Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 245/2010 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 36/2010

Núm. Cendoj: 41091370062010100024


Encabezamiento

ROLLO: 245/2010

PONENTE: D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

FALLO: CONFIRMATORIO

SENTENCIA NÚM. 36/2010

ILTMOS. SRES.

DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ

DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA

________________________________________

En Sevilla, a 26 de febrero de 2010

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 1442/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, promovidos por DÑA. Francisca contra la entidad MENSACA 1900,S.A.; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad MENSACA 1900 SA contra la sentencia en los mismos dictada en 30 de junio de 2009.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Jimenez Sánchez en nombre de Dª Francisca contra la entidad MENSACA 1900 SA condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 5048,40 euros con el interes legal de dicha suma desde la fecha del emplazamiento con imposición de las costas procesales a la demandada."

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por resolución de fecha 15 de enero de 2010, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 16 de febrero de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA.

Fundamentos

PRIMERO.- La promotora demandada recurre la sentencia en la que se le condenó a indemnizar a la actora, compradora de una vivienda, los daños causados por el retraso en la entrega de dicha vivienda respecto de lo pactado en el contrato.

SEGUNDO.- Tras realizar una introducción general a los términos en que se planteó el litigio, en el apartado segundo de su escrito la recurrente realiza unas alegaciones difícilmente comprensibles y en ocasiones sorprendentes.

Acusar a la Juez "a quo" de "partidismo" por "proteger los intereses y expectativas de la actora", no sólo es grave (pues acusarle de "partidismo" es acusarle de prevaricación) sino que además es manifiestamente infundado. La sentencia apelada ha examinado los hechos del litigio y les ha aplicado la normativa aplicable, protegiendo los derechos e intereses de quién formuló una demanda fundada en derecho. Acusar de partidismo al juez que desestima las pretensiones de una parte (lo que en mayor o menor medida ha de ocurrir en todos los litigios, pues no es posible que ambas partes vean estimadas sus pretensiones) es confundir la tutela judicial efectiva con el pretendido derecho a ganar el litigio en todo caso.

En cuanto a las demás alegaciones, no se entienden cómo desvirtúan el razonamiento de la sentencia de considerar que la existencia de problemas técnicos en la construcción no justifica el retraso en la entrega de la vivienda. Y no es solamente que la demandada, como profesional de la construcción, debía haber previsto los problemas que pudieran producirse. Es que tales problemas ya eran conocidos porque existía un estudio geológico, que la demandada aporta para justificar el retraso derivado de tales problemas técnicos, fechado casi un año y medio antes de que suscribiera el contrato con la actora. Por tanto, firmado el contrato y fijada la fecha de entrega con posterioridad a que la promotora tuviera conocimiento de la existencia de determinados problemas técnicos, no pueden alegarse éstos como justificación del retraso en la entrega de la vivienda respecto de la fecha fijada en el contrato.

TERCERO.- Las alegaciones realizadas en el primer apartado del tercer motivo del recurso tampoco pueden ser acogidas. La recurrente no probó que el plazo de concesión de la licencia de primera ocupación por el Ayuntamiento de Coria fuera excepcional e impresiviblemente dilatado.

La demandada es una profesional de la promoción inmobiliaria, tenía que conocer los plazos que los Ayuntamientos tardan en conceder tales licencias y adecuar los términos en que en los contratos de compraventa de vivienda se pacta la entrega de la vivienda a dichos plazos. Y si pese a ello existiera una demora imprevisible y desacostumbrada en el otorgamiento de la licencia de primera ocupación en el plazo de autos, para eximirse de responsabilidad por el incumplimiento de la cláusula del contrato relativa a la fecha de entrega de la vivienda tendría que haber probado ese carácter imprevisible y excepcional de la demora, lo que en el caso de autos no ha hecho, puesto que se limita a calificar el plazo como "exagerado y desproporcionado" sin acreditar, por comparación con lo que pueda considerarse como normal o usual, los hechos que justifican tal calificación.

CUARTO.- En cuanto al apartado 2º del motivo 3º del recurso, el carácter ordinario del recurso de apelación, con la posibilidad que ello supone que el tribunal de apelación pueda conocer y revisar la totalidad de cuestiones fácticas y jurídicas del litigio, sin necesidad de limitarse a unos motivos tasados y formalistas de impugnación, como sucede en la casación, no permite la formulación de impugnaciones genéricas e indeterminadas, que impidan al tribunal de apelación qué extremo de la sentencia se está impugnando y por qué razones.

Se hacen por la recurrente unas afirmaciones difícilmente inteligibles, que hacen referencia de modo genérico a la totalidad de las cuestiones planteadas en el litigio (incumplimiento contractual y perjuicios económicos), y tanto a la valoración de la prueba como a la carga de la prueba, con una remisión genérica a la contestación a la demanda, pero sin expresar qué concreto extremo de la sentencia se está impugnando y por qué.

En esas condiciones, a la Sala le basta con comprobar que los razonamientos de la sentencia son acertados, la valoración probatoria y la aplicación de las reglas de carga de la prueba correctas, y que hay que concluir, como hace la sentencia apelada, que la demandada incurrió en un retraso en la entrega de la vivienda respecto del plazo pactado en el contrato sin que se haya probado la existencia de causas que legalmente justifiquen el mismo y eximan de responsabilidad a la demandada, por lo que ha ésta de indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento contractual, concretamente los gastos de alquiler y mudanza y guardamuebles, que se encuentran documentalmente acreditados en autos.

Por todo lo cual el recurso ha de ser rechazado y la sentencia apelada, plenamente confirmada.

QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad MENSACA 1900, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, en el procedimiento Juicio Ordinario 1442/07 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia de que Certifico.

Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.

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