Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 36/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 152/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 36/2012
Núm. Cendoj: 25120370022012100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 152/2011
Procedimiento ordinario núm. 682/2010
Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)
SENTENCIA nº 36/2012
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintiseis de enero de dos mil doce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 682/2010 , del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 152/2011, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2011 . Es apelante TAINCO LLEIDA, S.A.U., representada por la procuradora MACARENA OLLE CORBELLA y defendida por el letrado TON BATLLE ARTAL. Son apelados ILERMATICS SYSTEMS, S.L., Laureano y Roberto , representados, respectivamente, por las procuradoras MARIA TERESA SABATE AIGÈ y MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendidos, respectivamente por los letrados JAUME J. MOLL GARCIA y Pablo Simarro Dorado. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2011 , es la siguiente: " FALLO. Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de TAINCO LLEIDA SAU contra ILERMATICS SYSTEMS SL y Laureano y Roberto , debo absolver y absuelvo a los demandados respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, TAINCO LLEIDA, S.A.U. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 24 de enero de 2012 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que la escritura pública de reconocimiento de deuda suscrita entre las partes el 16-10-2009 supone una novación extintiva, surgiendo una obligación nueva y distinta entre las partes, en virtud de la cual los demandados debían satisfacer la cantidad que reconocían adeudar (135.330,56 euros) con arreglo a los aplazamientos y demás condiciones pactadas por las partes, siendo que al tiempo de interposición de la demanda (en el mes de marzo de 2010) los demandados no adeudaban ninguna cantidad y, en cualquier caso, no se pactó que el impago comportara la resolución del contrato.
La demandante insiste en esta alzada en su particular planteamiento invocando como primer motivo de apelación la incorrecta apreciación de la novación extintiva en que incurre la resolución recurrida, porque estamos ante un supuesto de novación modificativa o impropia, no extintiva, de forma que el documento de reconocimiento de deuda es solo un acto accesorio de la obligación principal contenida en las facturas derivadas de la relación comercial existente entre las partes, novándose únicamente la forma de pago y quedando subsistente dicha obligación principal. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, se denuncia error en la valoración de la prueba, de la que resulta que los demandados no efectuaron ninguno de los pagos previstos para las cuatro mensualidades ya vencidas al tiempo de interposición de la demanda (de diciembre 2009 a marzo de 2010), por lo que debe entenderse que ese incumplimiento determina, por aplicación del art. 1.124 C.C ., la rescisión de la obligación pactada en el reconocimiento de deuda, dando nueva vigencia a la obligación principal.
SEGUNDO.- Para dar debida respuesta al primero de estos motivos de apelación conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial el reconocimiento de deuda constituye un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del C.C ., y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del art. 1.277 en relación con el art. 1.275, ambos del C.C ., de forma que tiene efecto probatorio cuando el reconocimiento se hace de manera abstracta, sin expresar la causa -en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda- y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa. El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y como dice la STS de 6-3-2009 aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación.
Por lo que se refiere a la novación, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2010 resalta los principales aspectos de la doctrina jurisprudencial relativa a la novación extintiva, que son los siguientes: a) La novación para ser extintiva requiere el efecto dual -de doble voluntad- de extinguir el anterior orden de intereses y de crear un nuevo orden jurídico vinculante para el futuro ( SS. 3 de noviembre de 2.004 ; 7 de mayo de 2.009 ); b) La novación no se presume por lo que debe quedar plenamente acreditada ( SS. 4 de marzo y 2 de junio de 2.005 , 23 de junio de 2.006 , 19 de noviembre de 2.007 , 21 de febrero de 2.008 ); c) Sin embargo, junto a la novación expresa -que se declara explícitamente por las partes-, cabe también la que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto considerado novatorio ( SS., entre otras, 14 de diciembre de 2.008 , 28 de diciembre de 2.000 , 10 de junio de 2.003 , 23 de junio de 2.006 ); d) En relación con esta apreciación, este Tribunal tiene declarado, en sintonía con el art. 1.204 CC , que hay novación extintiva cuando las obligaciones de una y otra convención son de todo punto incompatibles ( SS. 27 de septiembre y 19 de noviembre de 2.002 ; 29 de diciembre de 2.003 ; 4 de marzo de 2.005 ; 16 de marzo de 2.006 ; 31 de octubre de 2.008 ; 9 de febrero y 7 de mayo de 2.009 ), ponderando el efecto extintivo: en relación con actos inequívocos ( S. 19 de diciembre de 2.007 ), modificaciones de significación económica concluyente ( SS. 19 de noviembre de 2.002 y 19 de noviembre de 2.007 ), y alteraciones que afectan a aspectos o elementos esenciales del contrato ( SS. 17 de septiembre de 2.001 , 3 de noviembre de 2.004 , 31 de octubre de 2.008 ); e) Para apreciar la existencia de la novación hay que distinguir la concreción de los hechos determinantes de la misma que, como cuestión fáctica, constituye una facultad propia, específica y peculiar del Tribunal "a quo " ( SS. 19 de noviembre de 2.002 , 29 de diciembre de 2.003 , 4 de marzo y 2 de junio de 2.005 , 19 de diciembre de 2.007 y 5 de julio de 2.008 ), de la ponderación de la significación jurídica de tales hechos, tanto en la perspectiva de si implican novación, como, en su caso, para determinar si se trata de mera novación impropia o modificativa, en que permanece el vínculo, o de novación propia o extintiva, en la que se extinguen las obligaciones antiguas y se sustituyen por las nuevas. En este juicio de derecho debe prevalecer, en principio, el criterio apreciativo efectuado en la instancia ( SS. 1 de junio de 1.999 , 27 de septiembre de 2.002 , 29 de diciembre de 2.003 , 3 de noviembre de 2.004 ), y a él habrá de estarse en casación cuando sea coherente y razonable ( S. 3 de noviembre de 2.004 ), o no se revele falto de racionalidad o ilógico ( SS. 4 de marzo de 2.005 , 16 de marzo de 2.006 , 1 de julio de 2.009 , entre otras).
De acuerdo con estos criterios no cabe sino mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia al apreciar la concurrencia de un supuesto de novación extintiva, sin que sea obstáculo para ello el que no se haya pactado expresamente por cuanto que es evidente que estamos antes obligaciones totalmente incompatibles entre si. No cabe duda de que la relación jurídica entre las partes deriva de los suministros efectuados por la actora, documentados en las facturas y para cuyo pago se emitieron inicialmente los correspondientes pagarés. En esta situación, ha quedado acreditado que la mercantil demandada tenía problemas de liquidez, y precisamente por ello, para facilitar el pago, se suscribió el reconocimiento de deuda - "como consecuencia de relaciones comerciales habidas y liquidadas entre ambas sociedades", según conste en dicho reconocimiento, es decir, especificando la causa) , agrupando el total importe de las facturas y acordando una determinada forma de pago, de modo que la deudora "se obliga a la devolución de la deuda expresada, que devengará un interés del 5%, mediante el pago de los siguientes importes..." (en 48 cuotas mensuales, con una moratoria de dos meses, es decir, a partir del mes de diciembre de 2009, por el importe indicado en el reconocimiento, y sin perjuicio de la posibilidad de anticipar total o parcialmente el principal en cualquier momento, incluso mediante compensación de créditos que mantenga con la acreedora, según lo pactado en el reconocimiento), por lo que se procede a la devolución de los pagarés emitidos como medio de pago, al tiempo que se pacta el devengo de intereses, y se añade el afianzamiento solidario de la deuda por parte de los Sres. Laureano y Roberto que, como admitió en el juicio el Sr. Camilo , antes de la firma del reconocimiento no adeudaban ninguna cantidad a la actora.
En consecuencia, la obligación de la mercantil deudora (y de los fiadores solidarios) ya no puede sustentarse en las facturas sino en el reconocimiento de deuda, que trae causa de ellas pero que actúa de forma autónoma, y que como negocio jurídico de fijación es el que vincula a las partes, siendo de aplicación lo previsto en los arts. 1.089 , 1.091 , 1.255 , 1.258 y . 1.261 C.C ., y quedando obligados los deudores en los términos establecidos en el reconocimiento de deuda.
TERCERO.- Al margen de lo anterior, aunque a efectos dialécticos se aceptara la tesis de la apelante sobre la novación modificativa o impropia, en ningún caso podrían admitirse las consecuencias jurídicas que pretende obtener.
En primer lugar, porque en virtud de lo pactado estamos ante un fraccionamiento y aplazamiento del pago de la deuda reconocida y según dispone el art. 1.125 C.C . las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue, de modo que en caso de impago de alguna de las cuotas lo único que cabria reclamar serían las ya devengadas, pero no el total importe de la deuda reconocida pues hay que tener en cuenta que no se pactó el vencimiento anticipado de la totalidad de los plazos para el caso de que se produjera el impago de alguno de ellos.
En segundo lugar, lo que resulta de todo punto improcedente es la reclamación que la demandante plantea en base a las facturas que dice vencidas, líquidas y exigibles pues, como admite el propio acreedor, en virtud de lo pactado en el reconocimiento de deuda se novó la forma de pago, y la consecuencia jurídica necesariamente ha de ser que ya no cabe volver a la exigibilidad de las facturas, porque la obligación de pago ha de hacerse efectiva en al forma pactada en el reconocimiento. Buena prueba de ello es que al suscribir el reconocimiento se retornaron los pagarés inicialmente entregados para el pago de las facturas (porque la forma y el medio de pago ahora son otras) y que, además, la demanda no sólo se dirige contra la mercantil deudora contra la que se emitieron aquéllas facturas, sino también contra los fiadores solidarios, cuya obligación de pago no deriva de las facturas sino del reconocimiento de deuda.
No cabe compartir la tesis de la recurrente cuando sostiene que ante el impago de las mensualidades pactadas se produce la rescisión de la obligación recíproca pactada en el reconocimiento de deuda, dando nueva vigencia a la obligación principal contenida en las facturas. Ya se ha dicho que estamos ante una novación extintiva, pero es que, además, la demanda ni siquiera se planteó en tales términos pues ni se invocó el art. 1.124 C.C . ni se instó la "anulación" del reconocimiento de deuda a la que extemporáneamente se refirió la parte actora en fase de resumen de prueba conclusiones. Y lo que no es de recibo es que ahora, en el recurso, se invoque el principio "iura novit curia", porque no es admisible que en base a este principio se altere la acción ejercitada, y menos cuando lo que reiteradamente se sigue exigiendo es el pago de la deuda que se dice vencida, liquida y exigible, y que se cifra en 119.909,82 euros (es decir, nuevamente el total importe de la deuda, una vez reducidas las cantidades abonadas mediante compensación).
No cabe objetar la aplicación del principio "iura novit curia" en los interesados términos que propugna la apelante. Este principio no permite la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni autoriza la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos ( STS 25 de mayo de 1995 ). Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2008 que "...la libertad que tiene el órgano judicial para calificar el supuesto aportado y elegir la norma bajo la que ha de quedar el mismo subsumido (principio "iura novit curia") no es absoluta, al estar limitada por la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción, del que no puede prescindirse. Así, las sentencias de 6 de abril de 2.005 y 24 de julio de 2.006 , entre otras muchas vinculan la inalterabilidad de la "causa petendi" con el principio de contradicción y, por ende, con el propio derecho de defensa, impidiendo que la aplicación de normas jurídicas no invocadas suponga colocar extramuros de la resolución los datos fácticos que sirvieron a la parte actora para fundamentar su pretensión. En conclusión, aunque no existe incongruencia «cuando el Tribunal acude al principio "iura novit curia" y aplica una norma jurídica distinta de la invocada para la causa de pedir identificada por el actor -entendiendo por tal, no la fundamentación jurídica de la acción, sino el conjunto de acontecimientos de la vida en que ésta se apoya ( sentencia de 9 de febrero de 1.990 ); o cuando cambia la calificación de la relación jurídica litigiosa ( sentencia de 17 de marzo de 1.998 ); o cuando prescinde del rígido nominalismo del proceso romano expresado en la editio actionis ( sentencia de 18 de abril de 1.995 ), de la que el artículo 524.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 se servía para una puntual función» ( Sentencia de 13 de febrero de 2007 )- ello pasa por respetar la causa de pedir, verdadero límite a la aplicación del susodicho principio, de modo que no cabe aplicar norma distinta de la invocada cuando ello conlleve la alteración del referido componente fáctico de la acción, debidamente introducido en el pleito".
De acuerdo con estos principios la pretensión de la apelante está abocada al fracaso. Y ello incluso aunque se hubiera invocado en la demanda el art. 1.124 C.C . La consecuencia jurídica de la falta de pago de una deuda previamente reconocida y cuyo cumplimiento no esté sometido a plazo y/o a condición no puede ser la nulidad ni la anulabilidad del negocio de que se trate sino, en su caso, la que con carácter general establece el art. 1.124 C.C para los supuestos de incumplimiento contractual. Sin embargo, en el presente caso nuevamente nos encontramos, en cuanto a la exigibilidad del crédito, con que se pactaron determinados plazos, por lo que el incumplimiento únicamente facultará al acreedor para reclamar los que ya hayan vencidos, sin que pueda válidamente instar ni la "rescisión" ni la "anulación" del reconocimiento de deuda, y tampoco la resolución contractual prevista en el art. 1.124 C.C ., porque el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la prestación (el pago) hasta el momento del vencimiento.
En el momento de interposición de la demanda (26-3-2010) habían vencido cuatro mensualidades, por un importe total de 9.100 euros. La demandante indica en su demanda que los demandados han abonado 12.300,55 euros. Según manifestó la actora en la audiencia previa la cantidad que reclama (en aquel momento, porque después se ha efectuado otro pago por compensación, según factura aportada en el acto de juicio) asciende a 129.862,58 euros, cantidad ésta que deriva de la suma fijada en el reconocimiento de deuda, más los honorarios notariales (250,54 euros), a la que se restan 5.708,60 euros de facturas compensadas con posterioridad. Sin embargo, también señaló que de los 12.300,55 euros que en su demanda reconoce como abonados, 8.986,29 euros se abonaron antes del reconocimiento de deuda, y de ellos 2.795,29 euros los destinó esta parte al pago de facturas incluidas en el reconocimiento (8.518, 8518, 8863 y 8864) y el resto (6.591,95 euros) más 5.708, 60 euros por facturas compensadas con posterioridad a la fecha del reconocimiento, arrojan el total de 12.300, 55 euros a que alude en su demanda y que admite cobrados "pero no por pagos posteriores al reconocimiento de deuda, sino mediante compensación".
Es cierto que el codemandado Sr. Laureano admitió en el juicio que tras la firma del reconocimiento no se ha efectuado el pago de ninguna cuota mensual. Pero también es cierto que en el propio reconocimiento de deuda se estableció la posibilidad de anticipar el pago total o parcialmente, bien mediante anticipos parciales o bien mediante la compensación de facturas, y lo que no es de recibo es que se reproche a la deudora no haber efectuado la imputación en los términos previstos en el reconocimiento (reducción de cuota manteniendo el mismo plazo o bien reducción de plazo manteniendo fija la cuota) pues lo verdaderamente relevante es que se ha efectuado el pago en una de las formas previstas (compensación), por cantidad superior a la correspondiente al importe de las cuatro mensualidades vencidas, y la propia acreedora admite el cobro de dicha cantidad a efectos de rebajar el total importe de la deuda, por lo que no cabe admitir que al mismo tiempo se esté reclamando el total importe de las demás cuotas mensuales aún no vencidas, pues como ya se ha dicho aún no son exigibles, y la reclamación no puede fundarse en la obligación de pago que dimanaba de las facturas sino, únicamente, en la contraída al suscribir el reconocimiento de deuda.
Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante, por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TAINCO LLEIDA S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de los de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 682/10 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

