Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1018/2011 de 25 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 36/2011
Núm. Cendoj: 42173370012011100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00036/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1018/2011
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 de Soria
Procedimiento de origen: J. Verbal Nº 340/2010
SENTENCIA CIVIL Nº 36/2011
En Soria, a veinticinco de febrero de dos mil once.
El Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal D. José Luis Rodríguez Greciano, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de J. Verbal Nº 340/2010, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 2 de Soria, siendo partes:
Como apelantes y demandados Federico y COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ, representados por la Procuradora Sra. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistidos por el Letrado Sr. JOSE MARIA ALONSO JIMENEZ.
Y como apelado y demandante Gregorio representado por la Procuradora Sra. CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ y asistido por la Letrado Sra. MARIA CONSUELO FRANCISCO DE MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha de 3 de junio del 2010, se presentó demanda en el Juzgado Decano de los de esta ciudad, por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez, en nombre y representación de D. Gregorio , siendo repartido al Juzgado de Primera Instancia 2 de los de esta ciudad, dictándose decreto en fecha de 14 de junio del 2010 , donde se convocaba a las partes a la celebración del correspondiente juicio verbal, al haberse tramitado los autos como juicio verbal, celebrándose el acto de la vista en fecha de 25 de octubre del 2010, dictándose sentencia en fecha de 3 de enero del 2011 .
SEGUNDO .- En dicha sentencia se contenía la siguiente parte dispositiva: "estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez en nombre y representación de D. Gregorio , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados D. Federico y a la compañía de Seguros y Reaseguros Fénix Directo SA, a que abonen al actora la cantidad de 1.800 euros, más un 30 % en concepto de valor de afección, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. Con imposición de costas a los demandados".
TERCERO .- En fecha de 12 de enero del 2011, se tuvo por preparado el recurso de Apelación formalizándose este en fecha de 1 de febrero del 2011, dándose traslado a la parte demandada que lo impugnó en fecha de 16 de febrero del 2011, remitiéndose los autos a esta Sala en fecha de 23 de febrero del 2011, dictándose resolución en la que se acordaba designar el Magistrado Unipersonal que procedería a dictar sentencia. Quedando los autos vistos para resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada a través de una serie de motivos de Apelación.
Con carácter previo, y por razones de orden público procesal, se procederá a analizar por este Magistrado Unipersonal el motivo de impugnación planteado por la parte actora, consistente en que procede la inadmisión del recurso de Apelación por no haber cumplido los requisitos exigibles en materia de consignación.
En la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Soria, figuraba una condena a cargo de los demandados por importe de 1.800 euros, más un 30% en concepto de afección, es decir, 540 euros más, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.
En fecha de 12 de enero del 2011, se presentó escrito de preparación del recurso de Apelación, procediendo en fecha posterior a presentar escrito justificante del depósito y consignación. Observando la documentación obrante en autos (folio 68), el depósito de 50 euros había sido ingresado en fecha de 13 de enero del 2011, mientras que la consignación de 1.800 euros, había sido ingresada en fecha de 18 de enero del 2011.
En definitiva, al tiempo de tener por preparado el recurso de Apelación presentando escrito en tal sentido, no había consignado cantidad alguna, sino que, por el contrario, la consignación tuvo lugar en fecha de 18 de enero del 2011, seis días después de haber presentado escrito teniendo por preparado el recurso de Apelación. Y en dicha consignación se había efectuado exclusivamente el ingreso de la cantidad de 1.800 euros, no así los 540 euros del precio de afección, y menos aún los intereses del artículo 20 de la LCS , desde la fecha de siniestro hasta su completo pago.
Añadiendo que no es que en la fecha de tener por preparado el recurso de Apelación se hubiera ingresado la cantidad y faltaba aportar justificante, sino que, por el contrario, no había sido ingresada cantidad alguna en dicha fecha, sino que se ingresó posteriormente -seis días después- y en cantidad notoriamente insuficiente, a pesar de ser clara la cantidad que debería haber sido consignada por dicha parte, a la luz de la parte dispositiva de la sentencia ahora recurrida.
El impugnante cita una sentencia de esta Sala de 31 de marzo del 2009 , pero más clara que dicha resolución y más reciente podemos citar la de 3 de marzo del 2010, recurso de Apelación 22/2010, donde se aludía a una serie de requisitos de carácter procesal en materia de la necesaria consignación.
En cualquier caso, fuera de estas resoluciones antedichas esta materia ha quedado definitivamente fijada, en su doctrina, a través de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo del 2010, recurso de casación 588/06 , donde se estudiaba una condena a una cantidad principal, que con relación a la aseguradora, debería ser incrementada con los intereses de demora del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro.
El artículo 449.3 de la LEC , dispone que "en los procesos en que se pretende la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de Apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".
La exigencia impuesta por el artículo 449.3 de la LEC , es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de Apelación, entre otros, y se impone ya en la fase de preparación de dicho recurso. Debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del TC, que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse el presupuesto para recurrir, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición se persigue por el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio. Como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 de la LOPJ , de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiera acreditado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución de no admisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito.
En cambio dicha posibilidad de subsanación no tendrá lugar cuando no se hubiera efectuado la consignación al tiempo de preparar el recurso de Apelación, puesto que constituye aquel un requisito esencial para acceder al sistema de recursos que no resulta desproporcionado, atendidos a los fines a los que está ordenado.
La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compagina con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, apoyándose este parecer en los siguientes argumentos:
a). Fuera del ámbito penal, no existe en la CE un derecho a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta o lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones.
b). No hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y pro vía de recurso, ya que su salvaguarda queda garantizada por vía constitucional.
c). El acceso a la Apelación es materia de orden público no disponible por las partes. No existiendo tampoco una obligación derivada de la CE, que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente.
De manera que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente mediante una resolución que rechaza la admisión del recurso o deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, o no es arbitraria, o no incurre en error patente, y cuando resulta proporcionada a los fines previstos en la norma.
El artículo 485.2 de la LEC -como es el caso- permite a la parte recurrida en trámite de oposición alegar las causas de inadmisibilidad que estime convenientes. Y que no hayan sido rechazadas por el tribunal. Entre las que se incluye la falta de presupuesto para recurrir contemplado en el artículo 449.3 de la LEC .
En el presente caso, es apreciable el defecto de forma en la preparación del recurso de apelación, siendo no subsanable, denunciado por la parte recurrida en su escrito de oposición, consistente en no haber constituido la parte recurrente la correspondiente consignación del importe de la condena, más los intereses exigibles al tiempo de prepararlo, pues, a pesar de haber sido condenada la aseguradora y el codemandado de forma solidaria a abonar, no solo la cantidad de 1.800 de principal, más 30 % de precio de afección -540 euros s.e.u.o-, y siendo condenada la aseguradora, además, al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro, es lo cierto que solo se ha ingresado, en concepto de consignación, la cantidad de 1.800 euros. Y no el resto. E incluso esa cantidad de 1.800 euros ha sido ingresada 6 días después de presentar escrito teniendo por preparado el recurso de Apelación.
Esta causa de inadmisión ha sido alegada correctamente por la parte actora en su escrito de oposición al recurso.
En consecuencia, y siguiendo la línea doctrinal antes apuntada procede la inadmisión del recurso de Apelación, que conforme reiterada doctrina ( STS de 13 de octubre de 2009, recurso 171/06 entre otras), determina que en esta fase, dicha inadmisión del recurso comporta necesariamente la desestimación del mismo.
Todo ello sin entrar a mayores consideraciones sobre los motivos de Apelación interpuestos por la parte recurrente.
SEGUNDO .- La desestimación del recurso de Apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, conforme el artículo 398 de la LEC en relación con el artículo 394 de la misma ley .
De idéntico modo se habrá de acordar la pérdida del depósito ingresado para recurrir, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , debiéndose dar a esa cantidad el destino legal que proceda.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Juan Manuel , y la COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS FÉNIX DIRECTO SA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Soria de 3 de enero del 2011 , en autos de juicio verbal 340/2010 seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme esta resolución habrá de decretarse la pérdida de la cantidad ingresada como depósito para recurrir, al cual se dará el destino legal que proceda conforme los números 9 y 10 de la LO 1/09 de 3 de noviembre.
Así por esta mi Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ), lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
