Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 36/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 744/2010 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 36/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100035
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 744/10
Procedente del procedimiento ordinario nº 27/09
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 36
Barcelona, 31 de enero de 2012
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 744/2010, interpuesto contra la sentencia dictada el día 21-04-2010 en el procedimiento nº 27/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en el que es recurrente BUCK SET S.L. y apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 , NUM. NUM000 DE BARCELONA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador RICARD SIMÓ PASCUAL en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , y condeno a BUCK SET, S.L. a abonar a la actora la suma de 5.572,73 euros más intereses legales correspondientes; con expresa condena en costas de la demandada.".
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la Administración Buqueras - BUCK SET, S.L. - frente a la frente a la sentencia de la instancia que desestima la excepción de falta de legitimación activa alegada por la recurrente, en que insiste en esta alzada, en consideración a que no se halla legitimada como subcomunidad a solicitar la liquidación pretendida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Barcelona; para ello aporta la recurrente varias sentencias dictadas en apelación de otras subcomunidades del conjunto inmobiliario; y en cuando al fondo también se opone el recurrente.
SEGUNDO.- La cuestión que es objeto de recurso de apelación ha sido suscitada en distintos procedimientos deducidos por otras subcomunidades de la Mancomunidad o Comunidad General ILLA del BOSC, que comprende las subcomunidades o comunidades restringidas sitas en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , NUM001 NUM003 , NUM001 NUM004 , NUM000 , PASEO000 nº NUM005 NUM002 , NUM005 NUM003 , NUM005 NUM004 , NUM006 , y la comunidad del parking DIRECCION000 NUM001 - NUM000 / PASEO000 .
En otros procesos deducidos por distintas comunidades restringidas se solicitaba igualmente el saldo individual de la liquidación respectiva frente a la administración de fincas, ya cesada, Buqueras - BUCK SET, S.L. , que sustituyó a la administración Forcadell.
Pues bien, esta Audiencia Provincial de Barcelona ya se ha pronunciado sobre ello, en distintas secciones, concluyendo de igual modo en apreciar la falta de legitimación activa de las comunidades restringidas, entendiendo que la legitimación corresponde al conjunto inmobiliario o comunidad general Illa de Bosc, entre ellas se revoca, y por esta misma sección, la que sentencia de instancia que cita la misma apelada en el escrito de oposición al recurso en su apoyo, que estimaba la legitimación de una comunidad del conjunto.
En este sentido, concluyen dicha falta de legitimación activa de las subcomunidades, las sentencias de: la Sección 13ª, Rollo 298/2010, de fecha 29 de marzo de 2011 , en relación a la comunidad de PASEO000 nº NUM005 NUM003 ; la Sección 14ª, Rollo 539/2010, de fecha 27 de mayo de 2011, en relación a la comunidad de PASEO000 nº NUM006 ; y ésta misma Sección 1ª se han dictado dos sentencias, Rollo 52/2010, de fecha 3 de mayo de 2011 , en relación a la comunidad de DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , y la más vigente en Rollo 720/2010, en relación a la comunidad de DIRECCION000 nº NUM001 NUM004 .
Por lo que, a tenor de lo que la recurrente indica en su recurso, debemos decir que esta Audiencia Provincial en supuestos idénticos de reclamación individuales de liquidaciones frente a la Administración demandada, ha resuelto con igual criterio, de apreciar falta de legitimación activa, y, no constando argumentos nuevos en las presentes actuaciones que lo desvirtúen, debemos también concluir la aplicación de dicha excepción a la comunidad de autos, reiterando lo concluido en nuestras resoluciones sobre otras dos de las comunidades.
TERCERO.- En este sentido, como se decía en nuestra resolución de 3 de mayo de 2011en Rollo 52/2010, y reiteraba en la del Rollo 720/2010: "Son antecedentes de los que es preciso partir para la correcta resolución del supuesto que nos ocupa los siguientes.
-La Comunidad de propietarios demandante forma parte del complejo denominado Illa del Bosc, integrando el subconjunto o Comunidad restringida 3 de la misma. (en el presente caso es la 5)
-A tenor de lo establecido en los estatutos (norma 34ª) (que consta aportado también a las presentes actuaciones, doc. 2 de la contestación) , la Comunidad General de Propietarios será regida y administrada por los órganos de gobierno previstos en el artículo 13 de la LPH , y además, por la Junta de gestión que se hallará integrada por los presidentes de cada una de las Comunidades Restringidas, así como por el secretario-administrador de la Comunidad general, delegándose en esta Junta General la competencia para la adopción de acuerdos referidos a la administración ordinaria de los elementos comunes. En relación a las Comunidades Restringidas, se dispuso que nombrarían su presidente pero que tendrían el mismo secretario- administrador que la Comunidad General.
-El nombramiento de la entidad ahora demandada como secretario-administrador fue efectuada, por ello, en acuerdo de la Junta general de Propietarios de 20 de febrero de 2007 (f. 58) (aquí folio 64) , admitiéndose el presupuesto que a tal efecto y por encargo de la totalidad del complejo inmobiliario había presentado la parte ahora demandada (f. 14-16) (aquí folio 15) .
-El cese de la administradora fue asimismo efectuado en junta extraordinaria de todo el complejo celebrada el día 8 de noviembre de 2007 (f. 92) (aquí doc. 8 contestación) .
-El administrador (Cafur) que sustituyó al cesado, recabó de este último la información contable necesaria para proceder a la liquidación de las cuentas y en base a la misma (doc. 7, f. 149), la ahora demandada abonó a la Comunidad general la suma total de 15.682,31 euros.
CUARTO.- Por consiguiente, consta probado con base a lo establecido en los estatutos antes reseñados, que la facultad para nombrar secretario-administrador, así como para su cese y consiguiente control de su gestión, correspondía exclusivamente a la Comunidad General de Propietarios.
De ahí que la disposición que efectúa el artículo 553-48 del Codi civil de Catalunya, en el sentido de que cada subcomunidad integrada en el régimen de propiedad horizontal compleja, se rige por las normas contenidas en la sección primera (arts. 553-1 al 553-32 del mismo texto legal), conlleva la obligada observancia de lo pactado en los estatutos, de manera que si a tenor de los mismos, la facultad de nombrar y cesar al secretario-administrador tan solo corresponde a la Junta General de Propietarios, consecuencia lógica de ello es que la exigencia de responsabilidades derivadas de la indicada gestión, deba ser planteada por la referida Comunidad General y no por las respectivas subcomunidades, pues es aquella y no éstas, la titular de la relación jurídica litigiosa ( art. 10 LEC ).
Además, si a ello se añade que la prueba practicada ha puesto de manifiesto que la ahora demandada gestionó con la Comunidad general la liquidación del estado de cuentas y que en base a ello, efectuó el pago que resulta del documento 7 (f. 149) (aquí doc. 8 contestación) , en atención precisamente al cómputo global de toda la actuación, es decir, en relación al complejo inmobiliario en general, ha de ser esta Comunidad general la que, en su caso, y de entender que la liquidación no es idónea, plantee conjuntamente la demanda que estime conveniente, sin que sea admisible el fraccionamiento que efectúa la subcomunidad demandante, pues impide conocer en toda su globalidad el contenido del contrato de gestión de servicios concertado y analizar las consecuencias que deban derivarse del mismo.
Por lo demás, el acuerdo de la Junta general de 12 de febrero de 2008 (f. 70) (aquí folio 194 y ss) , no puede servir para fundamentar la legitimación de la actora porque además de ser anterior a la fecha de la liquidación, y por tanto, de no reflejar las consecuencias de la misma (f. 149) (aquí folio 223) , autoriza al Presidente de la Comunidad General a efectuar actuaciones judiciales, pero no lo hace a favor de los Presidentes de las subcomunidades.".
En conclusión, procede aplicar igual doctrina en la presente, en caso idéntico, pues consta también aportada documentación suficiente para poder apreciar la excepción, amén de la carga de la prueba que corresponde a la actora conforme al art. 217 LEC , ,y considerando la documentación que se invoca expresamente en la presente, y consta como prueba en la fundamentación de otras resoluciones sobre el mismo conjunto inmobiliario, no tratándose la presente de supuesto distinto, y en consecuencia, procede estimar la falta de legitimación activa alegada por la demanda-recurrente, revocando la resolución recurrida, con estimación del recurso deducido.
QUINTO.- Con imposición de costas a la Comunidad actora al ser desestimada la demanda ( art. 394 LEC ); y sin hacer expresa condenar en costas respecto al recurso de apelación al ser estimado ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BUCK SET, S.L. , contra la Sentencia dictada el día 21-04-2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona , que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma, y, en consecuencia, procede desestimar y desestimamos la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA frente a BUCK SET, S.L., imponiendo a la actora las costas de la instancia. Sin costas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

