Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 186/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: QUIROGA DE LA FUENTE, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 36/2010
Núm. Cendoj: 27028370012010100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00036/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 1.ª
SENTENCIA NÚMERO 36
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE - MAGISTRADO DE REFUERZO
Lugo, a quince de enero de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 186/2009, dimanante del Juicio
Ordinario n.º 544/2008, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Lugo sobre reclamación de daños; siendo
apelante/ado el demandado D. Nicolas , representado por el procurador Sr. Martin Buitrago y asistido del
letrado Sr. Carlos Corredoira y tambien apelante/ado el demandado D. Roman representado por
la Procuradora Srª Rosa Vallejo González y asistido de la letrada Srª. Santos Fernández y apelada la demandante COMUNIDAD
PROPIETARIOS RUA000 Nº NUM000 LUGO, representada por su presidente D. Jose Ignacio a través del
procurador Sr. Rodríguez Gutiérrez y asistidos del letrado Sr. Quiñoa Cabana y también apelado el demandado CASTAÑER Y
CASTAÑER S.L. representado por el Procurador Sr López Mosquera y asistido del Letrado Sr. Sánchez del Valle; actuando
como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha dieciocho de diciembre de dos mil ocho, el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda planteada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio nº NUM000 de la RUA000 de Lugo, representada por su Presidente Don Jose Ignacio , y por el Procurador Don Rafael Rodríguez Gutiérrez, contra la entidad mercantil "CASTAÑER Y CASTAÑER, S.L.", DON Roman , y, contra DON Nicolas DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a proceder a la reparación de las patologías recogidas en el informe del Sr. Perito judicial, con las soluciones constructivas propuestas por el citado, excluyendo aquellos inmuebles respecto de los que ninguna reclamación se articuló por la Comunidad de Propietarios, e incluyendo aquellas viviendas que no pudieron ser vistas por el citado ( NUM001 , NUM002 , NUM003 ), en estos casos con las soluciones constructivas propuestas en el informe pericial de la parte actora. No procede especial condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados Nicolas y Roman , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que estima, en parte, la demanda planteada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio nº NUM000 de la RUA000 de Lugo, representada por su Presidente Don Jose Ignacio , y por el Procurador Don Rafael Rodríguez Gutiérrez, contra la entidad mercantil "CASTAÑER Y CASTAÑER, S.L." DON Roman , y, contra DON Nicolas , condenándolos solidariamente a proceder a la reparación de las patologías recogidas en el informe del Sr. perito judicial, con las soluciones constructivas propuestas por el citado, excluyendo aquellos inmuebles respecto de los que ninguna reclamación se articuló por la Comunidad de Propietarios, e incluyendo aquellas vivienda que no pudieron ser vistas por el citado ( NUM001 , NUM002 , NUM003 ), en estos casos con las soluciones constructivas propuestas en el informe pericial de la parte actora, sin especial condena en cuanto a las costas, se alzan en apelación la representación procesal del arquitecto superior, D. Roman y del arquitecto técnico, D. Nicolas .
La representación procesal de la comunidad apelada se opone a ambos recursos, D. Nicolas al del Arquitecto Superior y la representación procesal de "Castañer y Castañer, SL", promotora y constructora, a ambos recursos en lo que no coincidan con los argumentos, en su día, esgrimidos por la citada mercantil en el trámite de contestación a la demanda.
A continuación, se examinan por separado las diferentes cuestiones que se suscitan en sendos recursos y, en un tercer apartado, en forma conjunta, al ser cuestión que plantean ambos, la relativa a si es posible determinar la participación de cada interviniente en la producción del daño y, en consecuencia individualizar responsabilidades, sustituyendo la condena solidaria que establece la sentencia recurrida.
Recurso articulado por la representación procesal del arquitecto Superior.
SEGUNDO.- Respecto a la alegada prescripción de la acción, basta recordar según establece la sentencia recurrida "que la acción que en estos autos sostiene la Comunidad actora no es sino la de responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil , cuyo plazo de prescripción es el de quince años a contar desde la producción de la ruina dentro del plazo de garantía (diez años)", de tal modo que al no haber transcurrido quince años desde que se manifestaron las deficiencias hasta la interposición de la demanda la misma no puede ser acogida.
En efecto, reiteradamente viene interpretando nuestro TS el art. 1591 , en lo que ahora nos importa, en el sentido de que debe diferenciarse entre el plazo de garantía, que es el período de diez años durante el cual se deben manifestar en el edificio los vicios constitutivos de ruina, y el de prescripción, que comienza a computarse desde que se manifiestan los vicios, y que, al no tener fijado uno especial en el Código Civil, tiene un plazo de 15 años. Por ello, ningún sentido tiene afirmar, como hace el recurrente, la no interrupción de la prescripción, respecto al propio arquitecto, porque de la conciliación del año 00 no tuviese conocimiento dicha parte aunque se dirigiese contra el mismo -motivo por el que en su día en auto de 18 de diciembre de 2009, esta Sala no acordó recibir el pleito a prueba en orden a acreditar a través de la documental pretendida si el recurrente tuvo, o no, conocimiento real de que contra Él se dirigía una papeleta de conciliación-. Debe, en consecuencia, rechazarse la falta de legitimación pasiva de quien como arquitecto superior figura en el certificado de final de obra de 9 de mayo de 1998 y sin que ningún reproche pueda hacerse a la legitimación del presidente de la comunidad actora para defender en la presente litis los intereses no sólo en sentido estricto de aquélla sino también respecto de los elementos independientes por los que se reclama ya que entre la documental unida a la demanda se acompaña copia -doc. nº 9- del acta de la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios, de fecha 24 de abril de 2007, en la que se designa Presidente a D. Jose Ignacio y copia del acta de la Junta Extraordinaria de fecha 30 de octubre de 2007 -doc. nº 10- por la que se le autoriza "para exigir las responsabilidades oportunas a los agentes intervinientes en la construcción del edificio para proceder a la subsanación de las deficiencias constructivas del mismo, tanto de los elementos comunes como de los privativos". Razonamiento que viene avalado por la jurisprudencia de nuestro TS -véase su Sentencia de la Sala I 358/2008, de 30 de abril y las que cita-.
TERCERO.- Con carácter subsidiario y en relación a la prescripción pretende el recurrente una aplicación retroactiva de la LOE 38/99, de 5 de noviembre, en cuya virtud (art. 18.1 ) el plazo prescriptivo sería de dos años desde la producción del daño. Apoya dicha interpretación en la doctrina que emana de la Sec 1ª y 2ª de la AP de Huelva. En opinión de la que resuelve, deben aquí darse por reproducidos los argumentos que esgrime con acierto el Juez "a quo" para rechazar la pretendida aplicación retroactiva, en síntesis, la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción y el tenor literal de la disposición transitoria 1ª de la LOE, a los que aun cabría añadir el criterio general favorable a la irretroactividad ex art. 2.3 del CC , en línea con lo que fue ya criterio de esta Sala (SAP Lugo 172/2003, de 25 de abril ) y el de las otras Audiencias que cita la comunidad apelada en su escrito de oposición.
CUARTO.- Por último, en relación a la condena de hacer que impone la sentencia, mantenemos el criterio del juez "a quo", pues viene avalado por la sentencia del TS de 17 de marzo de 1995 , a lo que no es óbice que hayamos sostenido en la Sentencia 55 del año 2004 que "no hay incongruencia cuando la actora pide la reparación, siendo sustituida en la sentencia por la indemnización... No parece pues incongruente que la sentencia apelada sustituya la reparación por indemnización, cuando ésta última petición "ejecución a su costa", también se suplicaba para el caso de que no se hiciese o fuese insuficiente o incorrecta", pues aquí fue petición principal la de carácter indemnizatorio y, estimada la subsidiaria en la sentencia, que impone la reparación "in natura" a los demandados-condenados, entre ellos el recurrente -habiéndose aquietado con ella la parte actora- no puede tacharse el fallo de incongruente.
Recurso articulado por la representación procesal del arquitecto técnico.
QUINTO.- A la vista de las patologías, en que se fundamenta la demanda, y que se derivan de la pericial practicada en el caso de litis habida cuenta de la coincidencia sustancial entre la pericial actora y la judicial, lo que, a su vez, otorga verosimilitud a las apreciadas por aquélla en las tres viviendas no examinadas por ésta, y de las aclaraciones y explicaciones ofrecidas por los técnicos respectivos en el acto del juicio, no puede sino compartir la Sala la calificación que de las mismas como ruinógenas efectúa el Juez "a quo", debiendo asimismo rechazarse la falta de motivación de la sentencia recurrida. Y ello porque, de un lado, es menester recordar, que nuestro TS ha realizado una interpretación amplia del concepto de "ruina" en la que perfecto acomodo encuentran los defectos que nos ocupan. En efecto, nuestro Alto Tribunal ofrece en una interpretación adaptada a la realidad actual de la edificación en la que, por un lado, sustituye, en la línea ya avanzada por el Derecho Comparado, el concepto mismo de "ruina" por la noción más amplia de "defectos graves de construcción", aplicable tanto cuando afectan a la totalidad del edificio (ruina total) como cuando se circunscriben únicamente a sus partes o elementos esenciales (ruina parcial) y, por otro, califica de graves los defectos no sólo cuando determinan el perdimiento físico de la edificación (ruina física), sino también cuando aún no estando comprometida la existencia, solidez o estabilidad de la obra, son de tal naturaleza o entidad que implican la inutilidad o impropiedad del edificio para servir a su destino (ruina funcional), incluyendo expresamente en este concepto, los supuestos de inhabilidad de la edificación o, simplemente, cuando se trata de defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes y tolerables en un edificio inciden en la habitabilidad del mismo. Igualmente, se consideran defectos graves tanto los que producen el actual perecimiento físico o impropiedad del edificio (ruina actual), como los que tienen la virtualidad suficiente para desencadenar esas consecuencias en el futuro si no son reparados o subsanados mediante la adopción de las medidas oportunas (ruina futura), sin que en el caso de autos, exista óbice a considerar incluidas en el referido extenso concepto las anomalías o irregularidades que presenta la obra que aquí se enjuicia, según las describe de modo general la pericial judicial al folio 344 de los autos. De otro, la motivación de la sentencia, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de las partes, sino que son suficientemente motivadas las resoluciones judiciales, que reflejen los criterios fundamentales de la ratio decidendi; así lo expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 214/2000, de 18 de septiembre y así lo mantienen las sentencias de la Sala I de nuestro TS, entre otras, la de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio 2002 y 25 de noviembre de 2002 ; esta última resume la doctrina en estos términos: "no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (SS 25 mayo y 15 octubre 2.001; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión (SS.12 junio 2.000; 4 junio 2.001; 1 febrero, 13 junio 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (SS 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 30 marzo 2.000; 4 junio 2.001; 28 febrero, 3 mayo, 10 julio y 4 noviembre 2.002 )". En el caso que nos ocupa, entendemos que la motivación de la sentencia es suficiente pues, nos permite conocer la razón de decidir, independientemente de la parquedad o de la extensión del razonamiento expresado, excluyendo el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador, al derivarse de su lectura que es el criterio del juez "a quo" el que los defectos integran el concepto de ruina y que ante la imposibilidad por su naturaleza de individualizar la responsabilidad de los partícipes en la obra, al afectar al cometido de la dirección facultativa se opta por la condena solidaria, junto a la de la entidad promotora-constructora, aquí no recurrente. Nótese, por otra parte, como la motivación de la sentencia se evidencia desde el mismo instante en que se combate en la alzada -considerándose a las patologías meras imperfecciones constructivas y estimándolas imputables e individualizables en los otros agentes-. En efecto, solo si una sentencia está motivada se abre la puerta al control de la misma por la vía de los recursos, cual acontece en el caso de autos pues, en caso contrario solo podría haberlo fundado la parte en la falta de motivación pero no alzarse en apelación en contra de la que la sentencia tiene.
A cerca de la individualización de la responsabilidad.
OCTAVO.- Afirma la representación procesal del arquitecto Superior la improcedencia de su condena siendo posible la individualización de la cuota de culpa en cada uno de los agentes de la edificación. Por su parte, el arquitecto Técnico alegando error en la valoración de la prueba sostiene que "la responsabilidad sería fácilmente imputable e individualizable en los otros agentes que intervinieron en el proceso constructivo..."
El art. 1591 del CC parte del principio de que la responsabilidad se atribuye a quien la haya originado, en función de los distintos tipos de vicios, al actor corresponde probar el hecho de la ruina y podrá dirigirse contra cualquiera de los intervinientes en el proceso de construcción, a quienes se impone la carga de probar que su comportamiento no ha sido el causante del daño o cuál ha sido su contribución a la producción del efecto causante de la ruina. En el caso de que sólo uno de los partícipes sea el responsable de la ruina, responderá éste exclusivamente (SSTS 23.2.1983, 15.7.1983, 17.6.1987, 15.7.1988 , entre otras); si son varios responderán mancomunadamente en función del grado probado de contribución al daño (SSTS 17.6.1985, 13.11.1985, 29.6.1987, 7.6.1989 , entre otras muchas) y si no se prueba su grado de participación, responderán solidariamente frente al actor (SSTS 5.5.1961, 10.11.1970, 1.2.1975, 14.11.1978, 9.11.1981, 9.5.1983, 31.1.1985, 17.2.1986, 12.6.1987, 13.12.1988, 29.11.1993, 30.10.1996, 23.3.1997 , entre otras muchas)
Al arquitecto le afecta la responsabilidad de la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, haciéndose necesaria una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos, no pudiendo eximírsele sin más de responsabilidad cuando no se han podido individualizar responsabilidades o lo que es lo mismo la incidencia causal de todos los que han intervenido en el proceso constructivo, porque aún siendo sus funciones distintas a su vez están interrelacionadas. A su vez, una reiteradísima jurisprudencia responsabiliza al arquitecto técnico de las patologías que sean consecuencia del incumplimiento de sus funciones de ordenación, dirección y vigilancia de la ejecución material de las obras (cfr. SS de 16.12.1991, 22.12.1993, 01.12.1995, 15.05.1995, 29.11.1993, 11.07.1992 y 15.06.1990 )
Sentado lo anterior, la condena solidaria que establece la sentencia recurrida se impone puesto que si la pericial practicada, valorada individualmente y en conjunto, permite sin género de duda constatar que entre los factores determinantes de las patologías se encuentran la incompatibilidad entre las deformaciones de estructura y tabiquería, movimientos de entrada en cargas del edificio, insuficiente aislamiento acústico y del conducto de gases, puentes térmicos en carpinterías, asentamientos diferenciales en la estructura del terreno, incorrecto diseño de los muros de cierre, incardinables en el ámbito de responsabilidad del director superior de la obra, no así cual ha sido su incidencia causal en ellas, y sin que quepa excluir o tener por individualizada la responsabilidad que atañe al arquitecto técnico, en lo que no ha resultado acreditado y, corresponde acreditar a quien afirma, la falta de mantenimiento y conservación del edificio por parte de la comunidad o que los materiales empleados resultaron defectuosos. Además, las obras realizadas tras el final de obra no requerían de dirección facultativa, según depuso el representante legal de la mercantil apelada, sin que el hecho de que su realización por ésta permita sin más concluir que a la misma resultan imputables. Nótese, que el diseño de la chimenea corresponde al director superior de la obra y que es lo cierto que no se reveló el escogido como el más adecuado pero de nuevo aquí al igual que a la hora de trasladar la insuficiencia del grado de pendiente de los canalones a las humedades producidas en las viviendas la imposibilidad de escindir las responsabilidades nos conduce a mantener la condena solidaria de los recurrentes en los términos en que lo hizo la sentencia recurrida y queda recogido en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
En materia de costas.
NOVENO.- Por la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del arquitecto Superior se imponen las costas del mismo a la parte recurrente ex art. 398.1 de la LEC .
DÉCIMO.- Por la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del arquitecto Técnico se imponen las costas del mismo a la parte recurrente ex art. 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente sendos recursos, respectivamente, interpuestos por la representaciones procesales del arquitecto Superior y Técnico debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de cada uno de ellos a los respectivos apelantes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
