Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 286/2010 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 36/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 286 del año 2.010.
Juicio Ordinario Núm. 70 del año 2.007.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules.
SENTENCIA Nº 36
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a quince de febrero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 286 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 3 de abril de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules , en los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios en accidente de circulación, seguidos con el Núm. 70 del año 2.007 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , la mercantil demandante Home Depot Logística S.L., representada por la Procuradora Doña Mª. Jesús Margarit Pelaz y defendida por el Abogado Don Juan Bover Ballester, y como APELADA , la aseguradora demandada Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Doña Mª. Pilar Ballester Ozcáriz y defendida por el Abogado Don José Cuartero Gómez, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recurrida literalmente disponía: "DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Margarita Pelaz en nombre y representación de HOME DEPOT LOGÍSTICA, S.L. contra GROUPAMA PLUS ULTRA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la actora a la que expresamente condeno en costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la mercantil demandante Home Depot Logística S.L. interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación Civil, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal, el pasado día 14 de febrero de 2.011, a las 950 horas en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, por los que quedan sustituidos, y
PRIMERO.- La Sentencia de primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, desestimó la demanda formulada por la mercantil Home Depot Logística S.L., propietaria del semirremolque matrícula R-2893-BBK que resultó dañado en el accidente de circulación ocurrido el día 26 de febrero de 2005, en el km. 291Â900 de la Autovía del Mediterráneo A-7 (CV-10) término de Almenara por la colisión por alcance del vehículo articulado con cabeza tractora marca Scania matrícula 3402-BMG y semirremolque matrícula CS-02954-R asegurado por la entidad Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros S.L. (en adelante sólo Groupama), con la que pretendía se resarcida por el lucro cesante derivado del período de paralización en taller del semirremolque para ser reparado (10.771Â59 euros) y por los servicios de rescate, transporte y remolcaje del vehículo (4.377Â84 euros). La Juez a quo basó su fallo absolutorio en la falta de demostración por la actora de la causación del lucro cesante reclamado ni su importe, no constituyendo los documentos presentados prueba de tales extremos, añadiendo que el vehículo no había sido reparado, no aceptando para la acreditación del lucro cesante la normativa de transporte terrestre al estar pensada para la regulación de relaciones contractuales y no de terceros.
Frente a esta Sentencia se alza la mercantil actora, ahora apelante, Home Depot Logística S.L., solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que, en definitiva, se estimen sus pretensiones resarcitorias, cuya pretensión revocatoria se articula a través de un único motivo de impugnación en el que denuncia el error en la apreciación de la prueba padecido por la Juzgadora de instancia ya que considera que existen medios de prueba suficientes entre los practicados para dejar acreditada y justificada la reclamación de los conceptos de lucro cesante, y de los gastos derivados de los servicios de rescate y auxilio en carretera, para lo cual trae a colación la prueba pericial propuesta y practicada que acredita los extremos relativos a la explotación concreta de ese vehículo o de otros similares en los meses anteriores al siniestro o a la misma época en otros ejercicios, constando igualmente la propia verificación de las facturas de los servicios de rescate, auxilio en carretera y apuntes contables justificativos de pago por la recurrente. Pretensión revocatoria a la que se opone la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Invocando un grave error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia y con apoyo el resultado de la prueba pericial practicada, la mercantil recurrente Home Depot Logística S.L. viene a sostener que existen medios de prueba suficientes para considerar justificada la reclamación por los conceptos de lucro cesante y los gastos derivados de los servicios de rescate y auxilio en carretera.
Respecto de la indemnización reclamada por el concepto de lucro cesante, derivada de la paralización en taller del semirremolque matrícula R-2893-BBK propiedad de la actora, la jurisprudencia lo ha admitido con un criterio restrictivo, dada las dificultades de concretar un hecho basado en incertidumbres, y por ello ha de probarse que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y fundadas solo en esperanzas. En este sentido la STS, Sala 1ª, de 29 Sept. 1994 nos dice que "el expresado concepto, como así se tiene reconocido en consolidada jurisprudencia de la Sala, también de general conocimiento, es cuestión de hecho y de estimación restrictiva puesto que las ganancias perdidas han de probarse con rigor, sin ser dudosas o no fundadas o fundadas sólo en esperanzas". La STS, Sala 1ª, de 14 Jul. 2003 , con cita de la sentencia de 26 Sept. 2002 , declara que "el principio básico de la determinación de lucro cesante es la que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106 , que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener.
Por estas razones, este Tribuna ha venido considerando que corresponde a la parte demandante acreditar que el tiempo que no pudo utilizar el vehículo, depositado en talleres a la espera de reparación, le generó la pérdida de unas concretas ganancias o beneficios que podría haber obtenido en caso de mantenerlo disponible. No hace falta extenderse en la consideración de que, como señalan, por ejemplo, las SSTS, Sala 1ª, de 14 Jul. 2006 y 26 Sept. 2007 , por más que sea indemnizable el lucro cesante, se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, siendo preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes y que únicamente se pueden establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso.
Así, en el supuesto que ahora se enjuicia, se reclama una indemnización de 10.771Â59 euros por la paralización del semirremolque para su reparación durante aproximadamente tres meses (del 25/02/05 al 31/05/05). Pero esta reclamación choca frontalmente con el hecho de no consta probado que el semirremolque fuera finalmente reparado, presupuesto básico para el nacimiento de la indemnización reclamada y que dotaba de razón su estancia en el taller, el cual sólo certifica "su depósito" no su reparación (F. 44), la cual resultaba difícilmente aceptable dado que fue declarado como pérdida total por ser su valor reparación (33.000 euros) superior al valor de mercado (24.000 euros), razón por la cual se indemnizó por la aseguradora Mapfre su pérdida en 22.500 euros (Informe pericial de Mapfre, Anexo 1 -F. 139-140). Acude la recurrente al informe pericial del Sr. Narciso para justificar la procedencia de esta indemnización, pero tal apoyo probatorio no es suficiente, no cuando el perito ha acudido para estimar los beneficios dejados de percibir a la paralización de la totalidad del vehículo articulado (ÂF. 135), cabeza tractora y semirremolque, cuando sólo éste último es propiedad de la actora y del que se reclama la indemnización. Y todo ello se hace sin acreditar que como consecuencia del tiempo que el semirremolque hubo de permanecer en talleres a la espera de reparación -lo que resulta tan sólo una hipótesis por no haber sido reparado-, se dejara de afrontar por la actora contrato de transporte alguno, se dejara de obtener ningún concreto beneficio o se utilizaran otros semirremolques propiedad de la actora para afrontar las contrataciones vigentes; se recoge en el informe pericial los ingresos generados en 2004 y se restan los gastos directos por coste de conductor, combustible y otros, pero no se aporta la menor prueba acerca de la actividad industrial, del uso, más o menos regular y continuo que iba a darse al semirremolque o de los concretos contratos de transporte que ejecutó (o no pudo ejecutar) durante el período de paralización, de la necesidad de subcontratar trabajos o sustituir por otros los vehículos dañados, etc.
En suma, a nuestro juicio, el razonamiento de la recurrente sólo podría progresar si se entendiera -y no lo entiende así esta Sala-, que la simple existencia de un período de depósito del vehículo industrial previo a la reparación determina objetiva y necesariamente la existencia de un lucro cesante (con independencia de su concreta cuantificación), desconociéndose con esa línea argumental que existe claramente la posibilidad de que un vehículo destinado al transporte comercial se retire provisionalmente de la circulación (por ejemplo, para realizarle una revisión o reparación mecánica o por simple falta de actividad industrial que acometer) sin que ello comporte la existencia de pérdida alguna de beneficio.
Por eso, y porque no consta que el semirremolque en cuestión fuera reparado, este Tribunal entiende, como lo hiciera también la juzgadora de instancia, que en el supuesto que se somete a consideración no se ha acreditado en absoluto que como consecuencia del siniestro padeciera el demandante un lucro cesante por paralización del semirremolque, debiéndose, en consecuencia, confirmar este pronunciamiento.
TERCERO.- La segunda de las cuestiones planteadas en el recurso, aunque encuadrada en el mismo motivo relativo al error en la valoración de las pruebas, atiende a la reclamación efectuada por la actora (4.377Â84 euros) de los servicios de rescate, transporte y remolcaje del semirremolque, que la recurrente considera verificados por los apuntos contables justificativos de pago acompañados al informe pericial.
Que los gastos por los servicios de rescate, transporte y remolcaje del vehículo se llevaron efectivamente a cabo y devengaron las cantidades ahora reclamadas queda constatado documentalmente con la aportación de las facturas de Gruas J. Rivera (F. 52), Transportes Emilio López S.L. (F. 53 y Auter (F. 54) y su ratificación testifical por los legales representantes de dichas empresas. Es verdad que en las referidas facturas se recogen partidas que no sólo afectan al semirremolque propiedad de la actora en cuanto en ellas se contempla el rescate del tractocamión marca Renault matrícula R-7987-BXC cuya titularidad es de Rent Autisa S.L. (F. 21) o la retirada de la mercancía de la carretera a la mediana, lo que podría constituir motivo de rechazo de tales reclamaciones. Pero también es verdad que, con independencia de la propiedad de tales elementos, el pago del importe de tales facturas por la actora Home Depot Logística S.L. le daría derecho a repetir su importe contra el causante del daño o deudor (art. 1158 CC ), y este pago resulta debidamente acreditado con la aportación de los apuntes contables justificativos del mismo unidos al informe pericial del Sr. Narciso (F. 137), bien mediante resguardo de las transferencias bancarias efectuadas (F. 163 y 164) bien mediante los oportunos apuntes en los listados o extractos de movimientos de la cuenta corriente de Home Depot Logística S.L. (F. 165 y 166). La demostración del pago del importe de las referidas facturas por servicios de rescate y remolcaje del vehículo por parte de la demandante debe conllevar la viabilidad y procedencia de su reclamación a la aseguradora demandada por la suma pretendida de 4.377Â84 euros, con estimación en este concreto particular del recurso de apelación formulado.
CUARTO.- En atención a las razones anteriormente expuestas procede, con la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, la parcial revocación de la Sentencia recurrida y la estimación también parcial de la demanda rectora del procedimiento, lo que conduce a que no se haga especial declaración sobre las costas de la primera instancia (art. 394.2 LEC ) ni tampoco respecto de las devengadas en esta alzada, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Home Depot Logística S.L., contra la Sentencia dictada el día 3 de abril de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 70 del año 2.007, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, y en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil Home Depot Logística S.L., condenamos a la demandada Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros S.A. a que pague a la actora la cantidad de CUATRO MIL TRES CIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.377Â84 euros), más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, sin hacer especial declaración sobre las costas de primera instancia ni tampoco de las devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto Dª AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ que votó en Sala y no pudo firmar.-
