Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 36/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 388/2011 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 36/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100056


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00036/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0003397 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 388 /2011 UNIPERSONAL

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 210 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALCALA DE HENARES

De: CP. CALLE000 NUM000 DE ALCALA DE HENARES

Procurador: MARIA LOURDES REDONDO GARCIA

Contra: Serafina , Camila , Romualdo

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , JORGE LAGUNA ALONSO

Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal

Magistrado: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a doce de enero de dos mil doce. La Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida con un solo magistrado, al tratarse de apelación de juicio verbal por razón de la cuantía ( artículo 82, apartado dos, primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), habiendo recaído el conocimiento del asunto, por turno de reparto, al magistrado Ilmo. Sr. Don CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ, dicta la siguiente

SENTENCIA

VISTO el recurso de apelación, rollo 388/11 de esta Sección, contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Alcalá de Henares en procedimiento de juicio verbal número 210/10 , interpuesto por la parte actora, Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Alcalá de Henares, representada por la procuradora de los tribunales doña Lourdes Redondo García y con dirección técnica del letrado don Jesús Alonso Ortiz, siendo partes apeladas (-1.-) don Romualdo , representado por el procurador de los tribunales don Jorge Laguna Alonso y con defensa ejercida por la letrada doña Elisa Belinchón Martínez, (-2.-) doña Camila y (-3.-) doña Serafina , no habiendo las dos últimas comparecido ante la Audiencia.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Alcalá de Henares, en el indicado procedimiento de juicio verbal 210/10, se dictó, con fecha 30 de septiembre de 2010, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"Desestimo la demanda formulada por la Proc. Sra. Pavón Vela en nombre de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de esta Ciudad frente a doña Serafina , representada por la Proc. Sra. Higueras Carranza, doña Camila , representada por la Proc. Sra. González Olivares Sánchez, y don Romualdo , representado por la Proc. Sra. González Olivares Sánchez, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a los codemandados de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante, Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Alcalá de Henares. Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 6 de junio de 2011 .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y, al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía, cuya apelación es vista y decidida por un solo magistrado de la Audiencia, se asignó el asunto al magistrado que suscribe la presente, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por providencia de 28 de noviembre último se señaló para estudio y examen del recurso el 11 de enero de este año.

Fundamentos

PRIMERO. Se acepta el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida y se rechazan los demás.

SEGUNDO. La Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Alcalá de Henares formuló demanda contra doña Camila (propietaria de la vivienda NUM000 NUM001 ), doña Serafina (propietaria de la vivienda NUM002 NUM001 ) y don Romualdo (propietario de la vivienda NUM002 NUM003 ) en reclamación solidaria de 2.859,50 euros, importe de las reconstrucciones de celosías de las terrazas de las cocinas de las viviendas, derruidas parcialmente por los bomberos el 15 de mayo de 2003 al presentar peligro de derrumbe y caída de materiales a la vía pública, siendo la causa del deterioro -se dice en la demanda- el mal uso y las manipulaciones de las celosías por parte de los vecinos. El importe reclamado comprende también la reconstrucción de la celosía de la terraza de la cocina del piso NUM000 NUM003 , cuya propietaria no es demandada al haber satisfecho a la comunidad la cantidad que le fue reclamada a tal efecto (750 euros).

La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda apreciando prescripción de la acción ejercitada y la comunidad actora recurre en apelación dicha resolución.

TERCERO. [-Uno.-] En cuanto a la prescripción, es de señalar que solo fue invocada como causa de oposición en la contestación a la demanda de don Romualdo , no en las de las otras dos demandadas. Aunque el procedimiento, iniciado por los trámites del juicio ordinario, fue transformado en juicio verbal en la audiencia previa del día 28 de junio de 2010, por inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía, conforme al artículo 422, apartado dos, de la ley procesal civil , señalándose en dicho acto fecha para la celebración de la vista propia del juicio verbal, las contestaciones escritas a la demanda, pese a tratarse de un trámite inexistente en los juicios verbales comunes, no perdieron todo valor procedimental, por el principio de conservación de los actos proclamado en el artículo 230 de la ley rituaria , de modo que las tres contestaciones escritas a la demanda no quedaron afectas de nulidad, porque no hay razón para que su contenido (no su manifestación externa o forma) hubiese sido diferente de no haberse incurrido en el quebrantamiento procesal consistente en seguirse inicialmente los trámites del juicio ordinario (precepto citado: "...aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad"). En cualquier caso, las letradas de los tres demandados, en el acto de la vista ratificaron sus contestaciones escritas (con supresiones -referidas a la falta de legitimación activa y a la inadecuación de procedimiento- por parte de las letradas de doña Camila y de doña Serafina , señoras Aguilera Recover y Varela Soto, respectivamente, que de ninguna forma suponían la introducción en el proceso de la prescripción como excepción), por lo que la prescripción, en su caso, sólo podría afectar a la acción dirigida contra don Romualdo , único demandado que alegó la excepción, la cual no es apreciable de oficio y es renunciable. Nunca a las acciones ejercitadas contra doña Camila y doña Serafina , que no invocaron la excepción en tiempo hábil.

La mención que se hace en el acta de la vista (folio 189 de las actuaciones del Juzgado) a que la letrada señora García Recover se ratificó en la excepción de prescripción no aparece en la grabación audiovisual de la vista.

[-Dos.-] Se hallan divididos los criterios sobre la prescripción de la acción tendente a restituir el primitivo estado de un elemento común alterado o restaurar o reparar un elemento común dañado. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de octubre de 1982 optó por el plazo de 15 años del artículo 1964 del Código Civil cuando se trataba de reintegrar a su estado originario determinados elementos comunes y, en igual sentido, la Audiencia Provincial de Lleida (sentencia de 21 de octubre de 1996 ) y la Audiencia Provincial de Valencia (sentencia de 30 de diciembre de 1996 ). Postura contraria sostuvieron las sentencias de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 4 de diciembre de 1997, que calificó la acción de real, con plazo de prescripción de 30 años , y de Santa Cruz de Tenerife de 25 de septiembre de 1999 , en razón de la "defensa del interés común y del derecho singular, copropiedad, que cada uno de los comuneros ostenta sobre los elementos comunes". En igual sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 1 de marzo de 1999 , para la cual la acción derivaba de la propiedad común de varías personas respecto de la que se accionaba para reintegrar la misma a su estado originario, lo que otorgaba a tal acción un carácter real, no personal. Una posición intermedia sostuvo la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de mayo de 1999 que distinguió según se formulara la acción contra el autor de la perturbación o frente a un comunero: en el primer caso, habló de acción real, y en el segundo de acción personal, con su distinto y diverso plazo de prescripción, argumentando que la conducta que se le interesaba al comunero demandado de reponer era del genero personal, pues la acción era consecuencia de las relaciones obligaciones que surgían de su pertenencia a una comunidad de propietarios regida por la Ley de Propiedad Horizontal (en particular, artículo 7, apartado uno , y artículo 9, apartado uno, letra a ), con la prescripción, en este caso, de 15 años, establecida el art. 1964 del Código Civil . El Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de julio de 1995 se planteó esta cuestión y, después de expresar que la naturaleza de este tipo de acciones no presenta unos caracteres muy claros, afirma la naturaleza real cuando se trata de "una acción tendente al reintegro de un elemento comunitario frente al autor de la perturbación o desposesión" mientras que, cuando "la acción se ejercita contra un titular que no tuvo ninguna intervención en el hecho y se le insta a que reponga a su primitivo estado el elemento común que, en su día, fue objeto de alteración, la conducta así exigida es de género personal" y, en este caso, la acción vendría sometida a la norma prescriptiva del artículo 1964 del Código Civil .

Aceptando esta última tesis, sentando una identidad de razón entre la acción tendente a restituir el primitivo estado de un elemento común y la de reparación del daño o desperfecto causado en un elemento común y habiéndose manifestado el daño el 15 de mayo de 2003, comenzando a correr el plazo para la prescripción de las acciones desde que pudieron ejercitarse ( artículo 1969 del Código Civil), aún no había transcurrido el plazo de 15 años previsto en el artículo 1964 del mismo cuerpo legal cuando se interpuso la demanda, el 2 de febrero de 2010. Luego tampoco puede tenerse por prescrita la acción ejercitada contra don Romualdo .

[-Tres.-] La sentencia recurrida hace especial hincapié en que la junta de propietarios del 31 de julio de 2003 acordó que los propietarios de las viviendas NUM002 NUM001 , NUM002 NUM003 , NUM000 NUM001 y NUM000 NUM003 debían arreglar sus celosías por haber hecho obras en su día ilegales y haber modificado el estado original de las mismas, y que dicho acuerdo fue notificado a los vecinos afectados en la forma como se venía haciendo desde siempre, esto es, de palabra, modo de notificación de acuerdos a los ausentes que, en la sentencia apelada, se juzgó suficiente con fundamento en la doctrina de los actos propios, sin que el acuerdo sobre responsabilidad de los demandados se hubiesen impugnado judicialmente, por lo que era firme y ejecutivo. Pero es de constatar que la demanda no funda la responsabilidad reclamada en el acuerdo comunitario, sino en que el "derrumbe fue motivado por el mal uso y diversas manipulaciones venían haciendo de tal elemento orno/estructural" (hecho segundo), invocándose como normas jurídicas en las que la comunidad actora ampara su reclamación los artículos 7, apartados uno y dos , y 9, apartado uno, letras a ) y b) de la Ley de Propiedad Horizontal , no las disposiciones sobre la ejecutividad de los acuerdos de la junta de propietarios, salvo suspensión judicial (fundamento jurídicos de la demanda IV).

Los tribunales no pueden alterar la causa de pedir, so pena de incongruencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la causa de pedir está constituida por el "conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión" ( Tribunal Supremo, Sentencias de 19 de junio y 16 de noviembre de 2000 y 20 de julio de 2001 ), diciéndose en la Sentencia del mismo Tribunal de 31 de diciembre de 1998 (citada en la de 10 de febrero de 2006) que "doctrinalmente y con acierto se ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de los elementos, cuya identidad es precisa, como son a) un determinado 'factum' y b) una determinada consecuencia jurídica en la que se subsumen los hechos", criterio que se reitera en la Sentencia de 15 de noviembre de 2001 al afirmar que "la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( sentencia de 31 de marzo de 1992 que cita las de 9 de marzo y 20 de abril de 1968 , 30 de junio de 1976 y 9 de mayo de 1980 , así como las de 18 de abril de 1969 , 17 de febrero de 1984 , 5 de noviembre de 1992 y 11 de octubre de 1993 ) sino que por lo que propiamente conforma la 'causa petendi' , son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir".

[-Cuatro.-] Es por ello por lo que la condena pretendida no podría nunca fundarse en la presente litis en el acuerdo comunitario de 31 de julio de 2003, sino en el invocado mal uso y aducidas manipulaciones que los demandados hubiesen hecho de sus respectivas celosías. Las celosías (fotografía del folio 79 de las actuaciones del Juzgado aportada por doña Camila con su contestación a al demanda) son elementos comunes del inmueble, en cuanto forman parte de la fachada ( artículo 396 del Código Civil : "...las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores...") y su mantenimiento y reparación incumbe a la comunidad, salvo mal uso o desperfectos causados intencionadamente o por descuido o negligencia de un comunero o de un extraño ( artículo 9, apartado uno, letras a ) y b) de la Ley de Propiedad Horizontal ). No se ha probado en el proceso (los testimonios en la vista de don Mauricio y don Victorino , genéricos e imprecisos sobre las causas de los desperfectos, no son suficientes) que los demandados hubiesen hecho un uso indebido, incorrecto o dañino de las celosías. Faltan precisiones concretas para entenderlo así. El paso de tubos de expulsión de gases a través de las celosías no es mal uso, sino obra necesaria para la instalación de esa clase de energía y en el caso de los demandados no consta que la obra se ejecutase con deficiencias. Se cuenta, además, con el testimonio de don Alfredo , en el sentido de que la casa tiene una antigüedad de 38 o 40 años y que nunca se habían realizado obras de mantenimiento o conservación de las celosías. No hay, por ello, fundamento para establecer la responsabilidad de los demandados por los daños.

[-Cinco.-] En consecuencia, deberá desestimarse la demanda, aunque por causa diferente a aquella en que se sustentó la absolución de la primera instancia.

[-Seis.-] Aunque habremos de apreciar dudas en cuanto a la improcedencia de la formulación de la demanda por la comunidad frente a los propietarios de las viviendas NUM000 NUM001 , NUM002 NUM001 y NUM002 NUM003 de la finca. Porque la comunidad contaba con el acuerdo en junta sobre responsabilidad de los propietarios y porque otros propietarios habían satisfecho la reparación de sus respectivas celosías. Lo que conduce a aplicar la excepción al principio del vencimiento establecida en el apartado uno, primer párrafo, in fine , del artículo 394 de la ley procesal civil y no hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

[-Siete.-] Lo que supone estimar parcialmente el recurso de apelación.

CUARTO. Por lo expuesto, confirmaremos la resolución absolutoria recurrida (aunque por fundamentos diferentes), aunque sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

QUINTO. Al estimarse, aunque muy parcialmente, el recurso, no se hará pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y se acordará la devolución el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Alcalá de Henares dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. Se CONFIRMA dicha resolución, salvo en lo referido a la condena en costas que comprende y, por la presente, NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO sobre las COSTAS de la primera instancia.

Tampoco lo hacemos sobre las costas de la apelación.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 388/11, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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