Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 196/2012 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 36/2013
Núm. Cendoj: 33044370012013100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00036/2013
SENTENCIA nº 36/13
ROLLO: 196/12
ILTMOS. SRES.
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
DON JAIME RIAZA GARCÍA
En Oviedo, a siete de febrero de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 72/2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 196/2012, en los que aparece como parte apelante, PORTEL SERVICIOS TELEMATICOS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, DOÑA CECILIA LOPEZ-FANJUL ALVAREZ, asistido por el Letrado DON JORDI LLOBET PEREZ, y como parte apelada, ITECASTUR S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, DOÑA MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR, asistido por el Letrado DON EUTIMIO MARTINEZ SUAREZ; y la ADMON. CONCURSAL DE ITECASTUR S.L.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha siete de julio de dos mil once, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por la administración concursal de Itecastur, S.L. contra Itecastur S.L. y contra Portel Servicios Telemáticos S.A., declarando la nulidad relativa del acuerdo de resolución firmado entre las demandadas el 23-6-2009. En materia de costas se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo.'.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Portel Servicios Informáticos, S.L., que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2013 quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS,siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.
Fundamentos
PRIMERO.-Resultan datos pacíficos a los fines de examinar el recurso que nos ocupa que 'Itecastur, S.L.' y 'Portel Servicios Telemáticos, S.A.' firmaron el 26 enero 2007 el llamado acuerdo marco de colaboración para el proyecto 'Diseño, desarrollo, despliegue, mantenimiento y gestión de una red inalámbrica de wi-fi metropolitana pública de servicios electrónicos de banda ancha, que cubra las principales calles y plazas del casco histórico y Paseo Marítimo de la ciudad de Avilés', desarrollándose este proyecto con normalidad hasta que en el mes de mayo 2008 'Itecastur, S.L.' cesó en su actividad empresarial, siendo así que 'Portel Servicios Telemáticos, S.A.' tuvo que asumir en solitario el pago a diversos proveedores por los servicios prestados por éstos entre el mes de junio 2008 y abril 2009 para el cumplimiento del proyecto encargado por el Ayuntamiento de Avilés, obrando en tal sentido en las actuaciones las facturas aportadas por esta última empresa por importe de 122.080,16 euros (doc. nº 3 a 8 contestación). Consta asimismo que 'Itecastur, S.L.' fue declarada judicialmente en situación de concurso voluntario mediante Auto de de 22 abril 2009 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo , así como que ambas sociedades arriba mencionadas procedieron el 23 junio 2009 a firmar un documento de 'resolución del acuerdo marco de colaboración' (doc. nº 2 demanda) en el que, tras exponer que con motivo de la relación comercial habida entre las partes Itecastur resulta acreedora frente a Portel por un importe de 111.173,57 euros y que Portel resulta a su vez acreedora frente a Itecastur por un importe de 129.546,86 euros, acuerdan 'resolver de mutuo acuerdo todos los acuerdos firmados anteriormente no reclamándose las partes cantidad alguna' así como 'no reclamarse en el futuro cantidad alguna derivada de las relaciones comerciales mantenidas'.
A partir de aquí la Administración concursal de 'Itecastur, S.L.' presenta demanda incidental en la que señala que la concursada carecía en el momento de la firma de este último documento de la autorización necesaria para llevar a cabo tal acto de disposición, motivo por el que viene a solicitar al amparo de lo dispuesto en el art. 40-7 L.C . la anulación del citado convenio de resolución del acuerdo marco de colaboración. La Sentencia de fecha 7 julio 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo acuerda estimar la demanda al entender que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 58 L.C . por cuanto en el caso enjuiciado está ausente el requisito de la liquidez de los créditos recíprocos exigido por el art. 1196 C.Civil . Frente a este pronunciamiento se alza en apelación 'Portel Servicios Telemáticos, S.A.' alegando en su recurso que aún cuando el documento impugnado aparece firmado con posterioridad a la fecha de declaración de concurso lo bien cierto es que ambas partes habían llegado a un acuerdo con anterioridad a dicho momento para proceder a compensar los créditos que recíprocamente mantenían entre sí, por lo que se trata de un acuerdo de compensación cuyos efectos deben ser reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 L.C ., pues se trataba de créditos que ya eran líquidos con anterioridad a la declaración de concurso. Se añade además por el recurrente la situación de indefensión que le genera la solución contenida en la Sentencia apelada toda vez que se resucita el saldo acreedor que mantiene la concursada frente a 'Portel Servicios Telemáticos, S.A.' pero no ocurre lo mismo con el crédito de esta última frente a 'Itecastur, S.L.' y que debiera igualmente renacer si se aceptara la anulación del acuerdo compensatorio.
SEGUNDO.-Visto el planteamiento del recurso conforme los términos que han quedado expuestos, resulta necesario comenzar precisando el marco normativo que debe regir la cuestión examinada. Se invoca por la parte apelante en apoyo de su tesis acerca de la eficacia del acuerdo de compensación en el seno del concurso la norma contenida en el art. 58 L.C. a cuyo tenor 'Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración', alegación que sin embargo no puede ser compartida pues en este ámbito la premisa básica es que lo que el precepto está contemplando es exclusivamente la compensación legal, con exclusión por tanto de la compensación voluntaria o convencional en cuanto que acuerdo de voluntades acerca de la forma de extinguir las obligaciones anteriores. A este respecto hemos de recordar que la doctrina admite, junto a la compensación legal regulada en los arts. 1195 a 1202 C.Civil , la existencia de la llamada compensación voluntaria o convencional que se puede producir también cuando, cualquiera que sean las situaciones existentes entre las partes, éstas acuerdan bien sustituir sus obligaciones recíprocas anteriores por una sola obligación o bien por declararlas extinguidas. Esta distinción ha sido aceptada asimismo por nuestro Alto Tribunal al señalar que la compensación voluntaria 'tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido' ( STS 30 abril 2008 ), o que 'La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255)' ( STS 14 marzo 2012 ). Pues bien, la intención del art. 58 L.C . no es otra que la de amparar tan solo aquellas compensaciones 'cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración' y por lo tanto la de considerar inoponible frente al concurso cualquier otra modalidad de compensación que por ausencia de tales requisitos nunca llegó a existir legalmente como tal, pues una solución contraria supondría reconocer un efecto extintivo a la compensación voluntaria convenida entre el concursado y la parte in bonisen clara vulneración no solo del principio de la par conditio creditorumsino del interés del concurso en acrecer su masa con el activo que supone la deuda que mantiene este último.
Partiendo de la diferente naturaleza y efectos de una y otra figura deviene relevante para enjuiciar el caso presente distinguir si nos hallamos ante un supuesto de compensación legal o ante uno de compensación convencional, teniendo presente para ello que la existencia de un acuerdo de voluntades con finalidad compensatoria no permite por esa sola circunstancia descartar que podamos estar también en presencia de una compensación legal, esto es, la constancia de una compensación convencional no tiene porqué conducir necesariamente a excluir el amparo otorgado por el art. 58 L.C ., pues en dicha labor habremos de examinar si en el momento en que se alcanzó tal acuerdo los créditos recíprocos ya reunían los requisitos de tratarse de deudas vencidas, líquidas y exigibles de los que trata el art. 1196 C.Civil , y en este sentido habremos de seguir a la mejor doctrina civilista cuando señala que en la compensación convencional operada a posteriorino puede decirse que se produzca un convenio novativo, sino rigurosamente una auténtica compensación legal reconocida por el Código Civil. Llevando tales consideraciones al caso examinado encontramos que en el acuerdo compensatorio alcanzado por 'Itecastur, S.L.' y 'Portel Servicios Telemáticos, S.A.', aún cuando podamos admitir que el crédito que mantenía esta última con anterioridad a la fecha de declaración de concurso estaba determinado en la cantidad líquida de 122.080,16 euros conforme resulta de las facturas obrantes en las actuaciones (lo que por otra parte contradice lo reflejado en el acuerdo en que se habla de 129.546,86 euros), no ocurre lo mismo con el crédito de la titularidad de la concursada 'Itecastur, S.L.' al no existir constancia de liquidación alguna respecto de los derechos resultantes a su favor por el acuerdo marco de colaboración, y en este sentido señala acertadamente el Ilmo. Juez de lo Mercantil que en el acuerdo de resolución se cifra el crédito a favor de la concursada en 111.173,57 euros mientras que la Administración concursal había procedido a reclamar extrajudicialmente una suma superior a los 140.000 euros, circunstancias que revelan que con anterioridad a la fecha de declaración de concurso no concurrían los requisitos para poder ser tenida como una compensación legal.
TERCERO.-Llegados a este punto habremos de tener por probado que el acuerdo compensatorio, con los efectos extintivos que en él se contienen, fue concertado por 'Itecastur, S.L.' y 'Portel Servicios Telemáticos, S.A.' en la fecha de 23 junio 2009 que figura en el documento en el doc. nº 2 obrante en las actuaciones, sin que podamos admitir que ese acuerdo ya hubiera sido alcanzado entre las partes con anterioridad al momento de la declaración de concurso, tal y como se sostiene en el recurso, pues de la declaración prestada en el acto del juicio por Doña Asunción , administradora social de 'Itecastur, S.L.', nada se desprende en tal sentido, habiéndose limitado a manifestar que Portel se puso en contacto con ella con posterioridad al concurso y que ella firmó dicho documento con la única intención de que Portel reconociera la deuda que mantenía con 'Itecastur, S.L.', todo ello sin ningún tipo de intervención o autorización por parte de la Administración concursal. Procede en consecuencia estimar la acción de anulación ex art. 40-7 L.C . que ejercita la Administración concursal con relación al acuerdo compensatorio que nos ocupa, teniendo presente que esta acción de anulación en defensa de los intereses de la masa aparece desconectada de cualquier resultado de perjuicio efectivo para la masa activa, bastando para su ejercicio la simple realidad del quebranto por la concursada de los límites legales establecidos a propósito de las facultades de disponer o administrar su patrimonio, y ello mediante una operación inconsentida por la Administración concursal en cuanto que único órgano con capacidad discrecional y soberana para decidir en cada momento los actos de administración y disposición que convienen a la mejor tutela de la masa activa del concurso ( art. 40 apartados 1 y 6 L.C .).
Finalmente y por lo que se refiere a los efectos derivados de la anulación, y mas concretamente a la pretensión de la parte apelante de ver reconocido su crédito en el concurso, baste señalar que 'Portel Servicios Telemáticos, S.A.' no cumplió con la carga de comunicar su crédito en el concurso, aún cuando el acuerdo compensatorio todavía no había llegado a ser concertado pues data de una fecha posterior a su declaración, así como tampoco procedió a impugnar en tiempo y forma la lista de acreedores en la que no aparecía reconocido ningún crédito bajo su titularidad, razones por las que deben operar las consecuencias preclusivas establecidas en el art. 97-1 L.C . y consecuentemente excluir el repetido crédito a efectos concursales.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por 'Portel Servicios Telemáticos, S.A.' frente a la Sentencia de fecha 7 julio 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo , debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
