Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2011

Última revisión
02/02/2011

Sentencia Civil Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 471/2010 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 36/2011

Núm. Cendoj: 06015370022011100018

Núm. Ecli: ES:APBA:2011:59

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00036/2011

S E N T E N C I A Nº36/11

ILTMO.SR.MAGISTRADO :

D.ISIDORO SANCHEZ UGENA

En Badajoz, a dos de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de JUICIO VERBAL 0000366 /2010, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2010, en los que aparece como parte apelante, Clemente , en representación propia, y no personada la parte apelada, Martin Y Amanda , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.ISIDORO SANCHEZ UGENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17-5-10 , cuya parte dispositiva dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Clemente contra D. Martin y Amanda y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la pretensión contra los mismos dirigida; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandante."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Clemente se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se personó la parte apelante y donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. ISIDORO SANCHEZ UGENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

TERCERO . La compleja cuestión que se plantea en los presentes autos es, de entrada, estrictamente de derecho, y consiste en determinar si en los supuestos de comunidades de bienes en las que se ha procedido de hecho a la división de un inmueble en diversas porciones en las que su posesión se atribuye en exclusiva a diversas personas, manteniendo zonas de uso compartido, la legitimación, activa o pasiva, corresponde al conjunto de Copropietarios, conforme a las reglas del condominio en el Código Civil, o, por el contrario, a cada uno de los comuneros por separado.

Dentro de la dificultad de la materia, y en consonancia con la postura de esta Sección ha venido adoptando respecto de esta problemática en relación con las partes ahora en litigio, se entiende que la comunidad de bienes (Finca los rostros II o Huerto de la Encina) no posee legitimación por separado de sus diversos integrantes. Son estos los que detentan la legitimación, ya que se trata de una Comunidad de bienes ordinaria. Se trata de una afirmación obvia, pero que en supuestos análogos a los que nos ocupan ha sido adoptada por numerosas sentencias (por ejemplo SAP Alicante, 6ª, de 2-5-06 ; SAP CC-1ª,5-5-06). No nos encontramos ante un complejo inmobiliario privado en la concreta materia que nos ocupa y no es de aplicación por analogía el art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal porque las reclamaciones formuladas no afectan a elementos poseídos en común, sino que afectan por separado a cada uno de los interesados.

Planteado así el problema, y de entrada, ha de decirse que en condominios de la naturaleza de el que nos ocupa la legitimación corresponde a la Comunidad de bienes conforme a las reglas del Código Civil. Es decir, al conjunto de los comuneros.

Esta es la línea segunda, además, por la jurisdicción contencioso administrativa respecto de la comunidad que nos ocupa. (recurso contencioso- administrativo num. 277/2007 del Juzgado num. 1 de esta ciudad confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo).

CUARTO. Lo que acontece es el particular problema frente al que ahora nos encontramos es que las reclamaciones se dirigen contra determinados condominos en atención a los servicios prestados a los mismos y recabados por estos, aunque los correspondientes acuerdos se adoptasen de manera colectiva y en el seno de la denominada Comunidad de "Propietarios "Finca los Rostros". Esta Comunidad no puede regirse de otra manera diferente de la que establece el Código Civil, pero en el caso que nos ocupa resulta que se trata de concretos servicios prestados por un Letrado a diversos copropietarios para su defensa respecto de liquidaciones practicadas por la administración en el impuesto de transmisiones patrimoniales,, derivadas, precisamente, de las partes de la finca objeto del condominio poseídos en exclusividad por acuerdo de los diversos condominos, materia sobre la que no existe controversia. Cada interesado hace entrega al Letrado de su propia documentación, encomendándole directamente su defensa, aunque haya un acuerdo previo adoptado de forma colectiva por un conjunto de copropietarios, que desde luego no son la mayoría, ni se sabe, tampoco, si los demás que no asisten están de acuerdo o no con lo que acuerda o hayan incluso abonado sus correspondientes sanciones. Véase, por ejemplo, al folio 138, como uno de los copropietarios presentes en la reunión de copropietarios afirma que "como son asuntos individuales él había contratado a otro profesional".

QUINTO . En este contexto es obligado concluir que los demandados están investidos de la necesaria legitimación pasiva como para soportar las reclamaciones objeto de este procedimiento. Debe tenerse presente que en acuerdo del Ayuntamiento de Badajoz de fecha 12-5-09 se acuerda conceder a los titulares proindiviso de la finca registral 50.570, en la que se dice que está constituida la Comunidad de Propietarios "los Rostros", el plazo de un mes para que procedan a la demolición de todo lo construido en la indicada finca. Este acuerdo fue mantenido finalmente por la Sala de lo contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura, en el procedimiento contencioso al que se ha hecho mención en el anterior fundamento de derecho.

Difícilmente, por ello, puede ostentar legitimación procesal quien carece de personalidad jurídica.

SEXTO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:

1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

No obstante la estimación de la demanda no se efectúa condena en costas en la primera instancia teniendo en cuenta que concurrido muy serias dudas de derecho en la cuestión enjuiciada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia de fecha 17-5-10 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº5 de Badajoz , en los autos nº 366/10, DEBO REVOCAR Y REVOCO la indicada resolución condenando a los demandados hoy recurridos Martin y Amanda a que hagan pago al actor de la suma de 354,64 ? más intereses legales correspondientes.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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