Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 750/2010 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 36/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100041


Encabezamiento

Rollo nº 000750/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 36

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidenta:

Dª. MARIA CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistradas:

Dª. PILAR CERDAN VILLALBA

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de enero de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000618/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelantes D. Eugenio y ALLIANZ, dirigidos por el letrado D. PABLO SOLER ALVAREZ y representados por la Procuradora Dª. GUADALUPE PORRAS BERTI, y de otra como demandante - apelado D. Martin , dirigido por la letrada Dª. ANA MARIA MEJIAS GIMENEZ y representado por la Procuradora Dª. Mª CARMEN JOVER ANDREU.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha doce de mayo de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por D. Martin ., contra D. Eugenio y ALLIANZ, a quien expresamente condeno a abonar a la actora la suma de de 9.666,05 euros, cantidad de la que no responderá en los primeros 300 euros la aseguradora en virtud de la franquicia contratada con el codemandado. Igualmente condeno a dichos codemandados, al Sr. Eugenio a abonar los intereses legales de la citada cantidad desde la interposición de la demanda, y la aseguradora de los intereses debidos de conformidad con el fundamento cuarto de esta resolución. Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecinueve de enero de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el actor, Sr. Martin , se formuló demanda contra el Sr. Eugenio y la aseguradora Allianz S.A. solicitando se condenase a los mismos, a pagarle la cantidad de 9.666,05 euros como importe de los daños y perjuicios causados el día 2-2-2007, cuando al estar en el interior de su vehículo y en el tren de lavado titularidad del Sr. Eugenio , sufrió una repentina sacudida hacia delante que le hizo golpearse con una de las piezas o elementos del túnel, sufriendo daños el vehículo y lesiones su conductor.

La parte demandada se opuso a la pretensión de la actora alegando el correcto funcionamiento del túnel de lavado y la culpa del conductor que debió accionar su vehículo produciendo la sacudida. También se opuso al alcance de las lesiones e indemnización solicitada.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda, y contra la misma interpone recurso de apelación la parte demandada, que reitera sus motivos de oposición. A ello se opone el actor que defiende la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- Responsabilidad. Tras un nuevo examen de la prueba practicada ha quedado acreditado que el demandante, decidió usar los servicios de lavado que prestaba el demandado " Autolavado Augusto de Miguel ", introduciendo el vehículo de su propiedad Mercedes ML W-....-WMS en el túnel de lavado. Cuando estaba en su interior se produjo el desplazamiento del vehículo hacia delante, con una fuerte sacudida, golpeándose con una de las piezas o elementos del túnel de forma que se causó daños materiales valorados en 620 euros, de los que 420 le fueron satisfechos al actor por su propia aseguradora al mismo, quedando pendientes 200 euros que sí reclama. Además de ello el actor sufrió lesiones consistentes en " cervicalgia postraumática ".

El primer tema de discusión en el presente litigio, es pues si la sacudida y desplazamiento que tuvo el vehículo en el interior del túnel o tren de lavado se produjo, como sostiene el actor, a consecuencia del mal funcionamiento de la máquina de lavado, o bien a consecuencia de la falta de diligencia del actor, como alega la parte demandada.

Y en esta tesitura, corresponde a la parte demandada que alega la culpa del usuario acreditar esa falta de diligencia, y ello porque estamos en presencia de una concreta relación entre el usuario del túnel de lavado de vehículos y la empresa o particular titular de la maquinaria, que se incardina en el ámbito del arrendamiento de obra que define el artículo 1544 del CC , y en materia de la diligencia exigible a las partes contratantes, se halla sujeto, de modo genérico a cuanto disponen los artículos 1001, 1003 y 1004 del CC (se exige según la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar). En estos casos, al igual que hemos dicho en anteriores ocasiones, no puede olvidarse que conforme al art. 1 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984 , el contrato de autos está protegido por dicha normativa al consistir en un bien o servicio, y por tanto está sujeto al régimen de responsabilidad de los arts. 25 y siguientes de dicha norma. Consideramos que atendiendo a lo dispuesto en el art. 25 de dicha ley (citado por la jurisprudencia que reseña el actor en su demanda y vigente a la fecha del siniestro pues éste ocurrió antes de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre , que aprobó el nuevo Texto refundido de la LGDCU), hay que atender al derecho de todo consumidor y usuario a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes y la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que los daños estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente . En el supuesto aquí sometido a la revisión de este Tribunal, el precitado precepto traslada la carga probatoria respecto a la culpa exclusiva del actor y demandante a la parte demandada y hoy recurernte.

Y tras examinar la prueba practicada coincidimos con el juzgador de instancia al concluir que la parte demandada no ha probado que los hechos se debiesen a la culpa exclusiva del actor , debiendo acoger íntegramente sus valoraciones que ya dan cumplida a las alegaciones del recurso.

No existe ninguna prueba de que el actor de manera negligente o descuidada accionase los mandos de su vehículo poniéndolo en marcha y provocando su desplazamiento, máxime si atendemos a la detallada prueba pericial practicada a su instancia por el ingeniero técnico industrial Sr. Clemente , que explicó como al ser el vehículo automático, sin palanca de cambios convencional, el actor tendría que haber realizado toda una serie de varias acciones combinadas para iniciar la marcha que difícilmente pueden llevarse a cabo por descuido. De otro lado la prueba pericial aportada por la parte demandada, consistente en la pericial de la propia aseguradora, elaborada por la Sra. Leticia , solo atiende a que se comprueban los daños del vehículo, y que por sus características y peso, y en función del sistema del tren de lavado, éste es incapaz de impulsar el vehículo con la fuerza necesaria para provocar los daños causados en el importe fijado. Este informe carece de mayores consideraciones técnicas específicas y sus opiniones no pueden ser concluyentes. Tampoco es prueba suficiente del correcto funcionamiento del túnel de lavado, el hecho de que el mismo día continuase en funcionamiento, ni la escasa cuantía de los daños que sufrió el mismo.

Por tanto, acreditados los daños y la relación causal entre éstos y la actividad desarrollada por el demandado sin que éste haya acreditado que ello fue debido a culpa exclusiva de la propia víctima o perjudicado o por un caso fortuito o de fuerza mayor, el titular del túnel o tren de lavado ha de responder del daño sufrido por el vehículo y las lesiones de su conductor.

Nada hubiese obstado a que la parte demandada aportase una mayor y amplia prueba del perfecto funcionamiento del túnel de lavado, y de la culpa del actor, prueba que a ella incumbía conforme al art. 217 de la Lec . Y en este contexto no puede sino mantener la responsabilidad solicitada del demandado y su aseguradora.

TERCERO.- Indemnización. Por último en cuanto al importe de la indemnización por la responsabilidad declarada, no se discuten la cantidad de 200 euros pendiente de abonar al actor por los daños materiales del vehículo, pero sí la entidad e importe de la indemnización por lesiones.

Y en este punto necesariamente deberemos acoger los criterios sustentados por la parte demandada apelante, pues son más acordes a las exigencias y criterios probatorios que vienen siendo considerados por este Tribunal, y que se refieren a la necesidad por parte del actor lesionado de probar cumplidamente el alcance y repercusión de sus lesiones.

No se duda que el actor sufrió una cervicalgia postraumática , pues lo acredita el parte de asistencia médica en el Hospital 9 de Octubre el mismo día de los hechos (2-2-2007). Ahora bien en orden al alcance de dicha lesión sí existen dudas que debieran haberse despejado y que no lo han sido a tenor de la prueba practicada. En el inicial parte de asistencia se indica como tratamiento collarín cervical, reposo y medicación, sin mayores especificaciones. Aparte se aporta un informe médico del Dr. Lucas de fecha 13-6-2007 en el que el citado facultativo informa que la evolución fue lenta, prescribiéndole rehabilitación asistida por fisioterapeuta, recibiendo 20 sesiones alternas y siendo dado de alta en fecha 18-5-2007, con continuos controles periódicos y medicación, añadiendo que " podría" considerarse secuela las molestias residuales de raquis cervical. El documento posterior consistente en una factura de fecha 13-2-2008, expedida por dicho facultativo por importe de 670 euros por honorarios profesionales, tampoco concreta más pues solo refiere que se deben a 4 visitas médicas (270 euros) y a 20 sesiones de rehabilitación (20 euros cada una). A partir de aquí el actor reclama indemnización por 106 días impeditivos y por secuela consistente en cervicalgia postraumática que valora en 4 puntos, añadiendo al importe resultante un factor de corrección del 18%, aportando al efecto la declaración del IRPF del ejercicio 2006, esto es del año anterior al siniestro.

Sin embargo esta postura del actor queda bastante huérfana de sustento, ya que si bien es posible que dicha lesión pudiese provocar 106 días de incapacidad, no es lo habitual, destacando que el actor no aportó documento alguno u otra prueba que mostrase cual fue exactamente su proceso de rehabilitación, referido a quien prestó dicha asistencia sanitaria, cúando y en qué consintió, ya que sabido es que sus efectos dependen del adecuado seguimiento y de la concreta pauta terapéutica marcada, y en este punto todo se desconoce, siendo el único dato la existencia de 20 sesiones de rehabilitación. Tampoco se ha ofrecido prueba de que el valor de la secuela deba ser de 4 puntos, en orden al mayor alcance y limitaciones que pueda provocar.

Antes estas dudas, este Tribunal considera que en la instancia sí se practicó una prueba pericial médica por perito judicialmente designado que con adecuado detalle y motivación fija los días impeditivos en 45 y los no impeditivos en otros 45, y el valor de la secuela en 2 puntos, prueba que es mucho más convincente y adecuada a la habitualidad de este tipo de lesiones, además de imparcial. Por ello acogiendo este criterio, que es el mismo que la parte apelante propone en su escrito de recurso y acepta, se está en el caso de fijar la indemnización en función de los 45 días de incapacidad impeditivos y otros 45 días no impeditivos con una secuela de 2 puntos. En orden al factor de corrección vemos que en la declaración del IRPF el actor declara unos ingresos brutos de 92.652,75 euro que quedan en 37.587,98 netos, por lo que el adecuado factor de corrección atendiendo a la horquilla de " 24.805,68 hasta 49.611,35 euros" del 11 al 25% sí se estima que es aceptable se fije en el 18%.

Conforme a lo anterior al indemnización que le corresponde atendiendo al baremo aceptado por ambas partes y no discutido (Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) es la siguiente:

Por daños personales:

1º.- Por los 45 días de incapacidad impeditivos (TABLA V apartado A) indemnizaciones por incapacidad temporal) a razón de 50,35 euros: 2.265,75 euros.

2º.- Por los 45 días no impeditivos (TABLA V apartado A) indemnizaciones por incapacidad temporal) a razón de 27,12 euros: 1.220,4 euros.

3º.- Por la secuela consistente en cervicalgia postraumática 2 puntos, que a razón de 700,11 [Tabla III, Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales), edad 21-40, 2 puntos]: 1.400,22 euros.

4º.- Factor de corrección (TABLA V, apartado B) Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes) 18%: 252,03 euros.

Total 5.138,4 euros.

B) Por daños materiales: 200 euros.

Por gastos médicos: Procede acogerlos en la cuantía reclamada de 670 euros .

El total asciende pues a 6.008,4 euros.

CUARTO.- Intereses respecto a la aseguradora Allianz S.A . Señala la STS de 9 de marzo de 2006 (RJ 2006,1076) que en relación con la exención del recargo por demora en el pago de la indemnización que impone el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro tanto en su primitiva redacción como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , es criterio jurisprudencial ( sentencias, entre otras, de 4 de septiembre de 1995 [ RJ 1995 , 6491] , 16 de mayo [ RJ 1996, 3788] , 4 y 27 de septiembre [ RJ 1996, 6647] , 10 de octubre [ RJ 1996, 7554] , 4 [ RJ 1996, 7909] y 15 de noviembre de 1996 [ RJ 1996, 7956] , 7 de mayo de 1999 [ RJ 1999, 4575] y 12 de marzo de 2001 [ RJ 2001, 6634] ) que se excluye la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , cuando aparece causa justificada, o, al menos, explicable, la existencia de controversia judicial.

Debemos partir de que se entiende legalmente que el asegurador incurre en mora cuando no ha satisfecho la indemnización en los tres meses siguientes a la producción del siniestro, o al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días siguientes a partir de la recepción de la declaración (art. 20.3 LCS ) y este hecho que constituye el presupuesto legal de la mora se da en el presente caso.

Con esta base como punto de partida, no cualquier motivo del impago, por fútil que sea, merece ser calificado como la causa justificada o no imputable legitimadora de la liberación del recargo a que se refiere el artículo 20.8 LCS , sino sólo aquel que, a juicio del órgano judicial, sea consistente, bien por existir dudas serias y fundadas acerca de la dinámica de los hechos, bien por no constar acreditada la existencia del seguro, o incluso por ser discutible la imputación de la responsabilidad a partir de la incertidumbre sobre los hechos, o sobre las personas que los realizaron , pues de otro modo sería bien fácil evitar el recargo arguyendo alguna causa para ello, con independencia de su solidez. Ni siquiera es óbice a la imposición del recargo por mora que no se conozca con seguridad el monto total del importe de la reparación indemnizatoria, pues en tal caso debe procederse al pago o consignación del " importe mínimo " de lo que se pueda deber en los cuarenta días siguientes a la notificación del siniestro, obligación ésta a la que ya hacía -y hace- referencia el artículo 18 LCS desde la promulgación de la misma.

Conforme a ello, en el caso de autos no es posible apreciar motivos que avalen la no imposición del recargo por mora, es más sucede todo lo contrario a la vista de que ningún ofrecimiento en pago o consignación siquiera del importe mínimo, efectuó la aseguradora demandada en el plazo legal, siendo necesario para el actor acudir a este proceso para obtener un claro y evidente derecho a ser resarcido. Y, como no lo hizo, debe serle impuesto el recargo que se solicita.

Por lo tanto, debe desestimarse el recurso en este particular y acordar mantener la imposición a la aseguradora Allianz S.A. de los intereses del art. 20.4 de LCS en la forma prevista en la STS de 1 de marzo de 2007 (RJ 2007,798): " Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento ".

QUINTO.- Al suponer lo resuelto, la estimación parcial del recurso, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Lec . Al implicar igualmente una estimación parcial de la demanda, procede el mismo pronunciamiento respecto a la primera instancia conforme al art. 394.2 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eugenio y ALLIANZ SEGUROS S.A. contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de VALENCIA en los autos del Juicio Ordinario Nº 000618/2008 y debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y, en su lugar se acuerda:

1º.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Martin contra D. Eugenio y ALLIANZ a quien se condena al pago al actor de la cantidad de 6.008,4 euros, más los intereses legales del art. 575 de la Lec , desde la fecha de esta sentencia, hasta su total pago respecto al Sr. Eugenio , y más los intereses del art. 20.4 de la LCS respecto a la aseguradora Allianz S.A. en la forma dicha en el Fundamento de Derecho Tercero. Todo ello sin hacerse expresa condena en costas de la primera instancia.

2º.- No se hace expresa condena de las costas causadas en esta segunda instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiséis de enero de dos mil once.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEPTIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0004674

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000750/2010- -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000618/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA

Apelante/s: Eugenio y ALLIANZ

Procurador/es: GUADALUPE PORRAS BERTI

Letrado/s:

Apelado/s: Martin

Procurador/es : Mª CARMEN JOVER ANDREU

Letrado/s:

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