Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 10/2011 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 36/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100016


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00036/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 10 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 415 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Jesús Manuel , Caridad

PROCURADOR: JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

APELADO: COM. PROP. AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: MIGUEL LOZANO SANCHEZ

En MADRID, a tres de febrero de dos mil once.

El Magistrado Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Jesús Manuel y DOÑA Caridad representados por el Procurador Sr. Peralta de la Torre y de otra, como apelada demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Lozano Sánchez, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN MADRID AVENIDA000 NUM. NUM000 contra D. Jesús Manuel y D. Caridad en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.720,80 euros, más los intereses y las costas".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora en su día, inicialmente por los trámites del procedimiento monitorio, una acción personal de reclamación de cantidad con fundamento legal en el artº. 9.1 e) LPH en exigencia a los demandados como titulares de la vivienda NUM001 NUM002 , de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid finca registral 42.675 del Registro de la Propiedad nº 2 de esta Capital, del pago de las derramas comunitarias aprobadas en su día por la comunidad de propietarios a que se refiere la demanda, y formulada oposición por los demandados en la forma que consta en autos, fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada, interponiéndose por los demandados el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la reiteración de la falta de validez de la certificación del saldo deudor al no especificarse los conceptos debidos, actuación de la comunidad contraria a sus propios actos e inexistencia de obligación por los demandados del pago de las derramas en tanto que derivadas de actuaciones innecesarias habiendo mostrado por escrito su disidencia a los efectos del artº.11 LPH . Por su parte la comunidad apelada al oponerse al recurso, manifestó la inadmisibilidad el mismo en base al artº. 449.4 LEC .

SEGUNDO.- Por razones de orden público procesal deber resolverse en primer lugar la cuestión previa que la parte apelada plantea en su escrito de oposición al recurso de apelación, en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 449.4 LEC , se alega que el recurso no debió ser admitido a trámite, pues encontrándonos en un proceso en el que se pretende la condena al pago de la cantidad debida por unos propietarios a la comunidad de vecinos, los apelantes no cumplieron con el requisito de tener satisfecha o consignada de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia dentro del plazo previsto para la preparación del recurso.

Pues bien, como está reiteradamente manifestado en doctrina constitucional el derecho a los recursos, ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras) está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales, siendo así que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores. La inadmisibilidad obedece a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden. Por ello los requisitos y presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad de un recurso es una cuestión de orden público, y, por tanto de carácter imperativo que escapa al poder dispositivo de las partes y del órgano judicial, debiendo su cumplimiento ser incluso controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes, gozando el Tribunal ad quem de facultades para fiscalizar y revisar la decisión del órgano a quo cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito esencial e insubsanable, y más aún cuando ello es alegado expresamente por una de las partes.

A los efectos ahora enjuiciados el artº. 449.4 LEC establece que "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación...... si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad liquida a que se contrae la sentencia condenatoria". Se trata, pues, de requisitos de admisión del recurso, de modo que no se admitirá a trámite si no se acredita su cumplimiento en el momento de la preparación del recurso, y no en otro momento distinto.

Por otro lado el artº. 449.6 en relación al artº. 231 , ambos LEC, permite la subsanación de los actos procesales, que en lo relativo al supuesto procesal enjuiciado, se concreta a la acreditación documental de la consignación o abono, cuando se manifiesta la voluntad de hacerlo, pero no se extiende al cumplimiento mismo del requisito de admisibilidad del recurso. Puede subsanarse la acreditación, justificación o prueba documental de haberse realizado en tiempo la consignación, pero no el cumplimiento tardío o extemporáneo de la condición jurídica misma, pues sería tanto como prorrogar un plazo improrrogable para su cumplimiento, ex artº. 134 LEC .

TERCERO.- En aplicación de lo antes expuesto en el presente caso es claro que asiste la razón a la parte apelada, pues, en efecto, en ningún momento los apelantes han consignado ni pagado la cantidad a cuyo abono se les condena en la sentencia recurrida y ni tan siquiera en su escrito de preparación, ni en el de interposición, del recurso han manifestado la voluntad de hacerlo.

Pues bien, como tiene reiteradamente manifestado esta Audiencia Provincial de Madrid, sirviendo de ejemplo entre otras muchas la Sentencia de 18 de enero de 2005 , es claro que la consignación o el pago de esa suma ha de efectuarse antes de preparar el recurso según expresa dicción del artº. 449.4 LEC , y la ausencia de esa consignación o pago dentro de plazo es insubsanable, y ello aunque el apelante hubiera manifestado, lo que tampoco ha sido el caso presente, en el escrito de preparación del recurso que, a los efectos del citado precepto, tenía intención de abonar, consignar, depositar o avalar la cantidad objeto de la Sentencia, pues tal posibilidad de subsanación queda limitada legalmente a la acreditación documental de la consignación realizada dentro del plazo legal, pero no se extiende a la posibilidad de realizar fuera de plazo dicha consignación, y ello porque la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal subsanación, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 , 100/93 ), pero sin que en ningún caso puede subsanar el requisito sustantivo del pago o consignación el apelante que, al tiempo de la preparación del recurso legalmente previsto no haya dado cumplimiento a tal exigencia material. Precisamente positivizándose tal doctrina, el apartado 6 del artículo 449 LEC , con remisión al artículo 231 de la misma ley , posibilita la subsanación del defecto, supeditándola, no obstante, al hecho de que el recurrente "hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos", lo que viene a consagrar el referido criterio doctrinal y jurisprudencial que preconizaba la posibilidad de subsanar el defecto de acreditación de la consignación efectuada, pero no de la falta de consignación en su momento oportuno.

Por consiguiente como la parte demandada y condenada a pagar ni ha pagado ni ha consignado la suma a cuya satisfacción venía en principio obligada, el recurso de apelación debió ser inadmitido a trámite conforme a los arts. 457 y 461 LEC , todo lo cual debe llevar a la consideración de tal causa de inadmisión, como causa de desestimación del recurso, según doctrina pacífica y constante del T.S. que así lo establece, por ejemplo, en la sentencia de 26 de enero de 1.996 en cuya virtud "... conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras muya anteriores, en las sentencias 30 de Septiembre de 1.985 ; 20 de Febrero de 1.986 ; 5 de Octubre de 1.987 ; 30 de Septiembre de 1.989 ; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990 ; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991 ; 11 de Abril , 14 de Mayo , 1 , 4 y 15 de Julio , 7 , 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992 ; 18 y 26 de Febrero , 11 , 26 y 31 de Marzo , 16 y 19 de Abril , 27 de Mayo , 1 , 17 y 22 de junio , 21 de Octubre , 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993 , y 31 de Enero , 9 , 14 y 18 de Febrero , 11 de Marzo , 8 y 25 de Abril , 6 y 7 y 24 de Mayo y 14 , 23 y 29 de Julio de 1.994 , 22 de Septiembre de 1.995 , 18 de diciembre de 1998 , 2 de noviembre de 2000 , 13 de junio de 2002 , 20 de septiembre de 2003 , 2 de junio de 2004 y 22 de febrero de 2005 .

Procede, pues, la confirmación de la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel y Dª. Caridad representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Peralta de la Torre contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 70 de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2010 en autos de juicio verbal nº 415/10 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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