Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 317/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 36/2010
Núm. Cendoj: 22125370012010100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00036/2010
Apelación Civil 317/09 S120210.4G
Sentencia Apelación Civil Número 36
PRESIDENTE *
D. SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
*
En Huesca, a doce de febrero de dos mil diez.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 17/09 seguidos ante el juzgado de primera instancia de Boltaña, promovidos por Luis Antonio , dirigido por la letrado Sra. Navas Pes y representado por la procuradora Sra. Bovio Lacambra, contra Ordesa Gestión Inmobiliaria SL, como demandada, defendida por el letrado Sr. Muro Duran y representada por la procuradora Sra. Fañanás Puertas. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 317 del año 2009, e interpuesto por el demandante, Luis Antonio . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 25 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Luis Antonio contra ORDESA GESTIÓN INMOBILIARIA SL declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 31 de enero de 2007 de la vivienda NUM000 NUM001 con garaje y trastero nº NUM002 del EDIFICIO000 . Que asimismo declaro nula la cláusula séptima de las condiciones generales de las de los contratos donde dice "renunciando el comprador a cualquier otra indemnización", y declaro igualmente nula en su integridad la cláusula décima de las condiciones generales de los contratos, debiendo regir para el caso de incumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes, las normas generales consagradas en el Código Civil. Se desestiman el resto de pedimento de la demanda principal. Que debo estimar como estimo en su integridad la demanda reconvencional interpuesta por ORDESA GESTIÓN INMOBILIARIA SL contra Luis Antonio y condeno al demandado al íntegro cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 10 de enero de 2006 sobre la vivienda la planta NUM003 , puerta NUM004 , escalera NUM005 , garaje nº NUM000 , en PASEO000 NUM006 de BROTO e igualmente condeno a Luis Antonio al otorgamiento de la escritura pública la compraventa sobre la referida vivienda. Sin imposición de las costas de la demanda principal a ninguna de las partes por ser parcial la estimación de la demanda. Con imposición de las costas de la demanda reconvencional a la parte demandada en reconvención, con arreglo al principio de vencimiento objeto del art. 394 LEC ."
TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandante Luis Antonio , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda y el completo rechazo de la reconvención, acordando declarar resuelto el contrato de compraventa de vivienda de fecha diez de enero de 2006, condenando a la demandada a devolver las cantidades entregadas a cuenta del precio, más los intereses que procedan, con las costas de ambas instancias a cargo de la parte recurrida. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandada, ORDESA GESTION INMOBILIARA SL, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 317/2009 . Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en el pasado día diez. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Afirmando la existencia de error en la valoración de la prueba y una incorrecta interpretación del contrato, sostiene el recurrente que lo procedente es estimar íntegramente la demanda y rechazar la reconvención, declarando resuelto el contrato de compraventa de vivienda de fecha diez de enero de 2006, condenando a la demandada a devolver las cantidades entregadas a cuenta del precio, más los intereses que procedan, con las costas de ambas instancias a cargo de la parte recurrida. De este modo no son objeto de controversia los pronunciamientos de la demanda que ya quedaron estimados en primera instancia.
Delimitados así los términos del recurso tenemos que el mismo no puede prosperar por los propios fundamentos ya expuestos por el juzgado para resolver las cuestiones ahora controvertidas, que ningún sentido podría tener que sean reiterados en esta ocasión procesal en la que, por muy en cuenta que tengamos las alegaciones del recurso, a la vista de los autos y de la grabación del acto del juicio en primera instancia, no apreciamos error alguno del Juzgado en la valoración de la prueba ni al interpretar el contrato litigioso, no pudiendo pretender con éxito la parte recurrente que en la valoración de la prueba prevalezca su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del juzgado y de esta misma Sala que, como decimos, no apreciamos error alguno del juzgado cuando consideró que ya en septiembre de 2007 quedó terminada la obra, pudiendo así hablarse únicamente de un retraso de un mes y seis días, con las circunstancias ya dichas por el Juzgado, que no supone en absoluto el incumplimiento de un plazo esencial dados los términos en los que viene redactado el contrato, perfectamente explicados por el Juzgado, al cual no se le puede hacer reproche alguno por el hecho de que le parecieran convincentes las manifestaciones del testigo tachado. Tenemos repetidamente declarado, entre otras, en Sentencias de 4 de noviembre de 1997, de 24 de abril de 2001, 29 de julio de 2002, 20 de octubre de 2005, 18 de diciembre de 2006, 17 de diciembre de 2008 y 19 de enero de 2010, en las que a su vez se mencionaban las del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1989 y 23 de noviembre de 1990 , que las tachas de testigos, tal y como ya lo anunció el juzgado en el acto del juicio al recepcionar las causas de tacha invocadas, no impiden que su testimonio sea tenido en cuenta y valorado por el juzgador si éste adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha manifestado verazmente, de suerte que la concurrencia de una tacha en algún testigo no impide la recta valoración de su declaración, conforme señala en la actualidad el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no representa la tacha más que una de las circunstancias que en los testigos concurren y que deberá valorarse conjuntamente con las demás circunstancias y con la razón de ciencia que hubieren dado, siempre conforme a las reglas de la sana crítica, de modo combinado con las demás pruebas practicadas con las que es plenamente coherente dicho testimonio por más que la parte, en su legítimo derecho a la defensa, sólo quiera prestar atención a los elementos de convicción que le pudieran favorecer, negando toda relevancia a los que le perjudican.
SEGUNDO: El certificado final de obra del folio 140, de seis de septiembre de 2007, visado el 16 de octubre de 2007, que no fue impugnado en la audiencia previa, no ha sido desvirtuado por ninguna otra prueba. Tampoco por el informe de los folios 159 y siguientes, aportado por el demandante al contestar a la reconvención. Ya ha explicado correctamente el Juzgado la peculiar situación que en el caso se dio en relación con la licencia de primera ocupación, que no se pedía en el municipio hasta que hubo un cambio en el equipo técnico en los términos ya indicados por el juzgado, partiendo no sólo de la declaración del testigo tachado sino, también, de la declaración del concejal que depuso a continuación. Y lo cierto es que cuando se indicó la necesidad de tal licencia la demandada la consiguió. No conoce este tribunal los concretos términos en los que la dirección técnica redactó el certificado final de obra de junio de 2008 intentando justificar que la licencia de primera ocupación se solicitaba dentro del plazo legal, pero, no obstante, nos llama la atención que la parte hoy recurrente sólo aportara a los autos el indicado informe de los folios 159 y siguientes y que, al propio tiempo, se reservara los certificados de la dirección facultativa que, según el propio informe, se le entregaron a su letrada junto con otros documentos (folio 163, página 5/5 del informe aludido).
Por otra parte, tampoco es decisivo que al tiempo de interponerse la demanda en la página web de la demandada hoy apelada figure el piso litigioso como disponible pues si no fuera cierta la finalidad alegada en la contestación (folio 122) dicho hecho también sería compatible con que la demandada habría aceptado el desistimiento unilateral del actor si hubiera encontrado otro comprador lo cual, dentro de la situación de crisis del sector, no le obliga a estar y pasar por tal desistimiento unilateral si no ha llegado a conseguir encontrar a nadie dispuesto a quedarse con el piso que el recurrente compró, por más que después se haya arrepentido, lo cual es una cuestión que no concierne a la demandada por más que la misma, dentro de las cordiales relaciones que entonces mantenían las partes, sí que aceptara la resolución del otro piso que el recurrente también compró haciendo dicha resolución, como se indica en el recurso (folio 191), de mutuo acuerdo y de manera verbal, dentro de la relación de amistad y confianza que unía a las partes, lo que hace perfectamente explicable que también las peticiones de aplazamiento para la firma por parte del actor se hicieran también verbalmente tal y como indicó el testigo tachado cuya versión se ve respaldada por el certificado del folio 140 y, en todo lo que concierne a la licencia de primera ocupación, por el testimonio del Sr. Alfredo .
Por todo ello y estando, en lo demás, a cuanto ya tiene acertadamente razonado el juzgado sobre las cuestiones reproducidas en esta alzada, no procede sino ratificar los pronunciamientos controvertidos.
TERCERO: Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

