cuestión que así alegaron en el acto de juicio los dos codemandados, el Sr. Fernando y Dña. Camila ; y aunque tal afirmación pudiera desvirtuarse, la prueba correspondería en todo caso a quien lo niega, sin que nada de esto se haya acreditado.
También debemos recordar que el Código Civil no establece como un requisito que el precio sea justo, siendo el pactado por las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, prescindiendo del valor real de las cosas, en este sentido podemos citar las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de abril de 1990, 20 de julio de 1993, 05 de marzo de 1997 y 31 de diciembre de 1999 , en las que se establece que no obsta a la existencia y validez del contrato, el hecho de que el precio pactado sea inferior al real, ya que no se trata de un precio irrisorio o simbólico.
Conviene también destacar que la demandada pagó determinadas obras en la finca de la DIRECCION001 NUM006 , que adquirieron en 1985 cuando se casaron, cuestión que se puso de manifiesto no sólo por los demandados, si no también el testigo D. Jose Antonio , y lo que entendemos más importante, que lo que se vendió fue la nuda propiedad de dicho inmueble como del inmueble de la DIRECCION000 NUM011 , reservándose el vendedor el usufructo de esta última finca vendida, de por vida de él y de su esposa, lo que tiene que tener una indudable incidencia sobre el precio establecido, al no poder disfrutar de la posesión del inmueble hasta su fallecimiento.
Tampoco consta que pese a la enfermedad de la madre del demandante a la hora de otorgar el contrato de compraventa, una semana antes de su fallecimiento, tuviera invalidado su consentimiento, interviniendo con capacidad en aquélla escritura, tal y como en la misma se hace constar.
Por todo lo anterior, no podemos declarar la nulidad que se postula, siendo lo procedente confirmar la resolución recurrida, que desestimaba la demanda interpuesta, desestimando en consecuencia el recurso de apelación.
- IV -
Las costas de la presente alzada han de imponerse al recurrente al haberse desestimado el recurso por él interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. María del Carmen Uliarte Pérez, Procuradora de los Tribunales y de D. Donato , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar con fecha 10 de abril de 2009 en el seno del juicio ordinario 327/2008 del que dimana y se contrae el presente rollo de apelación 269/2009, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en las costas de la presente alzada a la parte recurrente.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
