Sentencia Civil Nº 36/201...io de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 36/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 183/2011 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 36/2012

Núm. Cendoj: 08019310012012100060

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:8891

Núm. Roj: STSJ CAT 8891/2012

Resumen:
Propiedad horizontal: obras de instalación de un ascensor en el inmueble. Rechazo de la obra por la Comunidad de propietarios: ponderación judicial de las circunstancias concurrentes para la autorización de la obra a cargo de la comunidad.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

Sala Civil i Penal

R. de cassació i extraordinari per infracció processal núm. 183/2011

SENTÈNCIA NÚM. 36

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 183/2011

SENTENCIA Nº 36

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 11 de junio de 2012

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 183/2011 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 47/10 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 562/07 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Mollet del Vallés. Los Sres. Sabino , Tomás , Jose Ángel y Luis Antonio han interpuesto sendos recursos, representados por el Procurador Sr. Luis Samarra Gallach y defendidos por el Letrado Sr. Ferran Vivero Pérez. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION001 NÚM. NUM001 DE MOLLET DEL VALLÉS, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por la Procuradora Sra. Karina Sales Comas y defendida por el Letrado Sr. Antonio Ferre Rollán.

Antecedentes

Primero.-La Procuradora de los Tribunales Sra. Mireia Carreras Triola, actuó en nombre y representación de Don. Sabino , Amelia , Arcadio , Tomás , Jose Ángel , Coral , Emiliano , Jesús y Salvadora formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 562/07 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mollet del Vallés. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2009 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

' ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carreras, en nombre y representación de D. Arcadio , D. Tomás , D. Jose Ángel y D. Luis Antonio representados por Dª. MIREIA CARRERAS y en su mérito se autoriza la instalación del ascensor en la comunidad de propietarios de la DIRECCION001 nº NUM001 de Mollet del Vallés debiendo determinarse por acuerdo de las partes o bien en ejecución de sentencia la forma de instalación, el coste entre los copropietarios y los permisos oportunos '.

Segundo.-Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 12 de julio de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

' Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Mollet contra la sentencia de 17 de diciembre de 2009 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia:

Desestimamos la demanda interpuesta Sabino , Arcadio , Tomás , Jose Ángel Y Luis Antonio absolviendo a la Comunidad apelante de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de las costas del juicio en su primera instancia a la parte demandante, sin hacer especial imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir' .

Tercero.-Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Luis Samarra Gallach en nombre y representación de Don. Sabino , Tomás , Jose Ángel y Luis Antonio , interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que por Auto de esta Sala, de fecha 5 de marzo de 2012 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.-Por providencia de fecha 19 de abril de 2012 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 24 de mayo de 2012.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes

Los demandantes, propietarios de diversos pisos del inmueble sito en la DIRECCION001 nº NUM001 de la localidad de Mollet, ejercitan al amparo de lo dispuesto en el art. 553.25.6 del Código Civil de Catalunya (CCCat) acción para conseguir que la Comunidad de Propietarios del inmueble acceda y se haga cargo del coste de la instalación de un ascensor en la finca. Se alegaba que en Junta de propietarios celebrada en fecha 31 de mayo de 2007, la Comunidad había rechazado por mayoría la instalación del ascensor, lo que permitía, en la medida en que vivían en la finca personas con dolencias físicas que limitaban su movilidad y mayores de 70 años, reclamar ante el Juzgado para que obligase a la Comunidad a realizar las obras pertinentes.

El Juzgado de primera instancia estimó la demanda, siendo revocada dicha resolución por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, por estimar, de un lado que no existían en este momento en la finca personas minusválidas o discapacitadas y de otro que la negativa de la Comunidad tenía también en este momento justificación razonable.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante que interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Este último fue admitido por interés casacional en la medida en que no existe doctrina legal respecto del art. 553-25 , 6 del CCCat .

En virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, se examinará aquel en primer lugar.

SEGUNDO.-Recurso extraordinario por infracción procesal.

Los recurrentes interponen dicho recurso alegando la vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24,1 de la Constitución .

Debe entenderse, en consecuencia, que el mismo se fundamenta en el artículo 469, 1 , 4 de la LEC 1/2000 .

Del desarrollo del motivo se advierte, sin embargo, que la invocación del principio constitucional se realiza a modo de cajón de sastre en tanto no se concreta en qué sentido y modo habría vulnerado la sentencia tal principio y qué indefensión material se le habría causado, teniendo en cuenta que, de conformidad con reiterada doctrina legal y constitucional, el principio de tutela judicial efectiva se satisface obteniendo una resolución fundada en derecho tras el oportuno procedimiento seguido con igualdad de oportunidades de alegaciones y defensa para las partes contendientes.

De este modo, después de recordar principios constitucionales programáticos viene a decirse, por un lado, que la Sala ha infringido el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución por no haber llevado a cabo una interpretación del art. 553-25.6 del CCCat de acuerdo con ese principio al exigir unos requisitos que el precepto no exige y, de otro, que no ha existido la debida motivación de los intereses de mis representados a la luz del deber de la sala como garante del derecho fundamental a la igualdad.(sic).

Pues bien, es claro que el recurso extraordinario no puede ser acogido.

Ninguna infracción normativa de tipo procesal se denuncia en tales alegatos pues si en la interpretación de la norma sustantiva se hubiese infringido el principio constitucional de igualdad, ello debería conformar un motivo de casación y no de infracción procesal (de hecho la infracción del principio de igualdad se desarrolla también en el recurso de casación formulado) al tiempo que no cabe descubrir en la sentencia falta alguna de motivación, teniendo en cuenta que no debe confundirse la falta de motivación con motivación no satisfactoria para la parte.

La Sala de apelación, como se ha dicho, parte fundamentalmente para desestimar la demanda: a) de que no existen en este momento en la Comunidad de Propietarios demandada, vecinos con limitaciones funcionales para subir escaleras aunque algunos superen los 70 años de edad y, b) que la negativa de la Comunidad es razonable en la medida en que: las obras de instalación del ascensor afectan a la estructura del inmueble por tener que recortarse las bóvedas de la escalera en uno de sus lados con las consiguientes implicaciones de consolidación no estudiadas; no existe todavía un proyecto técnico concreto de cómo se resolverían los problemas del nuevo emplazamiento de las acometidas de agua o las implicaciones en los desagües de la finca; se ignora el coste que supondría el ascensor y el de las obras derivadas que implicaría, incluidas las de dotar a la escalera de adecuada ventilación y finalmente porque que el ascensor debería ser de reducidas dimensiones y por tanto insuficiente para suprimir barreras arquitectónicas en el caso de que tuviese que utilizarse una silla de ruedas.

Es claro, pues, que la sentencia se encuentra debidamente motivada. Como recuerda la STS Sala primera de 7-6-2011 con cita de otras anteriores: la motivación tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional por medio de los recursos, la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran la cultura jurídica interna y externa, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos.

De igual forma esta Sala ha declarado en SSTSJC 11/2006, de 6 de marzo , 32/2006, de 4 Septiembre y 38/2008, de 10 Noviembre , entre otras , que la motivación debe expresar los elementos y las razones del juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo, que su 'ratio decidendi' sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, lo que no se cumple tanto cuando no se contiene motivación alguna como cuando la efectuada es insuficiente mediante apreciaciones genéricas sin atender al caso concreto, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión arbitraria, caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista, lo que comporta una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por el contrario se considera que hay motivación suficiente para satisfacer esas finalidades cuando el órgano judicial explica razonadamente porqué adopta determinadas decisiones, aunque la motivación expuesta no sea extensa ni ofrezca el órgano judicial una respuesta pormenorizada, punto por punto, sobre cada una de las alegaciones de las partes y con independencia, también, del contenido favorable o desfavorable a las pretensiones de las partes, y de su acierto o desacierto.

Así no cabe confundir la falta de motivación con la disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada ( SSTS 7-4-11 en rec. 2214/07 , 10-12-10 en rec. 1230/07 , 22-7-10 en rec. 1053/06 y 30-4-10 en rec. 677/06 ).

La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del motivo ya que la Sentencia de la Audiencia de Barcelona satisface sobradamente los requisitos constitucionales de motivación. Si la decisión es o no acertada, si se ha interpretado correctamente la norma en la que se funda la acción, es lo que constituye objeto del recurso de casación que seguidamente pasará a examinarse.

TERCERO.-Recurso de casación.

Tanto el recurso de casación como el recurso extraordinario por infracción procesal son recursos de carácter eminentemente jurídico de tal modo que no pueden suponer la apertura de una tercera instancia pues la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 24 de la Constitución se satisface con la posibilidad de utilizar el juicio revisorio completo en dos instancias.

Quiere ello decir que para analizar las cuestiones jurídicas que se plantean en este procedimiento debe la Sala partir de los hechos declarados probados en la sentencia de la Audiencia -ya expuestos en el anterior fundamento jurídico de esta resolución- prescindiendo, por tanto, de algunas de las afirmaciones contenidas en sede de recurso de casación que hacen supuesto de la cuestión y prescinden de tales hechos.

CUARTO.-Habida cuenta que se plantea en el recurso de casación interpuesto la infracción del artículo 553-25.6 del CCCat , parece oportuno recordar que el art. 553-25 del CCCat , después de proclamar en el punto 5 que e s suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a la ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores,añade en el punto 6 que los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos con la finalidad antes referida no llegan a alcanzarse por no contar con la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble.

Para una más adecuada exégesis de la normativa vigente es conveniente recordar que la legislación, tanto estatal como autonómica, ha ido progresando en materia de supresión de barreras arquitectónicas y de otros tipos para favorecer la plena integración, en condiciones de igualdad, de las personas con minusvalías físicas a las que, en cuanto a los obstáculos arquitectónicos, se ha venido asimilando las personas de mayor edad (70 años o más).

Y ello se ha hecho, no solo en el campo de los deberes públicos que obligan a las Administraciones competentes, sino también en la esfera del derecho privado, partiendo de que la propiedad no es un derecho absoluto sino que queda limitado por la función social que ha de cumplir y que ha evidenciado el Tribunal Constitucional en interpretación del art. 33 de la Constitución Española en múltiples ocasiones.

Podemos citar al efecto la STC 204/2004 de 18-11-2004 que recuerda la doctrina constitucional sobre el derecho de propiedad en el sentido de que deben ponerse en conexión los tres apartados del artículo 33 CE '... que revelan la naturaleza del derecho en su formulación constitucional, «que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2 ; 170/1989, de 19 de octubre, FJ 8.b ; 89/1994, de 17 de marzo , FJ 4; ATC 134/1995, de 9 de mayo )».

La propia sentencia recuerda también que: 'Corresponde al legislador delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial del derecho, entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de realización del derecho, sin que las limitaciones y deberes que se impongan al propietario deban ir más allá de lo razonable ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2 ; 170/1989, de 19 de octubre, FJ 8.b ; 89/1994, de 17 de marzo , FJ 4; ATC 134/1995, de 9 de mayo )'.

QUINTO.-La conveniencia de la instalación de ascensores u otros mecanismos de elevación u otras instalaciones adecuadas para superar barreras arquitectónicas dentro o fuera de los edificios sean públicos o privados, fue haciéndose patente a lo largo del tiempo y como ya dijo la Sentencia de esta Sala de fecha 20-2-2012, rec. 109/11 , se reconoce ya sin dificultad en la actualidad, como lógica consecuencia evolutiva de los avances y derechos sociales y en lo que atañe a las fincas antiguas, que resulta de interés general la instalación del ascensor como elemento esencial de presente y de futuro para favorecer la movilidad de las personas que residen en los inmuebles y que redunda en beneficio, sin excepción, de todas ellas, tanto de quienes por razón de la edad o de las circunstancias físicas, temporales o permanentes, están incapacitados para acceder a las viviendas, especialmente, a las más altas, como del bienestar general y material, en cuanto implica una revalorización del edificio. Por tal razón y en principio no pueden calificarse como de lujo innecesario dichas instalaciones, las cuales resultan ya obligadas en prácticamente todos los edificios de nueva construcción.

Fue primero la jurisprudencia la que, para conciliar los derechos de las personas con discapacidades y la autonomía de la voluntad y libertad de actuación de los propietarios en el ámbito privado sobre todo en la copropiedad bajo la fórmula jurídica de propiedad horizontal (aun antes de las reformas operadas por las Leyes 3/1990 y 8/1999 en la Ley de Propiedad Horizontal de 21-7-1960), la que, haciendo uso de la posibilidad interpretativa de las leyes que le confería el art. 3 del CC , había flexibilizado, por un lado, el requisito de la unanimidad para estimar viable un acuerdo comunitario para la realización de este tipo de obras en las fincas sometidas a dicho régimen y, de otro, había intensificado la solidaridad comunitaria en orden a la contribución económica para la realización de tales obras estimando que dichos gastos concernían no solo a los que habían votado favorablemente el acuerdo sino también a los disidentes 'pues la instalación del ascensor ha de reputarse no sólo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble y no simple obra innovadora de mejora, ya que se trata de un edificio de cuatro plantas y la normalización de su disfrute por todos los inquilinos así lo impone'.( SSTS de 21-10 - 2008 , 28-9-2006 , 22-11-1999 o 22-9-1997 ).

Nótese, sin embargo, que todavía se precisa de un acuerdo comunitario favorable a la realización de las obras en tanto que las mismas afectan a elementos comunes de los que todos son coparticipes, no siendo hasta la promulgación de la Ley 15/1995 de 15 de mayo (artículo 3 ) cuando se permite superar, tanto a las personas con minusvalías, como a los mayores de 70 años, equiparados a estos efectos, la inexistencia de acuerdo comunitario con un procedimiento dirigido a obtener la autorización judicial para la realización de las obras de supresión de barreras.

Tal norma, sin embargo, exige el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: a) ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas y, b) que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio .

Por su parte el artículo 7 de la misma Ley no impone a la Comunidad el pago de las obras que comporte la supresión de las barreras sino que las pone a cargo del o de los peticionarios.

Un nuevo paso da la Ley 51/2003 de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad cuya Disposición adicional tercera modificó el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 en el sentido de obligar a la Comunidad a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, si bien con la limitación de que el total importe de las obras no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, lo que en la práctica excluía la instalación de ascensores cuyo coste será normalmente superior.

Una nueva modificación se opera con la Ley 26/2011 de 1 de agosto, en virtud de la cual se da una nueva redacción al art. 10 de la LPH . Manteniendo la obligación de la Comunidad de realizar las obras de accesibilidad necesarias, aumenta el número de mensualidades a tener en cuenta para hacerse cargo de su pago, hasta las 12, aunque incluso así tiene en cuenta las reales posibilidades económicas de los propietarios al establecer en el número 2 que:

'Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando la unidad familiar a la que pertenezca alguno de los propietarios, que forman parte de la comunidad, tenga ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las obras que le afecten, privativas o en los elementos comunes, supere el treinta y tres por ciento de sus ingresos anual'.

SEXTO.-En el ámbito autonómico, la Llei 20/1991 de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas dice en su artículo 11 que:

'Los propietarios o usuarios de viviendas pueden llevar a cabo las obras de adaptación necesarias para que sus interiores o elementos y los servicios comunes de los edificios de vivienda puedan ser utilizados por personas con movilidad reducida que habiten o deban habitar en ellos, siempre que dispongan, respectivamente y en su caso, de la autorización de la comunidad o del propietario'.

Poco después la Ley de la Vivienda 24/1991, hoy derogada, dispuso en su artículo 35 que:

'Los propietarios y los usuarios podrán llevar a cabo las obras de transformación necesarias para que los interiores de las viviendas o los elementos y los servicios comunes del edificio sean utilizables por las personas con movilidad reducida que deban vivir en ellas, siempre que dispongan, en su caso, de autorización de la comunidad o del propietario, respectivamente, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que sean preceptivas'.

El artículo siguiente contemplaba que la falta de autorización del propietario o de la Comunidad podía ser suplida por una autorización dada por la Administración, cumplimentando los siguientes requisitos:

Acreditar la situación de movilidad reducida y acreditar que la vivienda no es practicable o accesible para quien reside o debe residir en ella de forma habitual y permanente.

Presentar una descripción detallada de las obras que deben realizarse, acreditativa de que no son de entidad desproporcionada a la causa.

Para el otorgamiento o la denegación de la autorización administrativa solicitada, debía tenerse en cuenta, no solo la normativa vigente sobre supresión de barreras arquitectónicas y de fomento de la accesibilidad de la edificación, sino también la proporcionalidad entre las obras y la causa que las motivaba.

En el mismo sentido, el Decreto 135/1995 que desarrollaba la Ley 24/1991 confería a un concreto Departamento de la Generalitat de Catalunya la potestad para otorgar la mencionada autorización.

En todos estos casos, no obstante, no existía precepto legal autonómico que obligase a la Comunidad a sufragar ni total ni parcialmente las obras, debiendo estarse a estos efectos a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21-7-1960 en la redacción dada por la Ley 5/2003 que rigió en Catalunya hasta la entrada en vigor del Libro V del CCCat.

La promulgación del Libro V del CCCat por Ley 5/2006 de 10 de Mayo, supuso ciertos cambios en esta materia al establecer por un lado una mayoría exigua para conseguir el acuerdo comunitario para la instalación de los ascensores o instalaciones destinadas a suprimir barreras arquitectónicas y de otro, conseguido el acuerdo, imponiendo a todos los propietarios la obligación de hacerse cargo de los gastos.

Aun en el caso de no obtenerse el acuerdo, el artículo 553-25,6 antes transcrito, permite a las personas con discapacidades dirigirse al juez para suplir la autorización de la Junta de propietarios, pero como pone de relieve la sentencia recurrida, omitiendo el procedimiento a seguir y los criterios que el Tribunal debe tener en cuenta para conceder o no la autorización.

De otro lado, la doctrina más autorizada a la vista de lo dispuesto en el artículo citado '... obligar a la comunidad...' y en el artículo 553-44.3 ('Todos los propietarios deben sufragar necesariamente los gastos que comporten la supresión de barreras arquitectónicas y el establecimiento del servicio de ascensor, de acuerdo con la normativa de vivienda, y de los servicios imprescindibles para la transitabilidad y seguridad del edificio') ha venido entendiendo que la autorización judicial no solo implicaba que la Comunidad debía soportar las obras no queridas por la mayoría, sino también atender íntegramente a su coste.

Teniendo en cuenta que conforme a la Disposición Final de la Ley 15/1995, dicha norma solo es de aplicación en defecto de normas autonómicas, que cuando se presentó la demanda ya se hallaba en vigor el Libro V del CCCat, de preferente aplicación en Catalunya de conformidad con lo dispuesto en el art. 111-3.1 así como que los demandantes no ejercitan acción alguna al amparo de la Ley 15/1995 sino que pretenden que sea la Comunidad quien sufrague íntegramente los gastos que comporte la instalación del ascensor, procede interpretar el artículo 553-25.6 del CCCat , a la luz de la evolución legislativa antes desarrollada y de la actual realidad social.

SÉPTIMO.-De este modo, entendemos como ya hizo el Tribunal Supremo (Sala 1ª) en Sentencia, entre otras de 28-9-2006 , que no existe obstáculo legal para considerar la edad como un factor relevante en la reducción de la movilidad para la superación de las barreras arquitectónicas y que, en consecuencia, se hallan legitimadas las personas de edad avanzada, incluso sin especiales dolencias físicas, para acudir al Juzgado al amparo del art. 553-25.6. El procedimiento será el que corresponda según la LEC 1/2000 .

Parece incontestable que el paso del tiempo produce por sí mismo menguas físicas que dificultan el acceso a los pisos altos por escaleras, más si, como es usual, se tienen que transportar bultos o paquetes, afectando esta dificultad al disfrute de la vivienda en condiciones de igualdad respecto de quien no sufre tales deterioros. Sin embargo, es igualmente claro que no existe un derecho incondicionado a la realización de unas concretas instalaciones u obras y a que tales necesidades sean subvenidas por los demás copropietarios, como parece deducirse del recurso de casación interpuesto.

Necesariamente el Tribunal, acreditada la negativa de la Comunidad a la realización de las obras demandadas, deberá realizar un juicio ponderado sobre las necesidades de tales vecinos y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes, partiendo de que, en abstracto, los derechos de los primeros resultan más relevantes que los de los segundos en atención al valor superior que el principio de igualdad tiene sobre los derechos dominicales que desarrollan las normas relativas a la propiedad horizontal.

Ello implica que en tal juicio de ponderación o proporcionalidad deba el Tribunal considerar, por un lado, la clase y tipo de minusvalías físicas o la edad de los concretos peticionarios incluso su número, con independencia de que tales discapacidades hayan sido determinadas en vía administrativa y, de otro, sin ánimo exhaustivo: a) el mantenimiento del propio sistema; b) los derechos que en su caso podrían resultar afectados por la instalación; c) el coste total de las obras; d) la capacidad de la Comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propia subsistencia; d) las ayudas oficiales previstas y con las que podría contar la Comunidad para sufragar las obras.

Ya se ha descrito anteriormente cómo las normas estatales y autonómicas venían o vienen exigiendo un juicio de proporcionalidad tanto en orden a las obras a efectuar (no es lo mismo demandar la instalación de rampas o elevadores individuales que la instalación de ascensores, ni es igual que se trate de un edificio histórico o no lo sea, ni todos los edificios tienen una misma configuración física) como a las propias posibilidades económicas de la Comunidad afectada, pues ya se ha dicho que las limitaciones y deberes que impone la Ley a los propietarios no deben ir más allá de lo razonable.

El silencio de la norma actual respecto de los requisitos exigidos para obligar a la Comunidad a realizar la instalación, no supone, obviamente, que los Tribunales estén obligados a acceder en todo caso a la demanda, sino que deben hacer un juicio de equidad en función de las circunstancias de cada caso concreto, siendo necesario que exista un equilibrio entre los derechos de unos y otros propietarios para que no se provoque el efecto contrario al querido por la Ley (integración social de las personas con minusvalías) así como que las decisiones que se tomen sean posibles y ejecutables.

Las circunstancias a valorar, en tanto que condicionan la decisión a adoptar, exige que aparezcan y se justifiquen en la fase declarativa del procedimiento, sin que, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes pueda dejarse para ejecución de sentencia, lo cual tampoco sería posible por impedirlo de forma expresa el art. 219 de la LEC 1/2000 ( STS de 19-12-2011, nº 601/2011, rec. 718/2009 ).

OCTAVO.-Expuesto lo anterior, el criterio de ponderación realizado por la Sala de apelación resulta en el caso y en este momento histórico, acertado, con independencia, como se ha dicho, de que entendamos legitimadas a las personas de edad avanzada que habiten en el inmueble para instar la acción.

Y es que resulta de los hechos declarados probados, de los que necesariamente debe partirse, por un lado, que no existen en la finca discapacitados funcionales y que solo uno de los actores y su esposa cuentan con algo más de 70 años de edad; que las obras de instalación del ascensor afectarían a la estructura del inmueble por tener que recortarse las bóvedas de la escalera en uno de sus lados sin que se conozca la trascendencia que para la estabilidad del edificio supondrían al no haberse estudiado cómo podría consolidarse la estructura; la carencia actual de un proyecto técnico concreto que determine la solución de los problemas del nuevo emplazamiento de las acometidas de agua o las implicaciones en los desagües de la finca; la ignorancia del coste total que supondría el ascensor y el de las obras derivadas, incluidas las de dotar a la escalera de adecuada ventilación.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

NOVENO.-No se impondrán las costas de los recursos interpuestos habida cuenta las dudas jurídicas que la cuestión podía suscitar y la inexistencia de doctrina por parte de esta Sala ( art. 394 y 398 LEC 1/2000 ).

Por todo lo expuesto

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, ha decidido:

DESESTIMARlos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el Procurador Sr. Luis Samarra Gallach en representación de Sabino , Tomás , Jose Ángel y Luis Antonio contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2011 dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 407/10 , sin expresa imposición de las costas causadas y con pérdida de los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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