Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 553/2010 de 18 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 36/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00036/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 553 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1466/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 553/2010, en los que aparece como parte apelante REPUESTOS BAEZA MOTOR, SOCIEDAD LIMITADA LABORAL, representada por el procurador D. ESTEBAN CARLOS MARTÍNEZ ESPINAR, y asistido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO ZAERA BLANCO, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUMERO NUM000 , DE MADRID-28017, representada por el procurador D. JOSÉ RAMÓN PÉREZ GARCÍA, y asistida por el Letrado D. NICOLÁS ZUMALACÁRREGUI PITA-BAHAMONDE, sobre acción negatoria de servidumbre, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2009 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Pérez García en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO DECLARAR Y DECLARO la inexistencia de servidumbre alguna a favor de REPUESTOS BAEZA MOTOR SL sobre las instalaciones efectuadas en las fachadas del edificio en que se constituye la CCPP de la CALLE000 n NUM000 de Madrid.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad REPUESTOS BAEZA MOTOR SL a que proceda al inmediato desmontaje total y completo de cualquier estructura o anclaje que hubiera colocado sobre las paredes o muros de fachada o cerramiento del edificio en que se constituye la CCPP de la CALLE000 n NUM000 de Madrid, debiendo reponer dichos muros paredes a su estado primitivo con apercibimiento que, de no procederse voluntariamente a dicho desmontaje o reterida en plazo de 20 días desde la notificación de esta sentencia ni acreditarse haberse iniciado las medidas administrativas o solicitud de licencias municipales correspondientes en dicho plazo, se autorizará a la CCPP a verficarlo con cargo a la entidad REPUESTOS BAEZA MOTOR SL.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad REPUESTOS BAEZA MOTOR SL al abono de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada REPUESTOS BAEZA MOTOR, S.L., al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUMERO NUM000 , DE MADRID-28017, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, contra Repuestos Baeza Motor, S.L.L., planteaba acción negatoria de servidumbre, relatando que la demandada es propietaria de un solar al que se accede mediante un pasadizo de unos tres metros de anchura ubicado entre el inmueble de la demandante y el edificio sito al número NUM001 de la misma calle, resultando que en el verano del año 2007 dicha mercantil techó el pasadizo mediante una estructura fija de perfiles metálicos empotrada en las paredes laterales de ambos edificios, e instaló una puerta mediante un cerco metálico igualmente sujeto a dichas paredes, lo que motivó que la Comunidad demandante le enviara carta en 19 de Septiembre de 2007 para que restituyera la fachada de su propiedad a su estado previo, obteniendo contestación el día 20 en la que la demandada solicitaba que se mantuviera la instalación alegando que su retirada ocasionaría molestias a los vecinos. Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que no existe servidumbre a favor del demandado, y en consecuencia se ordene la demolición y desmontaje definitivo de dichas instalaciones y la reparación de la pared dejándola en el mismo estado en que se encontraba con anterioridad.
La demandada, Respuestos Baeza Motor, S.L., presentó escrito allanándose a la pretensión, en el que además manifestaba su oposición a la cuantía del procedimiento señalada de contrario en 178.552'72 €, solicitando no se hiciera expresa imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia, tras declarar la procedencia del allanamiento, razona que las costas procesales deben imponerse a Repuestos Baeza Motor, S.L.L., pues la parte actora ha acreditado haber realizado un requerimiento previo a la demanda conforme al art. 395 L.E .c., sin que dicha reclamación resultara atendida.
TERCERO.- Frente al pronunciamiento de condena en costas interpone recurso de apelación Repuestos Baeza Motor, S.L.L., argumentando que no ha existido mala fe por parte de la demandada, pues ante el requerimiento extrajudicial recibido de la Comunidad demandante se formuló inmediata contestación solicitando reconsiderase su postura, a lo que la actora no realizó manifestación alguna, permaneciendo en silencio durante dos años hasta la interposición de la demanda. Aclara que habría bastado con que la Comunidad reiterase su petición para que la demandada hubiera atendido el requerimiento recibido, por lo que la interposición de la demanda sin formular respuesta a la propuesta realizada por la demandada constituye una conducta abusiva.
De otra parte, se aduce que la cuantía procesal no puede entenderse equivalente a la suma de 178.552'72 € indicada en el escrito de demanda, y a la que se opuso expresamente Repuestos Baeza Motor, S.L.L. en el escrito de allanamiento.
CUARTO.- Ante todo, la correcta aplicación del art. 395 L.E .c., regulador de la condena en costas en caso de allanamiento, exige precisar que el párrafo segundo de su número primero, cuando define uno de los supuestos específicos de mala fe en el demandado, al reputar conducta de mala fe la del allanamiento previo a la contestación "si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago", se está refiriendo exclusivamente a pretensiones litigiosas sobre cumplimiento de obligaciones de pagar una cantidad de dinero, y en ningún caso a obligaciones de hacer o de no hacer, como la que es objeto de la demanda que inicia este procedimiento, en la que se solicita la condena de la demandada a demoler y desmontar las instalaciones colocadas sobre la pared propiedad de la Comunidad actora, dejándola en el mismo estado en que se encontraba con anterioridad a la obra inconsentida.
Sentado lo anterior, y solicitándose un pronunciamiento de condena al cumplimiento de una obligación de hacer, el pronunciamiento de condena en costas ante el allanamiento de la demandada debe sujetarse a la previsión del último inciso del número 1, pfo. primero, del citado art. 395 , cuando exige valorar la posible mala fe del demandado como conducta excluyente de la exoneración del pago de las costas en los supuestos de allanamiento.
QUINTO.- Como presupuesto de hecho de la cuestión controvertida, está acreditado que la Comunidad de Propietarios demandante, constatada la instalación realizada por Repuestos Baeza Motor, S.L.L. sobre la fachada de su propiedad, requirió a dicha entidad el día 19 de Septiembre de 2007 para que repusiera la pared a la situación anterior a la obra, a lo que la requerida contestó mediante carta del inmediato día 20 solicitando permiso para mantener la obra realizada, con el siguiente tenor literal: "sería necesario acometer una nueva obra completa, de elevado coste y nuevos perjuicios para todos. Mientras que manteniendo el actual cierre, no serían necesarias nuevas obras, y en su propiedad únicamente han quedado los tornillos y tacos que dan soporte al mismo. Por último, les ruego tengan en cuenta este razonamiento a la hora de sus exigencias, nosotros les quedaremos muy agradecidos si tienen a bien contemplar nuestra petición, que en nuestra opinión no perjudica en absoluto a su propiedad. Sin otro particular, quedamos a la espera de sus noticias....". Dicha contestación no obtuvo respuesta de la Comunidad, ni aceptando ni rechazando la propuesta, sino que por el contrario permaneció en silencio durante casi dos años hasta la interposición de la demanda, el día 31 de Julio de 2009.
El fundamento de la norma contenida en el número 1, párrafo primero, del art. 395 , que excepciona a favor del allanado el principio general del vencimiento, radica en el propósito de evitar la innecesaria prolongación de los litigios y de impedir actuaciones jurisdiccionales superfluas, mediante el sistema de incentivar, con la exoneración de costas, el pronto allanamiento del demandado que, antes del trámite de contestación, se conforma con la pretensión del actor. En lógica con lo expuesto, el último inciso de ese párrafo impide extender ese beneficio de exoneración de costas al demandado que actúa con mala fe procesal, como sucede cuando provoca infundadamente el inicio de ese mismo pleito mediante su conducta pasiva o rebelde, a pesar de ser consciente de la inminente interposición de una demanda, que podría haber evitado.
SEXTO.- Aplicando los anteriores razonamientos al supuesto enjuiciado, la demandada no mantuvo ante el requerimiento extrajudicial una conducta pasiva, ni rebelde. Por el contrario, lejos de permanecer en silencio o mostrar oposición a la petición de retirar la instalación realizada sobre la pared del edificio de la Comunidad, planteó una solución alternativa concreta y explícita y manifestó quedar a la espera de la respuesta de la Comunidad. El silencio de la Comunidad a esa solicitud, mantenido durante casi dos años, es susceptible de interpretarse como aquiescencia, provocando en la demandada la creencia de haber obtenido autorización para mantener aquella instalación. Cuestión distinta sería que la Comunidad hubiera rechazado la petición, o reiterado el requerimiento primitivo, permitiendo entonces apreciar una conducta renuente u obstaculizadora en la demandada, si bien aquella respuesta negativa nunca se produjo.
Por todo lo cual, no cabe apreciar en Repuestos Baeza Motor, S.L., la desatención u oposición al requerimiento extrajudicial que serían constitutivos de actuación de mala fe en el allanado a la demanda, ni cabe apreciar por otra causa la actuación de mala fe a que se refiere el último inciso de su párrafo primero. Lo que conduce a acoger el recurso, y no hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia.
SÉPTIMO.- Estimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c. no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Espinar en representación de Repuestos Baeza Motor, S.L., contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, bajo el número 1466 de 2009, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la expresada resolución, en el único sentido de no hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer tampoco especial pronunciamiento en las ocasionadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

