Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 211/2010 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 36/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOPRIMERA
ROLLO Nº 211/2010
JUICIO ORDINARIO NÚM. 3/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 36
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ Mª BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 15 de febrero de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 3/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barcelona, a instancia de INVERSIONES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS S.L., contra D. Plácido ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Junio de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda postulada por la mercantil INVERSIONES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS SOCIEDAD LIMITADA y condeno a DON Plácido a lo que a continuación se dirá: a) se declara resuelto el contrato habido entre las partes; b) condenar al pago del importe de 42.420 euros como medio de reintegración más intereses legales y costas; c) la entrega por parte de la actora del proyecto realizado".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Enero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia, en apelación la demandada, interesando el dictado de resolución conforme con las peticiones de su contestación a la demanda, con imposición de las costas del procedimiento. En su contestación a la demanda solicitó la desestimación de la demanda, recogiendo además la consideración de que aún en el negado supuesto de que se atendieran las pretensiones del actor y se considerara resuelto el contrato de prestación de servicios profesionales en relación con el segundo proyecto, sólo procedería la devolución de los honorarios correspondientes al proyecto ejecutivo, es decir 18.000 euros de los 42.000 recibidos, por haberse ejecutado un tercer proyecto básico bajo la aquiescendencia de la actora y ser el proyecto, junto con los planos rectificativos facilitados con la comunicación de 13 de septiembre de 2007, valido y adecuado para la obtención de licencia.
Fundamenta su recurso, sucintamente, en que la resolución de la controversia pasa por determinar si hubo un incumplimiento sustancial por parte del apelante del contrato de prestación de servicios de arquitectura concertado en el año 2006, lo que niega, partiendo del resultado de la pericial practicada por el Sr. Marco Antonio y la testifical del Sr. Desiderio , Director de los Servicios Técnicos Centrales del Ayuntamiento de Barcelona y máximo responsable de la concesión de licencias por el consistorio, aduciendo la omisión de la resolución apelada a estas pruebas.
Sigue expresando que el mero hecho de que el Ayuntamiento aprecie deficiencias subsanables en el proyecto de 2006 no merece la calificación del proyecto como de inútil, ni la consideración de que el apelado ha incumplido con sus obligaciones, haciendo hincapié en la consideración de subsanables de las deficiencias apreciadas y en el hecho de que su no subsanación fue una decisión unilateral del apelado, que decidió por motivos económicos renunciar a subsanar el segundo proyecto y encargar el tercero al propio apelante, no concurriendo en el mismo ninguna conducta obstruccionista al buen fin del encargo profesional, por lo que tiene derecho a cobrar y retener los haberes percibidos del apelado.
Finalmente aduce el agravio en términos de equidad, que supone el que habiendo sumas y saldos del trabajo hecho y lo obtenido por la apelada, atendiendo a las cantidades que la sentencia apelada ordena se devuelvan, del segundo proyecto, resulta que únicamente habrá percibido los honorarios correspondientes al proyecto básico y ejecutivo elaborado en el año 1.994, habiendo entregado a la apelada tres proyectos básicos y dos ejecutivos, de los que ésta retendrá dos básicos, los de 1.994 y 2.007 y un ejecutivo, el de 1.994, con el consiguiente enriquecimiento injusto que ello implica, por lo que si se atendiera a las pretensiones de la apelada debería acordarse que exclusivamente proceda la devolución de los honorarios correspondientes al proyecto ejecutivo, 15.420 euros, por haberse ejecutado un tercer proyecto básico bajo la conformidad de la apelada y ser con los planos rectificados, adecuado para obtener la oportuna licencia.
La representación de la actora impugnó el recurso de apelación, interesando la conformidad de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
SEGUNDO.- La pretensión de la actora en su demanda se circunscribe a que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de obra firmado entre las partes de autos, debiéndose reintegrar lo recibido una de la otra, (contrato, el aludido de 2006), se condene al demandado a liquidar a la actora la suma de 42.420 euros, más los intereses legales, correspondientes a los honorarios liquidados, entregando la demandante al demandado el proyecto realizado, imponiendo las costas a éste.
Argumenta en su demanda que el demandado le había hecho un primer proyecto, respecto de una misma parcela, aprobado por el Ayuntamiento, que no fue realizado por la coyuntura económica del momento y que fue debidamente liquidado. Que en marzo de 2006 el demandado hizo un segundo proyecto, por su encargo, que le pareció correcto, ajustándose a sus pretensiones, presentándose el proyecto básico al Ayuntamiento, proyecto con un presupuesto de 60.000 euros, de los que se abonaron 42.420 euros, por el proyecto básico y el ejecutivo. El Ayuntamiento el 6 de noviembre de 2006 emitió comunicación de deficiencias subsanables del proyecto y falta de aportación de documentación pertinente, aludiendo que las deficiencias se consideraron insalvables por el demandado, que el 25 de enero de 2007 redactó un nuevo proyecto básico, sustitutivo del de 2006, volviendo a apreciar el Ayuntamiento nuevas deficiencias subsanables.
El demandado niega que fuera el mismo quien no accediese a subsanar las deficiencias apreciadas en el proyecto de 2006, refiriendo que fue el actor quien le comunicó su decisión de que hiciera un tercer proyecto, optando por un modelo de arquitectura más convencional, realizándose el proyecto básico de forma gratuita, respecto del que el Ayuntamiento apreció una única deficiencia de orden técnico, remitiendo el apelante la versión definitiva del mismo, subsanando tal deficiencia, presentado renuncia finalmente el apelante el 8 de octubre de 2007, por las discrepancias existentes entre las partes sobre el resto de honorarios.
Según resulta de las actuaciones el Ayuntamiento de Barcelona, en cuanto al proyecto al que se ciñen las presentes actuaciones, confirió el término de tres meses para su subsanación, con apercibimiento de que transcurrido el mismo, sin verificarlo se declararía su caducidad. Consta también que el apelante percibió por el proyecto básico y de ejecución 42.420 euros, siendo la propuesta de honorarios del básico de 24.000 euros, del ejecutivo 18.000 euros y de la dirección de obra de 18.000 euros.
TERCERO.- Hallándose la pretensión del apelante delimitada inicialmente por la consideración a si puede considerarse que incumplió con las obligaciones contraídas en el proyecto de 2006, se hace preciso aludir al resultado aportado por la prueba practicada, destacando inicialmente que el Ayuntamiento de Barcelona al determinar las deficiencias apreciadas y conferir término para su subsanación, cataloga las mismas como de subsanables.
El Sr. Desiderio , que fue Director de Edificación del Ayuntamiento de Barcelona desde el año 1992 al 2000, según expresó y que tuvo conocimiento del primer proyecto realizado por el apelante para el apelado, puso de manifiesto su consideración de que tal proyecto era singular, demostrando la existencia de un gran esfuerzo, anticipándose a la normativa, habiéndose dado su visto bueno. Participó también que en su experiencia profesional no le constaba ningún caso de licencia solicitada que se concediera sin haberse puesto alguna objeción.
Don. Marco Antonio , que emitió su informe siendo designado por el área de presidencia del Col.legi D'Arquitectes de Catalunya, refirió en la vista que la interpretación de la normativa no es nunca exacta y que la aprobación está sujeta a una discrecionalidad interpretativa, resultando que por encima del 90% de los proyectos que se presentan ante el Ayuntamiento deben ser corregidos. Además se ratificó en que las deficiencias del proyecto de 2006 son subsanables, siendo la subsanación muy simple. En cuanto al tercer proyecto expresó que la deficiencia técnica está subsanada, compitiendo el resto al promotor y a otras profesiones intervinientes en el proceso, no desvirtuando las subsanaciones el proyecto. También refirió que hacer tres proyectos diferentes sobre el mismo solar, con la calidad de las viviendas a las que aluden no está al alcance de todo Arquitecto.
En su informe expresa la forma de subsanación de las cinco deficiencias apreciadas por el Ayuntamiento y la posibilidad de aportar la documentación que también fue solicitada. También refiere su consideración de que el demandado ha realizado un esfuerzo de importancia al adaptarse a las exigencias del promotor, con determinaciones distintas en tres tiempos diferentes, añadiendo respecto del primer proyecto que "infringió" algunas de las Ordenanzas Municipales, si bien fue concedida la licencia de Obras, que el segundo presentaba deficiencias subsanables y en cuanto al tercero que está más que solucionada la enmienda subsanable indicada por el Ayuntamiento. Además refiere que los proyectos son de una excelente factura y que de llevarse a cabo cualquiera de los tres, permitiría disfrutar de una Arquitectura encomiable, destacando la minuciosidad de los mismos, no quedando al azar ningún detalle, plasmándose en los planos todas aquellas pequeñas cuestiones que repercutirán en una buena ejecución y en unos buenos acabados, haciendo un ejercicio digno de las mejores Escuelas de Arquitectura.
CUARTO.- Partiendo de lo expuesto no comparte esta Sala la consideración de que el apelante hubiera incumplido sus obligaciones contractuales para con el apelado, pues no se valora que las deficiencias apreciadas en el proyecto de 2006, por el Ayuntamiento, fueran insubsanables o de un calado tal que hicieran inviable el proyecto, refiriendo el Perito Sr. Marco Antonio que era de muy simple subsanación y por ende, como afirma la apelada en la demanda, que fuera el apelante quien considerara insalvables las mismas, extremo sobre el que no existe prueba alguna, que a la actora incumbía conforme al contenido del art. 217 de la L.E.C ., y que no compagina con la categoría de los proyectos y la profesionalidad del mismo en su confección, puesta de manifiesto tanto por el citado Sr. Marco Antonio , como por el Sr. Desiderio en cuanto al primer proyecto, único sobre que el tuvo conocimiento.
Ello lleva a la consideración de que no puede apreciarse que fue el apelante quien desistiera de subsanar las deficiencias apreciadas en el proyecto de 2006, sino que por contra fue el apelado quien decidió prescindir del mismo y optar por realizar un tercer proyecto, lo que además se pone de manifiesto al considerar que éste último no presenta la misma naturaleza que el segundo, siendo más convencional, buscando una tipología de vivienda que oscila entre los 65,71 m2 útiles y los 66,86 m2 útiles, englobando seis viviendas, mientras que el segundo era de cuatro viviendas, premiando el diseño de una arquitectura de viviendas de gran superficie, sobrepasando todas ellas los 140 m2, con una composición estética y conceptual novedosa, lo que denota una distinta voluntad del promotor al enfrentar el tercer proyecto.
Lo expuesto determina la procedencia de estimar el recurso de apelación, pues no apreciándose el incumplimiento del apelante, no cabe la resolución contractual que se postula en demanda ni la condena al abono de lo percibido como honorarios, respecto del proyecto de 2006, que no se llevo a cabo por circunstancias no imputables al apelante, quedando aquel en poder del apelado. En definitiva no se valora, por lo expuesto, que nos hallemos ante un proyecto, el de 2006, inviable por circunstancias achacables al Arquitecto, sino ante la existencia de proyecto, con unas deficiencias apreciadas por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias, y en interpretación de la normativa municipal al efecto, claramente subsanables, como ocurre en la mayoría de los proyectos presentados para licencia, que no fue subsanado llevándose a ejecución, por decisión ajena al apelante.
QUINTO.- La estimación de la apelación determina la procedencia de revocar el pronunciamiento de las costas de la primera instancia, que deben imponerse a la actora, conforme al art. 394 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las de ésta alzada atendiendo a lo previsto en el art. 398 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Plácido , contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, desestimando la demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo las costas de la primera instancia al actor y sin expresa imposición de las originadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
