Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 36/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 334/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 36/2012

Núm. Cendoj: 33044370012012100114

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00036/2012

Rollo:334/11

S E N T E N C I A NÚM.36/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

Dª. Paz Fernández Rivera González.

En Oviedo a, veintiséis de Enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2011, en los que aparece como parte apelante, Severino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESUS VAZQUEZ TELENTI, asistido por el Letrado D. LUCITA FERNANDEZ LOPEZ, y como parte apelada, BILBAO CIA A NO NIMA DE SEGUROS (SEGUROS BALOISE), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. DAVID FERNANDEZ SUAREZ; y SUPERMERCADOS DIA, en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 15-03-11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debía desestimar y desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª. Gabriela Muro de Zaro Otal, en nombre y representación de D. Severino , contra ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DIA de la c/ Alejandro casona 12 de Miranda, y SEGUROS BILBAO, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos formulados contra los mismos, con imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Severino , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23-01-12, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Doña Paz Fernández Rivera González.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia se alza el demandante D. Severino quien----tras denunciar una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber admitido como testifical la declaración de quien era legal representante de la entidad comercial demandada, cuyo testimonio solicitaba se declarara nulo, y alegar error en la valoración del resto de la prueba, pues la misma evidenciaba la negligencia del citado supermercado en sus lesiones debiendo, en todo caso, operar a su favor la inversión de la carga de la prueba y, en armonía con ello establecerse su responsabilidad al no haber probado la demandada exención de ella---- interesó la revocación de la recurrida para acoger su demanda y condenar a DIA SUPERMERCADOS y la aseguradora SEGUROS BILBAO en los términos solicitados en ella.

Las partes apeladas solicitaron la confirmación de la recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO .- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en orden a su adecuada resolución debe recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que el riesgo por si solo al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1.903 del C.c . y, por ende, la aplicación de la teoría del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riego anormal, de suerte tal que la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba---que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia----más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 22 de febrero y 23 de mayo de 2.007 ).

Junto a lo anterior, debe también señalarse que la misma jurisprudencia del T.S sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público, como se recuerda en la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 25 de marzo de 2.010 , descarta como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados y aún reconociendo que alguna sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, es lo cierto que la misma viene manteniendo la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad, precisamente, en materia de caídas en edificios constituídos en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio.

TERCERO .- Examinada dicha cuestión a la luz de la doctrina expuesta, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia, llega a la misma conclusión que se sienta en la recurrida sobre el devenir del siniestro litigioso, dando aquí por reproducidos los atinados razonamientos que al respecto en ella se vierten, en aras de la brevedad, toda vez que insistir en ellos no sería más que mera redundancia, pues con independencia del cargo que ocupara en la empresa la testigo a que alude el recurrente, debe señalarse que aún prescindiendo de élla, ciertamente, los hechos tal como se describen en la demanda no suponen un riesgo extraordinario, ni las lesiones padecidas desproporcionadas, sin que tampoco se aprecie una falta de colaboración por parte del establecimiento en el que se acaeció el siniestro en orden a su esclarecimiento, razón por la cual al actor incumbía acreditar la acción u omisión culposa o negligente, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro, lo que aquí no aconteció, ya que la mera lectura de la demanda apunta a que la lesiones del demandante son el fruto de una falta mínima de atención por su parte.

Efectivamente, si como se afirma en la demanda, el actor acudió a última hora al establecimiento para hacer la compra, golpeándose al salir con la persiana sita tras las puertas automáticas, que se hallaba, según dice el demandante "medio bajada", sus lesiones no pudieron ser debidas a otra causa que fuera una falta de atención por su parte ya que la persiana en cuestión era un obstáculo fácilmente observable y visible, que además se le presentaba de frente y separada de las puertas automáticas, que son acristaladas, como se infiere del reportaje fotográfico obrante en los autos (folios 52 a 54); sin que tampoco pueda orillarse que los hechos acaecieron a última hora de la mañana, como también dice el hoy recurrente, por lo que no debía presentársele como algo inopinado el que la persiana en cuestión se hallare en parte bajada, como igualmente el mismo dice, para alertar a los clientes del cierre del establecimiento, lo que suele ser habitual en estos casos, por lo que con independencia de que al entrar ya se hallare o no medio bajada, lo cierto es que la misma está separada de las puertas acristaladas automáticas y una vez abiertas la repetida persiana le era perfectamente visible y dada la separación entre una y otra (fol. 34) la misma se alzaba como un obstáculo que tenía el carácter de previsible para la víctima y por tanto evitable la colisión con ella, con un mínimo de atención al salir.

En su consecuencia el recurso debe ser desestimado.

CUARTO. - Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso (394 y 398 L.E.C.).

En atención a lo expuesto se dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Severino contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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