Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 36/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 644/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 36/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100024
Encabezamiento
Rollo nº 000644/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº36
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de enero de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000288/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandado - apelante/s CARRION & MENA, S.L. PROMOCIONES, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JESUS MARCO CUENCA, y de otra como demandante - apelado/s Bernarda , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PLACIDA ISABEL CARBO SEGRELLES y representado por el/la Procurador/a D/Dª GONZALO SANCHO GASPAR.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL, con fecha 18/04/2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda formulada por Dª Bernarda , representada por el procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar, contra CARRION Y MENA PROMOCIONES, S.L., representada por el Procurador Dª Mª Jesús Marco Cuenca, y en consecuencia,
1.- DECLARO rescindido el contrato de compraventa para la adquisición de la vivienda tipo c puerta 1, con acceso por la calle En Proyecto, escalera nº 6, de fecha 29 de mayo de 2007, suscrito por la actora con la demandada, con el consiguiente efecto restitutorio de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de la misma, que ascienden a 30.927,28 euros.
2.- CONDENO a CARION Y MENA PROMOCIONES, SL a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la parte actora la cantidad entregada a cuenta del precio por importe de 30.927,28 euros (treinta mil novecientos veintisiete euros con veintiocho céntimos, más el interés legal de dicha suma desde el 10 de marzo de 2009.
3.- CONDENO a la expresada demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de enero de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la sentencia de instancia se estimó en un todo la demanda de juicio ordinario sobre rescisión de contrato de compraventa por concurrir fuerza mayor para su cumplimiento por la comparadora y parte actora derivada de su despido por causa de enfermedad que le impide pagar su precio al denegársele por ello el préstamo hipotecario que solicitó al efecto.
Contra dicha resolución de formula recurso por la demandada en base a que la ,la misma:1)Incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que ,en contra de lo que señala no concurre fuerza mayor que imposibilite el anterior impago pues, tras devenir dicha actora en situación de desempleo después de la firma el contrato de reserva previo al de compraventa, inició una relación laboral por contrato temporal que, si bien devino luego a indefinido, se extinguió por su despido improcedente sin constar en el acuerdo indemnizatorio a que llegó por éste que su causa fuera el carcinoma de mama del que se le operó en dos ocasiones con ausencia de su trabajo sólo 8 días y con prescripción de revisiones anuales que no le impiden trabajar, sin que conste tampoco que la denegación del préstamo hipotecario que aporta fuera en relación con esta compraventa; 2)También incurre en incongruencia omisiva pues la acción ejercitada en la demanda sobre rescisión, y no de resolución , de contrato no se funda en la causas legalmente establecidas para la procedencia de la primera.
La parte demandante solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios fundamentos por los que, principalmente, se opuso a los formulados en el recurso.
SEGUNDO.-- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación ,primeramente con los motivos el recurso, con examen y valoración de las pruebas practicadas a la luz de las normas y doctrina aplicables ,según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)Así de dichas pruebas resulta :
-En el año 2001 se le diagnosticó a la actora un cáncer de tiroides.
-Que las partes, en fecha 10-10-2006 firmaron contrato de reserva para la adquisición por la actora de una vivienda.
-Que, tras esa suscripción, el 31-12-06 la actora devino a situación de desempleo en relación con el que venía teniendo desde el 22-2-95 por cuenta de D. Marisol , cobrando prestación derivada de ello del 1 al 29 de enero (documento 7 de la demanda).
-Que en fecha 30-1-07 es contratada de modo temporal por Alto Plantío S.L, que es también de la anterior empleadora (documento 7) y en esta situación firma el 29-6-07 el contrato de compraventa debatido por un precio de 144.520 euros, sin que conste en el mismo ni por otras pruebas que a su pago fuera contribuir el compañero sentimental de la actora ni exista prueba alguna en relación con el que la misma afirma como tal y como luego fallecido.
-Que sobre el anterior contrato de trabajo en fecha 6-9-07(documentos 8 de la demanda) la misma empresa comunica que pasa a indefinido.
-Que en el mismo mes de septiembre se diagnostica a la misma un carcinoma de mama y es intervenida quirúrgicamente el 8- 11-97 ,con una semana de ingreso hospitalario, y el 30-6-08 con 8 días de igual ingreso y en septiembre siguiente se le recomienda exploración anual.
-El 26-3-08 se extingue la relación laboral con la citada empleadora (documento8) llegando a un acuerdo que en que se admite la improcedencia del despido y se la indemniza en 1.928,41 euros.
-Se aporta certificado de 4-11-08 del BBK (documento 9), impugnando de contrario y no ratificado en juicio en que se hace constar que a la actora se le deniega por su situación el préstamo hipotecario que había concertado con esa entidad.
2)Para valorar la anterior resultancia probatoria hay que tener en cuenta las siguientes normas y doctrina :
-Respecto a la incongruencia ,nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ),viene a establecer sobre tal incongruencia, que no pueden generarse, salvo por alteración de la "causa petendi",por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio" iura novitcuria",sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.
- En lo que afecta a la valoración de las pruebas, el art.217 de la LEC , en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros
Al respecto, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que ,si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia , cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.
Es también doctrina jurisprudencial sobre esta materia que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 .
- Ya sobre la doctrina concreta aplicable al caso ,en relación con la fuerza mayor base de la demanda o al cambio de las circunstancias, tras contratar dice la sentencia de la AP Madrid, sec. 19ª, S 15-4-2011, nº 187/2011, rec. 162/2011 . :"... es de comenzar señalando con la STS de de 10 diciembre 1990 , en orden la aplicación de la implícita cláusula "rebus sic stantibus et aliquid novo non emergentibus", la teoría de la quiebra o desaparición de la base del negocio, la de la equivalencia de prestaciones o la de la equidad al amparo del artículo 3.2 del Código Civil , la reiterada jurisprudencia que viene admitiendo la aplicabilidad de la cláusula "rebus sic stantibus" si bien de forma restrictiva por afectar al principio general "pacta sunt servanda" y al de seguridad jurídica recogidos en los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil EDL 1889/1 , por lo que, a partir de la sentencia de 13 de junio de 1944 , se establecen como requisitos imprescindibles para su aplicación: Primero.- una alteración extraordinaria de las circunstancias al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su alteración; Segundo.- desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes y derrumbe del contrato por aniquilamiento de las prestaciones; Tercero.- que todo ello acontezca por la supervivencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y Cuarto.- que se carezca de otro medio para remediar y salvar el perjuicio ( sentencias, entre muchas otras, de 27 de junio de 1984 , 19 de abril de 1985 , 17 de mayo de 1986 , 13 de marzo y 6 de octubre de 1987 y 23 de marzo de 1988 ), siendo de destacar como hace la sentencia de 15 de marzo de 1972 que "la alteración que se requiere como premisa de la excepción al principio "pacta sunt servanda" que implica la cláusula "rebus sic stantibus" es la de la base del negocio, con la cual las partes no contaron, ni pudieron contar, es decir, la de tratarse de algo imprevisto e imprevisible, que como tal ni siquiera pensaron en la posibilidad de ella; no es suficiente cualquier cambio de circunstancias o cualquier agravación de la prestación debida. El evento ordinario que las partes pudieron evitar estableciendo convencionalmente los remedios oportunos, en los contratos de tracto sucesivo, tales como revisión periódica del contrato, cláusulas de estabilización y pago en especies para garantizar al acreedor de las prestaciones pecuniarias que la cantidad a recibir no resultaría afectada por el poder adquisitivo de la moneda, no puede integrar alteración extraordinaria, imprevista e imprevisible, porque si no fueron adoptados esos remedios ello sólo podrá atribuirse a no haber previsto lo que puede preverse, de cuya falta de previsión se deriva la situación gravosa sobrevenida"- En la misma línea se pronuncia la STS de 23 junio 1997 , en cuanto señala que la jurisprudencia ha reconocido, con cautela y moderación, la aplicabilidad de la referida cláusula, manteniéndose exigente en la necesidad de la concurrencia de los requisitos que propician su aplicación, con especial referencia a la imprevisibilidad; los que deben de acreditarse en forma racionalmente contundente y decisiva, pues se ha de rechazar cuando se hace abstracta e imprecisa alegación de la cláusula de referencia ( Ss. de 6-11-1992 , 4-2 , 15-3 y 14-12-1994 , y 29-1-1996 ). De manera concreta en referencia a la fuerza mayor, señala la STS de 18 de diciembre de 2006 que requiere para su apreciación de la concurrencia de los requisitos de la imprevisibilidad y la inevitabilidad "mediante una prueba cumplida y satisfactoria ( Sentencias 28 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 2001 ), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor ( SS. 31 de mayo de 1985 ; 11 de octubre de 1991 ; 31 de julio de 1996 ; 29 de diciembre de 1998 ; 8 de noviembre de 1999 ; 8 de febrero de 2000 ; 10 de octubre de 2002 )" debiendo haber "una total ausencia de culpa ( SS. 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 18 de abril de 2000 , 23 de noviembre de 2004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito ( S. 2 de enero de 2006 ). La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión ( S. 20 de julio de 2000 ), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico ( S. 4 de julio de 1983 , reiterada en las de 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006 )." Habiendo señalado la STS de 11 octubre 2005 , que "la aplicación del repetido art. 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso, cuestión esta de la previsibilidad o imprevisibilidad que tiene la cualidad de hecho" ( sentencias de 2 de febrero de 1989 y 23 de junio de 1990 ), o, como dice la sentencia de 4 de noviembre de 2004 ... QUINTO.- Desde los precedentes hechos que en modo alguno se esté en el caso de estimar la existencia de cambio de circunstancias o alteración de la base del negocio, por la concurrencia de fuerza mayor, por cuanto no se produce alteración al momento de cumplimiento de las circunstancias existentes al momento de contratar, pues de ver es que la demandante consigue financiación para el pago de gran parte de lo que compra, siendo que esa posibilidad de obtener financiación debió en un actuar diligente gestionarla antes de la firma del contrato privado y, en cualquier caso, en una actuación de buena fe, esto es, conducta ética significada por valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena, o, conducta de uno con respecto al otro, con el que se halla en relación, que se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exige; debió expresar esa necesidad de obtener financiación para poder pagar lo que compra, plasmándolo así en los referidos contratos, esto es, en el inicial y el llamado anexo novatorio, pues ello operaba como "condición" por su parte para cumplir aquello a lo que se obligaba, de modo que cuando se obliga no estaba en condiciones de cumplir a salvo la obtención de esa financiación, siendo que la no obtención de la misma en modo alguno pueda integrarse en la existencia de fuerza, siendo además que las circunstancias que alega como sobrevenidas no pueden considerarse imprevisibles para un diligente comerciante del ramo como aquel que tiene por objeto la demandante, compradora, ni tampoco lo es probadamente que se cerrara de forma total el crédito, prueba de ello es la financiación que la demandante consigue, sin que existe prueba en orden a las gestiones que haya realizado para obtener esa referida financiación, ni en qué condiciones la pretendía, esto es, que no ha acreditado, en cualquier caso, haber intentado remediar o salvar esa alegada falta de financiación, y en definitiva cumplir lo pactado, conforme al principio "pacta sunt Servando", de modo que la demandante, comprador, no ha probado ni la imprevisibilidad, ni la inevitabilidad de lo que como fuerza mayor alega, ni siquiera la existencia de esta misma y menos la ausencia de culpa en orden a la circunstancia que alega, siendo que tampoco puede considerarse hecho notorio no la existencia de crisis, pero sí la absoluta restricción del crédito o financiación en los términos en que la demandante postula; desde lo precedente que no sea de estimar que el incumplimiento de la demandante, compradora, sea debido a causa de fuerza mayor, y por ello que haya de entrar en vigor la cláusula penal, que tanto en el inicial contrato como en el denominado anexo novatorio, se expresa de manera literosuficiente, en cuanto a su finalidad y alcance, en términos coincidentes con lo que es su general finalidad, cual asegurar el cumplimiento de la obligación principal, con función liquidadora de los daños y perjuicios generadores del incumplimiento, con excusa del acreedor de probar los mismos, ni siquiera aunque demostrare el deudor que no produjo daño alguno; debiendo ser las misma cumplida por virtud del principio de autonomía de la voluntad, y de la propia fuerza de ley entre las partes, art. 1091 del Código Civil ; si bien admite moderación, como más arriba ha quedado reflejado, sólo en los casos de incumplimiento parcial o irregular, no en caso de incumplimiento por entero, en el concreto caso de autos, nos encontramos ante una contrato inicial que la demandante, compradora, incumple parcialmente, pero ya cumplido en parte se produce el que las parte denominan anexo novatorio, lo que es definitiva no es sino reducción del objeto del inicial contrato y consecuentemente del precio, concretándose un nuevo objeto, que ciertamente guarda relación con el anterior o inicial y en los términos un nuevo precio, pero a ese anexo novatorio de forma expresa se lleva la cláusula penal y la imputación de la cantidad recibida a cuenta del precio a esa segunda compraventa y el efecto de pérdida de la misma para caso de incumplimiento de la compradora de ese segundo contrato, y ello se hace así después de negociación entre las partes, cual se manifiesta en la demanda, de modo que estemos en el caso de señalar que en definitiva y en relación con la cláusula penal, expresamente referida al segundo e incumplido contrato, se produce un incumplimiento total que impide la moderación; sin que quepa la estimación de enriquecimiento injusto, en primer lugar por cuanto concurre la existencia de causa, en los términos precedentemente indicados, esto es, que la atribución patrimonial de la vendedora viene dada por la relación jurídica mantenida con la compradora incumplidora que la fundamenta. Desde todo lo precedentemente recogido que restemos en el caso de estimar el recurso de que tratamos y de revocar la sentencia a la que se contrae, procediendo la desestimación de la demanda, absolviendo a la demandada, ahora apelante, de las pretensiones contra la misma formuladas. ...".
Relacionado con ello está la denominada ,imposibilidad sobrevenida ,sobre la cual hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual , ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar(STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966), ya por considerar puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual , una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación ( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31-marzo- 1960 , entre otras) y, ello en base a la libertad de pactos que consagra en art.1256 del CC y a la primacía de la literalidad de ese tenor ,si es claro, que como primer fuero interpretativo consagra el art.1281 del mismo CC .
Esta institución de imposibilidad sobrevenida, según la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 , también debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística ( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), en el bien entendido de que no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ).
En definitiva, la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación, sea por razones físicas o legales, libera al deudor y extingue la obligación ( art. 1184 C. C .), si es absoluta y objetiva ( STS 12-3-1994 EDJ 1994/2266), no es imputable a aquél ( art. 1.105 C. C .) y este no se halla constituido en mora( art. 1182 C. C .). En las obligaciones recíprocas permitirá a la parte perjudicada resolver la obligación y la liberará también de la prestación a su cargo, ello sin necesidad de ejercitar la resolución del contrato por vía de acción o de excepción. Si la obligación no es propiamente imposible, pero su realización en la forma sobrevenida ofrece una dificultad extraordinaria, no hay unanimidad sobre su posible asimilación a los casos de imposibilidad y de que, por tanto, libere al deudor del cumplimiento de la prestación a su cargo, aunque la mejor doctrina entiende que la dificultad extraordinaria en el cumplimiento de la obligación provoca la modificación de esta en cuanto sea posible (vdSTS 11-11- 1987 EDJ 1987/8197 ), y, si no es posible, la extingue ( STS 5-5-1986 EDJ 1986/2956) por asimilación a la imposibilidad . La doctrina y jurisprudencia, además, dan a la frustración del fin práctico del contrato el mismo tratamiento resolutorio que a la imposibilidad definitiva de la prestación ( SSTS 9-4-1985 EDJ 1985/7277 , 9-6-86 EDJ 1986/3908 , 27-10-86 EDJ 1986/6732).
3)Valorando ya las pruebas bajo el anterior prisma se ha de concluir con que la juez de instancia, si bien no incurrió en incongruencia al dar lugar a la rescisión solicitada en la demanda en la medida de que, pese a esta denominación incorrecta en su suplico y que se reitera en esta alzada, según sus hechos, que es lo que nos vincula compitiéndonos su calificación jurídica, en realidad se pedía la resolución contractual que es lo procedente siendo en todo caso irrelevante la cuestión por la desestimación de aquella en la que adelantamos consiste esa conclusión porque ,la misma juzgadora en lo que sí ha incurrido es en no seguir un iter deductivo lógico en la valoración de las pruebas ni en la aplicación de las normas sobre su carga pues, en contra de lo que resuelve, no se entiende que con éstas la actora haya acreditado que ,teniendo un contrato laboral indefinido al tiempo de concertar la compra su despido posterior derivara de su enfermedad de modo que estas circunstancias, como imprevisibles e inevitables, constituyan un caso de fuerza mayor o imposibilidad sobrevenida ,con la interpretación restrictiva que citamos se ha de hacer al respecto ,justifiquen la resolución del contrato de compraventa en su virtud objeto de su demanda.
En efecto, tanto la reserva como la compraventa se concertaron en una situación laboral inestable de la actora con periodos de desempleo y un contrato temporal y sin adveración de su alegación de que un tercero fuera a compartir las obligaciones de ellas derivadas y luego no pudiera hacerlo, con el riesgo e incertidumbre que ello implica sobre la posibilidad de abonar su precio y sobre la concesión de un préstamo hipotecario al efecto .Aunque tras la firma de esa compraventa el 29-6-07 en septiembre siguiente esta relación deviene indefinida ,su extinción en marzo del 2008 por un despido que se tilda de improcedente y del que no nos consta su causa si no sólo la suma de su indemnización al ser consensuado ,nos impide determinar que esa causa sea el carcinoma del que la misma fue intervenida ,una vez antes de esa extinción, y otra posterior con ingresos de no más de 8 días y luego prescripción de revisiones anuales sin que conste tampoco la evolución actual de esta enfermedad en el sentido de reconocimiento de una incapacidad laboral o, por el contrario de sí poder desempeñar un trabajo con el que atender a sus obligaciones contractuales siendo que todavía no ha sido requerida al efecto por la vendedora demandada .
No acreditado tampoco que el préstamo hipotecario que pidió el 4-11-08 lo fuera para esta compraventa y siendo, la denegación que se certifica, también previsible al ser posterior al despido e, incluso de ser previa dada la citada inestabilidad laboral de la accionante, se ha de concluir como se ha anunciado con la estimación del recurso y por ello con la desestimación de la demanda.
TERCERO .- Por los anteriores pronunciamientos, las costas de la instancia se imponen a la actora y no ha lugar a hacer expresa imposición de las de esta, conforme a los arts.394 y 398 de la LEc .
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto la representación de Carrión Tena Promociones S.L ,contra la sentencia de fecha 18 de abril del 2011,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de MASSAMGRELL, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar ,dictar otra por la que se desestima la demanda ,se absuelve a su demandada de todos sus pedimentos y se imponen las costas a su actora .Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada .
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interes casacional conforme a los arts.477.2.3 º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011 ,y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días .
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a 25 de enero de dos mil doce.
