Última revisión
31/01/2011
Sentencia Civil Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 369/2010 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 36/2011
Núm. Cendoj: 36038370032011100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00036/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA
1280A0
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
N.I.G. 36042 41 1 2009 0000874
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2009
De: Fermín
Procurador:
Abogado:
Contra: Iván , Maximiliano , CATALANA OCCIDENTE
Procurador: , , ANGEL CID GARCIA
Abogado: , , JUAN E. MONTENEGRO MARTINEZ
S E N T E N C I A N U M: 36/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS/AS
D. JAIME ESAIN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a treinta y uno de Enero de 2011.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220/2009 , seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONTEAREAS, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369/2010 ; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Fermín , y de otra como recurridos CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador D. ANGEL CID GARCIA y dirigida por el Letrado D. JUAN E. MONTENEGRO MARTINEZ, D Iván y D. Maximiliano . Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONTEAREAS, se dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Suárez en nombre y representación de D. Fermín , contra D. Iván , D. Maximiliano y la entidad aseguradora CATALANA, CONDE NO a estos últimos a abonar de forma conjunta y solidaria a D. Fermín la cantidad de 2.134,63 euros. Dicha cantidad se incrementa con los intereses correspondientes especificados en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- Las versiones de las dos partes y todas las pruebas practicadas coinciden en que se producen dos accidentes sucesivos, ambos de similar dinámica consistente en la salida de la carretera debido a la pérdida de control en una curva, motivada por una inadecuada velocidad.
Acierta por lo tanto la sentencia en la descripción de los accidentes, primero la salida del Volvo conducido por el demandante que queda en la cuneta y poco después el Citroën de los demandados que colisiona contra el anterior.
Además de estos hechos también estimamos probados los dos siguientes:
Primero, la separación temporal entre ambos accidentes, de modo que el Volvo se encontraba totalmente detenido en la cuneta y no tiene ninguna influencia causal en la pérdida de control del Citroën.
Segundo, el Citroën circulaba a muy elevada velocidad, como se deduce del hecho de volcar sobre la calzada hasta alcanzar al Volvo originándole importantes daños en todo su lateral izquierdo.
SEGUNDO.- Los dos accidentes son distintos, en cuanto perfectamente diferenciados, aunque sean iguales en cuanto a su causa y desarrollo, y no su resultado.
Lo que significa que cada uno ha de individualizarse en cuanto a la responsabilidad. Del primero en responsable el demandante y del segundo lo es el conductor demandado. Ahora bien, sólo el segundo es objeto de este juicio, y en consecuencia no puede interferir en los pronunciamientos de esta sentencia la posible responsabilidad del conductor demandante en el primer accidente, pues son dos responsabilidades distintas y con diferentes efectos.
Por eso se equivoca la sentencia apelada cuando declara la concurrencia de culpas de los dos conductores en los daños que se reclaman. Sería así si el vehículo Volvo hubiera interferido en la trayectoria del Citroën provocando su pérdida de control de forma total o parcial. Pero la prueba practicada, a pesar de la insistente versión de la parte demandada, es contraria a esta premisa. Y a falta de esta prueba, la responsabilidad por el segundo accidente es atribuible en exclusiva al conductor demandado, sin que se aprecie concurrencia de culpas y con revocación de la sentencia en este punto, como interesa el recurso.
TERCERO.- El demandante reclama un total de 4.269,26 euros como daños de su vehículo causados por la colisión del demandado. De los cuales la sentencia sólo le concedió el 50% en aplicación equitativa de aquella concurrencia de culpas.
No se discutía en cambio si todos esos daños procedían del segundo accidente o algunos ya se habían originado con la primera colisión, aunque de reconocida menor intensidad.
Siguiendo el mismo criterio de la sentencia apelada han de reconocerse la totalidad de los daños reclamados como causados por la colisión litigiosa. En rigor habrían de excluirse los originados por la salida de la calzada del Volvo, que no se reclaman y tampoco se concretan. La prueba decisiva para la estimación íntegra de la demanda es el informe pericial, porque no sólo detalla las diferentes partidas, sino que además en juicio aclara que esos daños presupuestados son precisamente los causados por la colisión del Citroën.
CUARTO.- En consecuencia se estima el recurso para estimar íntegramente la demanda.
Estimación que también se extiende a los intereses establecidos por el art. 20 L.C.S ., respecto a la aseguradora, por razón de no apreciarse justificación para su impago o consignación anterior. Esta conclusión es más clara con la estimación total de la demanda, pero también lo era con la estimación parcial en cuanto a la cantidad reconocida, por imperativo de lo dispuesto por ese artículo.
QUINTO.- La estimación de la demanda determina asimismo la imposición de costas a la parte demandada, de acuerdo con el art. 394 LEC en lo que se refiere a la primera instancia.
Por el contrario no se hace expreso pronunciamiento de las costas del recurso, conforme al art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D.- Fermín y con revocación de la sentencia apelada estimamos totalmente la demanda promovida por esa misma representación y condenamos a los demandados D. Iván , D. Maximiliano y Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, a que conjunta y solidariamente abonen al demandante la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE euros con VEINTISÉIS céntimos (4.269,26 ?), más sus intereses legales, que para la aseguradora serán los establecidos por el art. 20 LCS, así como pago de las costas de primera instancia por los demandados, sin hacer expresa imposición de las del recurso.
Hágase devolución a la parte apelante del depósito constituido para apelar.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

