Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 971/2011 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 36/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 971/2011 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1052/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SABADELL (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A nº 36/2013
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1052/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell (ant.CI-1), a instancia de Luis , representado en esta alzada por la Procuradora Doña Ana María Feixas Mir, contra Teodoro y Pedro Enrique , no comparecidos en esta alzada, y ALLIANZ, CÍA. DE SEGUROS, representada en esta alzada por el Procurador D. Pedro M.Adán Lezcano. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día nueve de marzo de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Que Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sra. Gros en representación de Luis y la excepción de plus petición de los demandados Teodoro , Pedro Enrique y Cia Allianz de seguros y reaseguros S A representados por el Procurador Sr Gubern, por lo que debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a que abonen al actora la total cantidad de 9.381,73 euros mas los intereses legales, que en el caso de la compañía aseguradora corresponderán a los establecidos en el Art. 20 LCS .'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Carme Gros Días en nombre y representación del demandante Luis mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, los tres codemandados que están representados en la primera instancia por el mismo Procurador D. Josep Gubern Vives, si bien se opuso al recurso únicamente dicho Procurador en nombre y representación de Allianz mediante su escrito motivado, en el que no se hizo mención a sus otros dos representados, ni se presentó ningún otro escrito de oposición en nombre de los mismos. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2012.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.-El motorista demandante sufrió un accidente de circulación el día 9 de mayo de 2007 en el cruce de la carretera de Barcelona y la C/ Magí Colet en Sabadell, al ser colisionado por el turismo matrícula ....-YBS que conducía el Sr. Teodoro y que tiene concertado el seguro obligatorio en la compañía codemandada Allianz. Por medio de la demanda origen de estos autos, reclama la cantidad de 34.621,18 euros de los cuales 18.224,93 se corresponden con la valoración del daño personal y 16.396 con lucro cesante.
El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda por 9.831,73 euros y contra dicha resolución recurre el demandante solicitando una indemnización de 34.454,46 euros (por diferencia del baremo utilizado respecto de la petición inicial) o, subsidiariamente, de 11.757,25 euros.
SEGUNDO.- Hacemos propia y demos por reproducida la exposición que contiene la sentencia apelada sobre los requisitos legales de la responsabilidad extracontractual y en particular de la derivada de la circulación de vehículos automóviles. En la presente ocasión no se discute la realidad del siniestro ni la responsabilidad, sino sólo la determinación de su alcance económico.
En relación a los días de incapacidad temporal, cuya determinación absorbió gran parte del esfuerzo probatorio en primera instancia, el Juzgado acepta la apreciación del demandante. En definitiva, la del Dr. Leovigildo que hizo el seguimiento del lesionado hasta el alta en 12 de febrero de 2008 y que consideró la sinovitis de julio de 2007 como reactiva de la lesión precedente. Este tema ya no es objeto de recurso por la compañía por lo que se estará a lo solicitado, rectificando el error aritmético que contiene la sentencia y que bien podría haberse solucionado por vía de aclaración.
En consecuencia se cifrará la indemnización en 11.008,52 euros que se corresponden a 140 días impeditivos a razón de 50,35 euros/día y 146 días más no impeditivos (27,12 euros/día) hasta sanidad, conforme al baremo de 2007 que es el año de estabilización de la lesión. No se aplicará coeficiente corrector por ingresos al reclamarse el lucro cesante por vía diferente a la aplicación del citado coeficiente.
TERCERO.En relación a las secuelas permanentes, el Juzgado establece 1 punto de baremo por la gonalgia, desestimando las restantes.
En cuanto a la gonalgia, el Dr. Jose Carlos la considera en fase de remisión; en el informe de alta del Hospital del Parc Taulí no se habla de gonalgia sino de edema residual (consecuencia del edema Morell-Lavalle que generó el accidente) 'amb molestias en relació activitat' y el propio Don. Leovigildo que suscribió aquel informe de alta acabó manifestando, al ser preguntado sobre esto en juicio, que sí que se podría considerar que el edema residual podía implicar la persistencia de dolor en según qué posiciones, es decir, como gonalgia aunque fuera de origen extra articular. No parece que de la declaración de estos facultativos exista base para modificar el criterio del Juzgado y al perito Sr. Aquilino no se le preguntó sobre este punto. Se mantendrá pues la puntuación señalada en la sentencia apelada.
En cuanto a cervicalgia, Don. Jose Carlos fue tajante al afirmar que no había sintomatología cervical alguna. Apreciación que coincide con la manifestación Don. Leovigildo e incluso con la fisioterapeuta Sra. Angustia que relató el seguimiento de la rehabilitación hasta diciembre pero de la rodilla, sin que recordara cuándo dejó de tratarse de la inicial lesión cervical. Se mantendrá pues la sentencia apelada también en este punto.
En relación a un posible defecto estético consistente en diferencia de pigmentación en codos por abrasión en la caída, nada se decía en el informe Don. Aquilino en el que, en realidad constaba que 'no se asocia perjuicio estético'. En urgencias se habla de abrasión en rodilla derecha, no en codos, aunque sí hay referencia a codos en el informe de alta del Parc Taulí. En cualquier caso, no se mencionó como secuela ni valoró en demanda, razón por la cual la Sra. Magistrada no dio lugar a que Don. Jose Carlos examinara en la propia sala de vistas al demandante el día del juicio, para valorar esta cuestión, no computando por congruencia cantidad alguna por este concepto, criterio que procede mantener por la misma razón.
Se valorará pues este apartado en la misma cantidad que lo hace el Juzgado, es decir 680,67 euros (1 punto de baremo) más 68.07 por el coeficiente de corrección por ingresos que se solicita del 10%, en total 748,74 euros.
El total pues por daño personal se fijará en 11.757,25 euros a que hace referencia la petición subsidiaria del recurso.
CUARTO.- Cuestión importante también en el presente litigio, dado el carácter de trabajador autónomo del demandante, ha sido el del lucro cesante. El baremo anexo a la Ley de responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos automóviles, incluye en sus cuantías el lucro cesante de forma general y abstracta; esto tiene particular referente en el coeficiente corrector por ingresos que se establece al final de la tabla V, pero el Tribunal Constitucional en la sentencia 181/2000 de 20 de junio ya estableció la inconstitucionalidad del anexo de la ley en este aspecto concreto en la medida en que, existiendo culpa relevante en el causante del siniestro como es el caso, se pretendiese identificar en exclusiva y necesariamente el lucro cesante indemnizable con ese factor de corrección.
Pues bien, no es infrecuente en profesionales autónomos la existencia de una desproporción notable entre la compensación económica que derivaría de la aplicación del coeficiente corrector de ingresos (en este caso no llegaría a 2.000 euros) y el lucro cesante que deriva de la prueba directa.
El demandante, al amparo de lo establecido en la sentencia antes citada del Tribunal Constitucional, plantea la reclamación de lucro cesante que el Juzgado descarta por falta de prueba bastante, no tanto de la realidad de que la duración de la lesión hubiera producido una lógica disminución de ingresos, sino por falta de prueba bastante para determinar la pérdida por lucro cesante en la cuantía que se pide.
No se discute que el demandante es trabajador autónomo y se dedica a trabajos de solados y pavimentos. De la extensa documentación aportada se desprende que ejerce su actividad a nombre propio, no constituido en sociedad. La cantidad reclamada la calcula el demandante promediando los ingresos mensuales antes de IVA derivados por la facturación del año 2006 y estableciendo igual promedio mensual con lo facturado en 2007; esa diferencia mensual, multiplicada por el tiempo de baja y restada la cantidad percibida por IT, constituye el objeto de la reclamación. El Juzgado de Primera Instancia echa en falta la contabilidad real de la empresa, si efectivamente dejó de hacer algún encargo concreto o si lo hubiera podido hacer a través de asalariados.
Respecto de esto último no hay constancia de que el demandante tenga asalariados; el módulo que se observa en el resumen anual de la declaración simplificada de IVA es el que se corresponde a un sólo trabajador. Ni el tipo de trabajo ni la forma (en nombre personal) y el relativamente limitado montante de facturación que se aporta, permiten presumir la existencia de asalariados. La parte demandada omitió el interrogatorio del demandante y a los testigos que comparecieron en juicio para adverar las facturas no les preguntó si las obras las realizaba algún empleado del demandante y sí en cambio lo hizo el letrado de la parte demandante, concretamente al Sr. Ildefonso , quien confirmó que las obras que se ejecutaron para él, las realizó personalmente el demandante.
Pues bien, por un lado, es de sentido común que los ingresos de una persona que trabaja personalmente como autónomo debieron resentirse por una baja continuada de 286 días. Dado que tributa por módulos, las declaraciones de renta aportadas no son expresivas de los beneficios reales, tal como explicó el gestor de 'Linares Asesores'. Por la misma razón, tampoco lo son las liquidaciones simplificadas de IVA aportadas; de todas formas no está de más mencionar que la cuota devengada por operaciones corrientes que deriva del módulo (2.919,40 euros) significa una facturación oficialmente ponderada de 18.246,25 euros y, siendo los módulos cantidades calculadas de forma 'defensiva', no parece que el cálculo derivado de las facturas aportadas -y no impugnadas- sea desproporcionado. Por otra parte, estamos hablando de facturaciones que sustancialmente lo son de trabajo sin aportación de material, de manera que cabe razonablemente identificarlas como ingresos personales.
Más cuestionable resulta la cuantificación comparativa por la facturación de 2007, en la medida que podría existir más facturación de la que se aporta. No obstante, dada la simplicidad de la actuación económica que se enjuicia, la presunción de actuación de buena fe y la ausencia de vestigio concreto alguno en contrario, se aceptará la cifra diferencial que se propone y, en definitiva, la cantidad que se reclama por este concepto.
ÚLTIMO.-De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Luis contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell en fecha 9 de marzo de 2011 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al sólo objeto de cifrar el importe de la indemnización objeto de la condena a Teodoro , Pedro Enrique y ALLIANZ SA DE SEGUROS en 28.153,50 euros, manteniendo y confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.
Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
