Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 292/2012 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 36/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100033


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 36

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Dos de Cádiz.

AUTOS : Juicio Ordinario nº. 567/11

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 292/12.

En la Ciudad de Cádiz a ocho de febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº. 567/11 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso DÑA Aurelia ., representada por la Procuradora Dña Inmaculada González Domínguez y defendida por la Letrado Doña Begoña González Mateos, siendo parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Doña Maria de la O. Noriega Fernández y defendidas por la Letrado Doña Celia Cerrudo Gavilán.

Antecedentes

PRIMERO .-El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 22 de febrero de dos mil doce en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:

' Que desestimando la demanda formulada por Dña Aurelia frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 absuelvo a la demandada de la pretensión contenida en la demanda, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora'.

SEGUNDO .-Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Dña Aurelia se emplazó a la parte contraria, quien se opuso, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial, a donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos pendientes de Sentencia, produciéndose en la fecha señalada la deliberación y votación conforme a Ley.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dña Aurelia se presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia interesando el dictado de otra que estime su demanda y, subsidiariamente, se considere que no procede la imposición de costas en la instancia por las dudas de derecho del asunto. La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Cádiz, parte demandada y apelada en el procedimiento, interesó la desestimación del recurso, con confirmación integra de la Resolución combatida y expresa condena en costas o la contraria.

SEGUNDO.-La actora, propietaria de la vivienda situada en el 1º L del referido edificio, instó la nulidad del acuerdo comunitario adoptado en Junta Ordinaria de 28 de enero de 2011 de incluir en el presupuesto anual de gastos comunitarios una partida destinada a un acto de fiesta o convivencia comunitaria. Consta en acta el voto en contra de la demandante de la inclusión de dicha partida de 2.000 euros, votada separadamente de los presupuestos para el ejercicio económico del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de dicho año, la que contó con 14 votos en contra, 40 a favor y 1 abstención, siendo el coeficiente a favor el de 10,71% y de 5,24 % en contra, aprobándose el resto de partidas sin ningún voto en contra.

La actora fundó su acción en los artículos 18.1 y 7.2 de la L. P. H ; considerando que el acuerdo es contrario a la Ley, no esta permitido por los Estatutos y es lesivo para los intereses de la Comunidad en beneficio de unos pocos propietarios y gravemente perjudicial para la actora y otros propietarios, sin obligación de soportarlo, habiéndose adoptado con abuso de derecho.

La Juzgadora a quo, haciendo aplicación de lo establecido en los artículos 9.1 .e ) , 11.1 y 17 de la L.P.H , desestima la pretensión. Considera que no existen tales vulneraciones; la posibilidad de tratar otros asuntos que no sean los referentes al articulo 9.1 e) que puedan afectar a la Comunidad y de adoptar acuerdos está prevista en el articulo 11.2 de dicha L.P.H al contemplar ' cuando se adopten validamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuyo conste de instalación exceda...', aunque los términos 'innovación' e 'instalación' parecen referirse al edificio en cuestión, prosigue, nada en la Ley prohíbe que los acuerdos de la Comunidad puedan referirse, no al edificio en si mismo o a sus servicios, sino a una cuestión como la de autos relativa a la vida en comunidad, en concreto, a un acto de convivencia comunitaria. No consta sea contrario a los Estatutos, que no están aportados por ninguna de las partes. Tampoco cabe afirmar que sea gravemente lesivo para los intereses de la Comunidad si se compara que el presupuesto de 2011 es de más de 325.000 euros, destinándose la partida de 2000 euros a dicha actividad ,lo que no supone un grave perjuicio, permitiendo a los comuneros conocerse, convivir, intercambiar opiniones...., lo que redunda en beneficio de la Comunidad; ya había habido dos celebraciones previas, en 2009 y 2010, y de ser negativo, se habrían mostrado en contra de dicho acto los asistentes o la Junta impugnada, aprobándose por amplia mayoría.

La contribución económica tampoco era relevante ya que los 5,6 euros anuales se distribuyen en las cuotas ordinarias anuales, de 60 euros mensuales, no siendo pues una contribución extraordinaria, ni habiendo , por tanto, abuso de derecho.

Ello lo lleva a desestimar la demanda.

TERCERO.-Entrando en el fondo del recurso debemos dejar de partida sentado que, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 , 'una de las características de la propiedad horizontal es la de estar regida por normas de derecho necesario, siendo incuestionable que el orden de fuentes normativas por las que ha de regirse la Comunidad de Propietarios esta constituido, en primer lugar, por los Estatutos de la Comunidad contenidas en el titulo y después, y en este orden y con carácter supletorio, por las normas del Código Civil sobre la comunidad de bienes y por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de junio de 1960 (posteriormente modificada por la Ley de 8/1999, de 6 de abril), lo que no implica que, respecto a dicha clase de propiedad, no sea de aplicación, en ningún caso, el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el articulo 1255 del Código Civil cuando los Estatutos aprobados por la Junta de Propietarios no contradigan lo establecido en los mismos'.

Las normas estatutarias constituyen el marco en que deben desarrollarse las relaciones entre los distintos comuneros estableciendo los derechos y obligaciones siempre que no contradigan lo dispuesto en la Ley.

Para conocer si el acuerdo vulnera los preceptos que se narran por la recurrente suponiendo un abuso de derecho su aprobación, ha de partirse de cual es la naturaleza del gasto ya que no entra dentro de los gastos necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades ( articulo 9.1 e) LPH ) como la Sentencia combatida admite.

La recurrente sostiene que existe error en la interpretación de preceptos de la LPH, en concreto de los artículos 9 , 11 y 18 , al admitir que aun no siendo necesario el gasto no es contrario a la Ley al no prohibir ésta adoptar acuerdos en relación con el edificio o con la propia comunidad y si esos acuerdos están validamente adoptados son obligatorios para todos los comuneros ya que esta es la esencia de la vida en una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, recurriendo para ello lo previsto en el articulo 11.2 de referida ley en lo referente o 'innovaciones no exigibles'.

Los Estatutos, no fueron aportados por lo que se desconoce su contenido, sosteniéndose no obstante que no contempla la previsión del gasto cuestionado que consiste, como hemos dicho , en sufragar una convivencia anual entre comuneros, a primeros de septiembre, luego de terminada justamente la vacación de verano, destacándose que muchas viviendas son de veraneo, y otras arrendadas , siendo momento propicio de contacto entre sus propietarios.

La reforma de la LPH introducida por la Ley 8/1999 de 6 de abril, en relación con los artículos 10 y 11 , supuso una ampliación al estimar las obras que consideraban necesarias, cambiando la configuración negativa del concepto del anterior articulo 'instalaciones....' por la positiva que habia sido objeto de algunas resoluciones jurisprudenciales , como nos recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 22 de febrero de 2011 ( así mejoras necesarias por una adecuada seguridad y habitabilidad de los servicios de vigilancia ( Sentencia Audiencia Provincial de Sevilla de 5 de julio de 1995 ), gastos de antena de televisión, mantenimiento de jardines y piscina ( Sentencia Audiencia Provincial de Valencia de 27 de abril de 1994 ) o las innovaciones necesarias para conservar el edificio según los adelantos de la arquitectura y tecnología de usos mas frecuentes ( Sentencia Audiencia Provincial de Pamplona de 14 de diciembre de 2000 ).

Cuantas 'innovaciones' se contemplan llevan como finalidad una mejora del edificio, o redundan en una mejor facilidad , aprovechamiento de uso o seguridad en el mismo para los comuneros : así por ejemplo, instalación de portero automático con video. La proyección de lo acordado hacia el bien es directa.

La convivencia que se favorece con el acuerdo de autos tiene como primer fin propiciar la relación entre personas, aunque ello redunde indirectamente en el inmueble por un mejor conocimiento entre los vecinos. Más no puede decirse que sea la única vía para abordar o solucionar los problemas entre vecinos planteados por la convivencia comunitaria, pues para eso existen las Juntas de Propietarios donde pueden plantearse y resolverse.

Quiere ello decir que el gasto aunque sea aprobado por una gran mayoría de comuneros, no deja de ser algo innecesario, superfluo por lúdico que no debe comportar una obligación impuesta a quien no quiere contribuir, pues aunque la mayoría de vecinos lo admita y asuma su coste, no puede imponerlo a quien se niega a participar por estar fuera del marco obligacional; no puede, por tanto, imponerse por vía de acuerdo mayoritario a todos los vecinos de la Comunidad. Su contribución, pues será voluntaria.

Aunque la suma sea pequeña, no suponiendo gran quebranto económico para la recurrente, aunque a las anualidades anteriores la apelante no hubiera mostrado su oposición al gasto, ello no quiere decir que no pueda negarse después y oponerse en la Junta celebrada el 28 de enero de 2011 a la partida que se preveía para dicho año, porque la misma tiene carácter voluntario para el comunero y no obligatorio y desde esa perspectiva no puede imponerse por la Comunidad amparándose en que es acuerdo de mayoría porque ello no es posible, al ir en contra de lo que la ley permite, no encontrando acomodo en los artículos 9.1 e ), 11 de la LPH . Por eso que proceda la impugnación contemplada en el articulo 18.1 a) de la LPH y no así en el b) ni c) por la finalidad pretendida, porque por su montante y forma de repercutirlo no supone un grave quebranto económico al comunero que no tiene obligación de atenderlo, ni tampoco existe abuso de derecho porque estaba ausente el ánimo de dañar al considerarse que beneficiaba a todos los vecinos y ninguno quedaba excluido.

Por ello, que proceda revocar la Sentencia de Instancia declarando la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada el 28 de enero de 2011 de incluir en la aprobación del presupuesto para el ejercicio económico de 1 de enero a 31 de diciembre de 2011 la partida de 2000 euros para acto de convivencia comunitaria por no poder tener carácter obligatorio.

CUARTO.-En cuanto a costas, no procede hacer especial imposición de las costas de la alzada, en aplicación del articulo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni tampoco de las de la instancia al apreciarse dudas de derecho, necesitándose interpretar normas para concluirse con la vulneración de la Ley en la adopción del acuerdo comunitario sometido a enjuiciamiento de conformidad con el articulo 394.1 de la Ley antes citada .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

PRIMERO.- ESTIMARel recurso de apelación promovido por la representación de Dña Aurelia contra la Sentencia dictada el 22 de febrero de 2012 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº Dos de Cádiz, en el Procedimiento Ordinario nº 567/2011, revocando la misma, que queda sin efecto, resolviendo en su lugar declarar nulo el acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 28 de enero de 2011 de la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 ' de Cádiz, relativo a la aprobación en el presupuesto para el ejercicio económico del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de dicho año, de la partida de 2000 euros destinada a acto de convivencia Comunitaria, sin hacer especial imposición de las costas de la instancia.

SEGUNDO.-Tampoco se hace especial imposición de las costas de la alzada, con devolución a la apelante del deposito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes contra la que cabe, de darse los supuestos el previsto en el articulo 477. 1. 2. 3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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