Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2011

Última revisión
25/02/2011

Sentencia Civil Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 313/2010 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 36/2011

Núm. Cendoj: 11020370082011100020

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:417


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

lmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación civil nº 313/2010-C

Juzgado de procedencia: Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera. Procedimiento ordinario 1.028/2009.

S E N T E N C I A Nº 36/2011

En Jerez de la Frontera a veinticinco de febrero de dos mil once.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera e integrada por los Magistrados antes indicados, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2010 en autos de juicio ordinario sobre declaración de nulidad de capitulaciones matrimoniales. Son apelantes doña María Rosario , don Victorio y doña Camila , representados por el procurador don Francisco Paullada Alcántara y asistidos por el letrado don Juan Mendoza Palomeque. Son apelados don Jesus Miguel y doña Esperanza , representados por el procurador señor Agarrado Luna y asistidos por el letrado don Antonio García Figueroa.

Ha sido ponente el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida desestimó la demanda, absolvió a los demandados y condenó a los demandantes al abono de las costas. En la demanda se había solicitado una Sentencia que declarase la nulidad de las capitulaciones otorgadas por los demandados don Jesus Miguel y doña Esperanza el 28 de marzo de 2005, añadiendo la demanda que con carácter subsidiario pedía que "ejercitando la acción de simulación, declare la nulidad e inoponibilidad de tales liquidaciones frente a mis mandantes". En el suplico se pedía también la cancelación de la inscripción de dominio privativo de la finca registral referida en la demanda (finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Jerez de la Frontera, libro NUM001, tomo NUM002, urbana nº NUM003, situada en la calle DIRECCION000 nº NUM004 de Jerez de la Frontera) y la condena en costas.

SEGUNDO.- Contra la Sentencia desestimatoria han recurrido los demandantes que piden que se estime la pretensión formulada en su demanda y que se le imponga a la parte demandada la obligación de abonar las costas de ambas instancias. En el recurso de apelación se argumenta que habría habido una serie de actos previos y coetáneos a la escritura de capitulaciones matrimoniales que pondrían de manifiesto la simulación de una disolución del patrimonio común para conseguir que la vivienda accediese al registro de la propiedad como vivienda de la esposa, alegando la parte apelante que cuando se acordaron las capitulaciones matrimoniales los demandados sabían ya de la inminencia de las reclamaciones contra ellos y que con las capitulaciones habrían conseguido que al esposo no le importase ya llegar al acuerdo transaccional de 25 de abril de 2005 que entiende la parte apelante que no pensaba cumplir. Añade la parte apelante que tras las capitulaciones los dos demandados habrían continuado presentando declaraciones conjuntas de I.R.P.F. y manifestando ser cada uno propietario del 50% de la vivienda familiar , además , según los apelantes, no se habría producido un acuerdo liquidatorio del régimen económico matrimonial, argumentando la parte apelante que sólo tras la liquidación y pago de todas las deudas de la sociedad de gananciales se podría entender procedente la adjudicación de los bienes que constituyan el remanente de la previa liquidación. Dice la parte apelante que en el activo no se incluyó ni el valor actualizado de los bienes que lo componían, ni los saldos de cuenta, la valoración de las licencias de transportistas ni las tarjetas de transporte de los camiones, mientras que en el pasivo no se habrían incluido las deudas como las dimanantes del arrendamiento financiero de los camiones de la sociedad, ni los intereses del préstamo hipotecario. En el recurso de apelación se reprocha a la sentencia recurrida no haber hecho pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de declaración e inoponibilidad frente a los demandantes de las capitulaciones.

TERCERO.- Los apelados se han opuesto al recurso de apelación y han solicitado la confirmación de la Sentencia recurrida negando que hubiese existido simulación ni nulidad porque se habría descrito claramente un activo y un pasivo con su respectiva valoración por lo que no podría considerarse que la liquidación contenida en las capitulaciones hubiese lesionado el patrimonio de los demandados , debiendo aplicarse la presunción de causa del artículo 1.277 del código civil. Dicen los apelados que el acuerdo transaccional de 29 de abril de 2005 sólo obligaba a la sociedad "Transp.-Anabeli s.l." y a don Jesus Miguel, señalando los apelados que la parte demandante habría actuado maliciosamente pues habría dado a entender que no conocía el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales hasta la entrega de una copia a través del juzgado de lo Mercantil mediante auto de 15 de enero de 2008 cuando en realidad el 17 de julio de 2006 la señora Esperanza habría comunicado al Juzgado de lo Mercantil el carácter privativo del bien que se pretendía embargar, aportando copia de las escrituras y nota simple registral, de lo que se dio traslado previamente a los ejecutantes.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección de la audiencia Provincial, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó ponente, quedando las actuaciones pendientes de deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida desestimó la pretensión de nulidad de unas capitulaciones matrimoniales. En la Sentencia recurrida se dice que "...no puede considerarse en sí el acuerdo liquidatorio lesivo para el patrimonio del codemandado, que se adjudica los bienes de producción con los que contaba la sociedad ganancial, valorados teniendo en cuenta las obligaciones financieras con las que estaban gravados, siendo según refiere la actora su valor potencial mucho mayor si se hubiesen explotado adecuadamente". Argumenta la Sentencia recurrida que se ha de partir de la presunción establecida en el artículo 1.277 del código civil a favor de la existencia de causa y dice también la Sentencia recurrida que la vivienda familiar fue adjudicada a la esposa, por lo que sería un bien susceptible de ser embargado por los acreedores puesto que la esposa también era socia y avalista de las deudas de la sociedad, concretamente del leasing de los camiones que fueron adjudicados al marido. En base a todo ello la sentencia recurrida concluye que no sería nulo el negocio capitular sin perjuicio de cuáles fuesen las responsabilidades del codemandado frente a sus socios, añadiendo que el posible comportamiento fraudulento del codemandado como administrador social no permitiría por sí solo estimar la existencia de simulación absoluta, pues no cuestiona la existencia de una causa en el negocio.

SEGUNDO.- Tras examinar los razonamientos de la Sentencia recurrida, las alegaciones de las partes y lo que consta en las actuaciones , nos parece que hemos de dar la razón a la parte apelante. Para ello conviene en primer lugar exponer los hechos que nos parecen relevantes:

- Inmediatamente antes del otorgamiento de las escrituras de capitulaciones matrimoniales a que se hará mención luego era don Jesus Miguel quien ejercía la administración de la sociedad "Transp-Anabeli s.l." en la que las participaciones sociales pertenecían:

Un 16'24 % a la demandada doña Esperanza .

Un 51'28 % al demandado don Jesus Miguel .

Un 16'24 % a la demandante doña Camila

Un 16'24 % a la demandante doña María Rosario .

- El 9 de diciembre de 2004 se requirió notarialmente a don Jesus Miguel para que convocase junta general extraordinaria de "Transp-Anabeli s.l." en la que se incluyese en el orden del día su cese como administrador único, su exclusión como socio y el ejercicio de una acción de responsabilidad contra él. Ese requerimiento se hizo a instancias de doña Camila y doña María Rosario .

-El 28 de marzo de 2005 don Jesus Miguel y doña Esperanza otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales por la que disolvieron la sociedad de gananciales que hasta el momento había existido entre ellos y realizaron las siguientes adjudicaciones:

A don Jesus Miguel los vehículos inventariados, que eran tres camiones con matrícula QI-....-IS, DO-....-DP y ....-GPM, valorados en total en 36.000 euro, y una participación de la sociedad por valor de 80 euros.

A doña Esperanza la vivienda inscrita en el registro de la propiedad número 3 de Jerez de la Frontera con el número NUM000, situada en el número NUM004 de la DIRECCION000 " , valorada en 21.500 euros al subrogarse la señora Esperanza en la hipoteca, y 182 participaciones de la sociedad valoradas en 14.560 euros.

-El 29 de abril de 2005 en el juicio ordinario 19/2005 seguido ante el juzgado de lo Mercantil de Cádiz se realizó una comparecencia en que las representaciones de doña María Rosario y doña Camila, que eran una parte, y de don Jesus Miguel, que era otra parte, manifestaron haber llegado a un acuerdo transaccional en el que, entre otros aspectos, don Jesus Miguel se comprometía a abonar a las otras partes y a sus sociedades de gananciales las cantidades netas en que aparecieran como acreedoras contra la sociedad 'Transp- Anabeli s.l.' según la auditoría que se realizase del período comprendido entre la constitución de la sociedad y el 29 de octubre de 2004. También se recogía el compromiso de don Jesus Miguel de hacerse cargo desde la fecha del acuerdo de las deudas de la sociedad y especialmente de las derivadas de las operaciones de leasing pendientes sobre los vehículos de la empresa, liberando a las otras partes y a sus sociedades de gananciales de las obligaciones contraídas , todo ello con anterioridad al 31 de noviembre de 2005. Ese acuerdo transaccional fue aprobado por auto de 16 de mayo de 2005.

-El 18 de enero de 2006 se presentó demanda por una entidad financiera contra la sociedad "Transp-Anabeli s.l." y contra sus socios a consecuencia del impago de un arrendamiento financiero de unos camiones de la sociedad, habiendo intervenido los socios demandados como fiadores en el contrato de leasing. En la documentación aportada se indicaba que los impagos que dieron lugar a la presentación de la demanda se habían producido a partir de mayo de 2005.

-Por auto de 23 de junio de 2006 en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 139/2006 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz se acordó el embargo de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Jerez, situada en el número NUM004 de la DIRECCION000 de Jerez de la Frontera, como bien ganancial de don Jesus Miguel y su esposa doña Esperanza . El 17 de julio de 2006 se presentó escrito por la representación de doña Esperanza indicando que la referida finca pertenecía al 100% en pleno dominio con carácter privativo a dicha señora en virtud de las capitulaciones matrimoniales recogidas en escritura pública de 28 de marzo de 2005, añadiendo que así constaba inscrito en el registro de la propiedad número 3 de Jerez de la Frontera.

-En las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, que los demandados realizaron en régimen de tributación conjunta , indicaron que cada uno de ellos era propietario del 50% de la vivienda situada en la DIRECCION000 NUM004 .

Partiendo de esos hechos y aplicando la Doctrina establecida por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 10 de marzo de 2004 (RJ 20041818 ) y la de 25 de febrero de 1999 (RJ 19991893) llegamos a la conclusión de que el recurso de apelación debe ser estimado. En el relato de hechos de la demanda se hizo expresa mención a que el otorgamiento de "...las capitulaciones de disolución de su régimen de gananciales..." se consideraba "...una maniobra perfectamente orquestada para defraudar a mis mandantes". El artículo 1.275 del código civil indica que los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno, añadiendo el mismo artículo que es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. En la Sentencia recurrida se argumenta que debe partirse de la presunción establecida en el artículo 1.277 del código civil a favor de la existencia de causa, 'ya que la voluntad real de las partes solamente puede acreditarse mediante la exteriorización de ciertos hechos que concatenados han de llevarnos a una conclusión que sea absolutamente inequívoca' y se concluye, citando otra resolución de esta misma audiencia Provincial, que con el cambio de régimen económico matrimonial los cónyuges habrían tratado de salvaguardar el patrimonio familiar separándolo de una posible inestabilidad económica y financiera a causa de la marcha de las actividades a que se dedicaba el esposo , de forma que esa sería la causa del negocio, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo. Sin embargo, los hechos anteriores , coetáneos y posteriores al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales en escritura pública de 28 de marzo de 2005 nos llevan a concluir que ese negocio tenía una causa ilícita pues su finalidad fue extraer del patrimonio de don Jesus Miguel el bien inmueble que hasta el momento pertenecía a la sociedad de gananciales, dándose la circunstancia de que parte de los socios habían expresado ya su intención de exigir a don Jesus Miguel responsabilidad por su actuación en la Administración de la sociedad. Consta en las actuaciones que el 9 de diciembre de 2004 dos socias habían requerido notarialmente a don Jesus Miguel para que convocase una junta general extraordinaria de "Transp-Anabeli s.l." en la que se incluyese en el orden del día su cese como administrador único, su exclusión como socio y el ejercicio de una acción de responsabilidad contra él. Las capitulaciones matrimoniales cuya nulidad se pretende se otorgaron pocos meses después, el 28 de marzo de 2005, y en ellas se adjudicó a la esposa del señor Jesus Miguel la vivienda familiar y las participaciones en la sociedad, salvo una participación social valorada en 80 euros que se adjudicó al señor Jesus Miguel, que se adjudicó también tres camiones de su propiedad de cierta antigüedad según sus matrículas, sin que se hiciese ninguna mención a las posibles tarjetas de transporte de esos camiones ni a la existencia de otras deudas. Seguidamente, al mes siguiente el señor Jesus Miguel llegó a un acuerdo con los demás socios en el que se comprometió personalmente a abonar tanto las cantidades que la sociedad pudiese adeudar a los otros socios como a hacerse cargo desde la fecha del acuerdo de todas las deudas sociales y especialmente de las derivadas de las operaciones de leasing pendientes sobre los vehículos de la empresa , liberando a las otras partes de las obligaciones contraídas. Sin embargo el señor Jesus Miguel no cumplió sus compromisos y , tras ese incumplimiento, no fue posible embargar la vivienda de la DIRECCION000 NUM004 por estar a nombre de su esposa , pese a que en las declaraciones del Impuesto de la renta de los tres años siguientes a las capitulaciones matrimoniales el señor Jesus Miguel y su esposa indicaron que la propiedad de la vivienda era de los dos, siendo propietario cada uno de ellos de un 50%. Esa sucesión de hechos nos parece que conducen a la conclusión lógica de que las capitulaciones matrimoniales fueron una simple maniobra para evitar que los demás socios pudiesen dirigirse contra la vivienda que era el activo que mayores garantías podía ofrecer de los que formaban el patrimonio conyugal. Es de resaltar la coincidencia temporal entre la notificación de la intención de ejercitar una acción de responsabilidad y la firma de las capitulaciones, siendo también significativo el desigual reparto de los bienes entre los esposos, pues aunque se alegue que la finca estaba gravada con una hipoteca, los camiones eran antiguos y además no se acredita en modo alguno que la esposa, la señora Esperanza , se hiciese realmente cargo de la deuda hipotecaria. También llama la atención que en las capitulaciones matrimoniales no se hiciese mención detallada de las deudas que se decía que gravaban a los bienes, ni se incluyesen otros bienes como el mobiliario y ajuar de la vivienda familiar. Finalmente, aparte de la asunción personal de responsabilidad por el señor Jesus Miguel, cuando ya había realizado las capitulaciones matrimoniales, nos parece muy relevante que en los tres años siguientes declarasen él y su esposa que la vivienda familiar situada en la DIRECCION000 NUM004 era de ambos al 50%, contradiciendo lo que se había hecho constar en la escritura de capitulaciones matrimoniales y manteniendo la situación vigente durante el régimen económico matrimonial de gananciales. La conclusión a la que nos lleva todo lo expuesto es que las capitulaciones matrimoniales tuvieron una causa ilícita como era evitar que la responsabilidad del señor Jesus Miguel pudiese hacerse efectiva sobre su vivienda. En la Sentencia recurrida se viene a señalar que el salvaguardar una parte del patrimonio familiar del riesgo que conlleva la actividad económica de uno de los cónyuges es una causa lícita, pero esa afirmación nos parece que sería válida si el cambio de régimen económico matrimonial se realiza como una precaución de cara al futuro desarrollo de la actividad económica de ambos cónyuges, pero no cuando se realiza , como en el presente caso, para eludir una reclamación específica que se sabía ya que se iba a producir , defraudando de esa manera a unos concretos acreedores. A esa conclusión nos lleva la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2004 (RJ 20041818) que dice:

"Por lo que se refiere a la jurisprudencia de esta Sala, resulta especialmente significativa la Sentencia de 25 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1893) (recurso núm. 2519/94), que con base en el art. 1328 CC ( LEG 1889, 27) declaró la nulidad de unas capitulaciones matrimoniales, anteriores incluso a la deuda contraída por el marido y pese a que en ellas se hacía una distribución de bienes concretos entre los cónyuges , razonando que «la nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras que se idean para perjudicar los legítimos Derechos de los terceros» y que «no se puede alegar y sostener que existe causa verdadera y lícita en la escritura de capitulaciones con sólo el argumento de que el crédito mercantil contraído fue posterior a dicha escritura», ya que «la causa existe, pero se presenta ilícita atendiendo al fin perseguido»"

En la Sentencia a la que se refiere el anterior párrafo, la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 25 de febrero de 2009 (RJ 19991893) se concreta:

"Resulta de destacar que en la adjudicación de bienes que los esposos llevaron a cabo en el documento notarial de 30 de enero de 1984, se atribuyó a la esposa tercerista la totalidad de los inmuebles e incluso bienes privativos del marido y a éste dos camiones y una furgoneta antiguos, acreditando un desequilibrio económico tan notorio, que hay que reputarlo programado , buscado y querido por dichos interesados con fines defraudatorios de futuro , como efectivamente se produjo, al darse la realidad constatada que dio lugar al proceso penal hecho referencia.

En contra de lo sostenido por los recurrentes, con visión parcial e interpretación interesada del material probatorio, ha de concluirse que procede mantener la decisión de los Juzgadores de la instancia, en cuanto que la causa de la distribución de los bienes matrimoniales no resulta real, cierta y efectiva como declaró la Sentencia de 16-9-1988 ( RJ 19886690) , por lo que la relación contractual creada carece de causa verdadera , suficiente, lícita y exigible, lo que determina su nulidad absoluta( Sentencia de 10 de diciembre de 1996 [R.J. 19968846 ]) , de 25 de febrero de 2009 ."

En la Sentencia recurrida se admite que con la adjudicación en exclusiva del inmueble a la esposa, señora Esperanza, el bien se sacó del patrimonio del señor Jesus Miguel , pero se argumenta que como el bien lo adquirió la señora Esperanza, junto con el resto de su patrimonio se convirtió en un bien susceptible de ser embargado por los acreedores pues la señora Esperanza es socia y avalista solidaria de las deudas de la sociedad, concretamente del leasing de los camiones que se adjudica el marido. Pero nos parece que ese razonamiento no tiene en cuenta que en el acuerdo transaccional de 29 de abril de 2005 el señor Jesus Miguel se responsabilizó personalmente tanto de abonar las deudas de la sociedad con otros socios a determinada fecha como de hacerse cargo desde la fecha del acuerdo de las deudas de la sociedad y especialmente de las derivadas de las operaciones de leasing pendientes sobre los vehículos de la empresa, liberando a las otras partes y a sus sociedades de gananciales de las obligaciones contraídas. Ese compromiso de responder personalmente el señor Jesus Miguel por esos conceptos hace que para los demás socios no resulte lo mismo que el inmueble forme parte únicamente del patrimonio de la demandada señora Esperanza o que también forme parte del patrimonio de su esposo , el demandado señor Jesus Miguel, ya que la responsabilidad asumida por dicho señor excede la de un simple socio como es la señora Esperanza . Por todo lo expuesto, al tratarse de unas capitulaciones matrimoniales con causa ilícita, por aplicación de los artículos 1.275 y 1.328 del código civil, estimamos el recurso de apelación, acogemos la pretensión contenida en la demanda y declaramos nula las capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura pública el 28 de marzo de 2005 ante el Notario don Ignacio Javier Moreno Vélez con el número 902 de protocolo. Puesto que el motivo de la nulidad es la ilicitud de la causa , se trata de una nulidad radical o absoluta a la que no es de aplicación el plazo límite de cuatro años que establece el artículo 1.301 del código civil ( Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2000, RJ 20001203). En la demanda se solicita además que se orden la cancelación de la inscripción de dominio privativo respecto a la finca registral situada en la DIRECCION000 NUM004, petición a la que nos parece que hemos de acceder ya que esa inscripción trae causa de las capitulaciones matrimoniales que hemos declarado nulas.

TERCERO.- La estimación de la demanda conlleva que por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impongamos las costas de la primera instancia a los demandados, don Jesus Miguel y doña Esperanza, ya que todas sus pretensiones han sido desestimadas. En cuanto a las costas de la segunda instancia, la estimación del recurso de apelación supone que por aplicación del artículo 398-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no las impongamos a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , pronunciamos el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por doña María Rosario , don Victorio y doña Camila contra la Sentencia de 9 de julio de 2010, revocamos dicha Sentencia y en su lugar declaramos la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura pública el 28 de marzo de 2005 ante el Notario don Ignacio Javier Moreno Vélez con el número 902 de protocolo y acordamos que se deje sin efecto la inscripción de dominio privativo a favor de doña Esperanza de la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Jerez de la Frontera, libro NUM001, tomo NUM002 , urbana nº NUM003, situada en la DIRECCION000 nº NUM004 de Jerez de la Frontera, inscripción de dominio que fue motivada por las capitulaciones matrimoniales cuya nulidad hemos declarado. Condenamos a don Jesus Miguel y doña Esperanza a estar y pasar por esa declaración, así como a abonar las costas causadas en primera instancia.

No condenamos al abono de las costas de la segunda instancia a ninguno del los litigantes. Acordamos la devolución del depósito de 50 euros constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación ni tampoco cabe recurso de infracción procesal, de acuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de la Disposición Final Décimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual quedan excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que la misma es inferior a 150.000 euros , así como los de cuantía indeterminada, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º del artículo 477-2º, es decir el del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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