Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 512/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 36/2013
Núm. Cendoj: 12040370032014100036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 512 de 2013
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio Ordinario número 1140 de 2010
SENTENCIA NÚM. 36 de 2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de junio de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1140 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Grupo Franco Obras y Proyectos, S.L., representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Sanz Yuste y defendida por el Letrado Don Manuel Montull Fabregat, y como apelada-impugnante, Mieres Tubos, S.L., representada por la Procuradora Doña Dolores Mª Olucha Varella y defendida por el Letrado Don Pablo Díaz Matos.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmentecomo estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Dolores María Olucha Varella, en nombre y representación de la mercantil 'Mieres Tubos, S.L.', frente a la mercantil 'Grupo Franco Obras y Proyectos, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste, debo condenar y condeno a la referida mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de doscientos setenta mil trescientos dieciocho euros (270.318), más los intereses legales por la misma devengados desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago.
No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Grupo Franco Obras y Proyectos, S.L. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia ' que recoja los pedimentos minorando la cantidad a la que se condena al pago a mi mandante'.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, solicitando se dicte resolución desestimando el recurso e imponiendo a la apelante las costas causadas en la alzada, y estimando la impugnación con declaración del derecho de la apelante a que sea incrementado el importe de la condena establecida en primera instancia en la cantidad de 11.600 euros con condena de la demandada al pago de las costas de la misma y de la impugnación.
Conferido traslado de la impugnación a la parte apelante, presentó escrito al objeto de oponerse a la misma.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 24 de septiembre de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de septiembre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de diciembre de 2013, tras la subsanación posterior del error material padecido en la misma, se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de enero de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitada pretensión en reclamación del precio de un arrendamiento de obra que tenía por objeto la ejecución de determinados trabajos en la autopista AP-7 y formulada oposición contra la misma sobre la base esencial de la existencia de diversos incumplimientos y la improcedencia de determinados conceptos reclamados, la sentencia impugnada estima parcialmente la demanda partiendo de la ejecución de los trabajos pero apreciando la concurrencia de la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus' por determinadas anomalías existentes en la ejecución de la obra y que le llevan a reducir el importe definitivamente reclamado, no en toda la extensión pretendida por la parte demandada sino únicamente en una de las partidas aducidas por la misma y relativa a la repercusión de los gastos de desplazamiento del personal de la empresa que se subcontrató para los trabajos y correspondientes al periodo comprendido entre el 21 y el 24 de abril de 2009.
Frente a dicha resolución se alzan ambas partes.
La parte demandada vía recurso de apelación en orden a que el importe objeto de condena se vea minorado en mayor medida, aduciendo al respecto una errónea valoración de la prueba y la existencia de incongruencia omisiva.
El primero de estos motivos se alega respecto el rechazo a minorar el precio de los trabajos reclamado en la cantidad de 3.212 euros correspondiente a labores de señalización de las obras litigiosas (alquiler de señales y tiempo invertido en orden a la señalización) y ausencia de estimación de la acreditación de la concurrencia de un exceso en la medición de las unidades de obra de la que ha partido la parte actora.
El segundo se refiere respecto tres conceptos en cuya computación se insiste para rebajar la cantidad pecuniaria impuesta en sentencia: costes del equipo de perforación por trabajos de reparación de defectos en postes (2.090,88 euros); costes de los trabajos de instalación de barrera (9.000 euros); y coste de almacenaje de material (4.999,12 euros).
La parte demandante vía impugnación de la sentencia apelada en orden a que, por un lado, se anule la reducción aplicada en la instancia por importe de 11.600 euros y, por otro, se impongan las costas de la instancia a la parte demandada.
SEGUNDO.-Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC analizaremos seguidamente las diversas cuestiones que delimitan el objeto de esta alzada y acaban de ser expuestas en sus aspectos esenciales, empezando por las suscitadas en el recurso para pasar seguidamente a las introducidas por la impugnación, teniendo presente al respecto que lo que se discute ya únicamente como tal esencialmente es si procede reducir o incrementar el importe objeto de condena en la medida pretendida por cada una de las partes.
En todo caso, conviene poner de manifiesto desde un principio que concurre la incongruencia omisiva denunciada en el recurso, con la consiguiente infracción del art. 218 de la LEC , dado que la sentencia apelada omite todo pronunciamiento respecto los tres conceptos antes reseñados a los que se refiere este motivo de apelación y no pueden entenderse implícitamente rechazados por los argumentos contenidos en la misma, ni siquiera por los genéricos relativos a las deficiencias en materia de seguridad al desprenderse que son emitidos a propósito de valorar una repercusión en el coste de la obra, que es cosa bien distinta a una detracción por labores asumidas por la demandada y aquí apelante.
Dicha circunstancia se traduce meramente en que tengamos que pronunciarnos, subsanando así el defecto procesal advertido, acerca de la procedencia de reducir el importe objeto de condena en la suma que importan los tres conceptos sobre los que no se ha pronunciado la Juez de primer grado, solución ésta acorde con el principio dispositivo (pues se trata en la práctica de lo que ha instado la parte recurrente, que no ha solicitado declaración alguna de nulidad por la razón expuesta) y con lo ordenado actualmente por el art. 465.3 de la LEC ( 'Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso').
En este sentido, Sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2011 .
TERCERO.-Recurso de apelación
1) Coste de alquiler de elementos de señalización y horas de apoyo de señalización con furgoneta.
Los motivos aducidos por la parte apelante no permiten discrepar del criterio de la Juez de primer grado que no entendió acreditadas las labores de señalización que nos ocupan por no haberse adverado el documento (n.52 de la contestación) que las comprende ni verificado comprobación alguna.
En cuanto al hecho que la demandante asumiera dicho cargo, tal como se refleja en el doc. 81 adjuntado a la contestación, porque dicha aceptación era a propósito de una negociación para solucionar amistosamente el conflicto, siendo bien sabido que generalmente el alcance de soluciones autocompositivas no está exento de ciertos sacrificios o concesiones por todas las partes implicadas. Lógicamente, de no llegar a buen puerto la misma no cabe pretender extraer vinculaciones respecto lo ofrecido o aceptado en su seno, con independencia de la posición que se adopte en el seno del posterior proceso judicial (a propósito de otros cargos ya no controvertidos) y máxime cuando el documento referido no solo pone de relieve que se obedece al propósito de finiquitar la relación entre las partes sino que condiciona todas las asunciones que contiene al correspondiente acuerdo, no pudiendo por ello estar más que conformes con lo expuesto al respecto por la Juez de primer grado para negar toda relevancia a estos efectos a dicha circunstancia y negar la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios.
Respecto a la circunstancia que se entendieran acreditadas la existencia de deficiencias en materia de seguridad, señalar que ello no permite deducir sin más la realidad de los trabajos de cuyo coste se trata por la generalidad y amplitud del ámbito que puede abarcar el concepto de seguridad sin más, al margen de la necesaria vinculación con la labor desarrollada por la apelada que tampoco cabe deducir sin más. No desconocemos, pese a que la propia parte apelante no le confiere importancia alguna pues lo omite, que el técnico de la apelante Sr. Juan Pablo señaló en su declaración testifical que hubo que prestar señalización fija y móvil, pero en la medida en que dicha manifestación no vino vinculada a los trabajos comprendidos en el reseñado informe o documento n. 52 que los comprendía ni vino acompañada tampoco de concreción alguna no cabe variar la conclusión probatoria en la instancia, máxime cuando por parte de los técnicos de la demandante que intervinieron en la obra, incluido el legal representante de la empresa que subcontrató para su realización, se ha venido a poner de relieve la ausencia de problemática por cuestiones de señalización en relación con el tráfico rodado en la vía donde se desarrollaba aquella salvo algún aviso en materia de prevención que no permite ninguna aseveración diversa.
2) Exceso de medición.
En este supuesto, en el que propiamente nos movemos no el ámbito de la excepción de contrato defectuosamente cumplido en el que se ha ubicado en la instancia primordialmente la litis sino en el marco de determinación del precio como elemento del contrato de industria celebrado entre las partes, nuevamente no ha lugar a variar lo decidido en la instancia con fundamento en la ausencia de prueba objetiva al respecto, dado que los argumentos expuestos en el recurso carecen de consistencia. Por un lado, por la ausencia de concreción para explicar el supuesto desfase y, por otro, porque no puede olvidarse que las mediciones discutidas se asientan en los partes de trabajo de la empresa subcontratada que realizó las unidades de obra de que se trata y que facturó por ellas a la demandante, no apreciando la contradicción que se dice que concurre en los técnicos de la misma que testificaron cuando el Sr. Cecilio ha señalado que realizó una verificación sobre la base del material empleado y el Sr. Hugo ha referido igualmente la comprobación de aquellos, careciendo igualmente de trascendencia la contemplación de esta divergencia a propósito del acuerdo amistoso intentado entre las partes por idénticos motivos que en el caso anterior, máxime cuando, como ha declarado Don. Cecilio , la diferencia de que se trataba no era significativa.
3) Costes del equipo de perforación para arreglo de defectos en los postes.
En este caso, primero de los afectados por la incongruencia omisiva antes referida, sin que procede otorgar la razón a la parte apelante, a la vista de las manifestaciones del testigo Don. Juan Pablo , que fue quien confeccionó el documento que los relaciona y que ha detallado los conceptos sobre cuya base se ha calculado su repercusión económica, con mención incluso concreta de la maquinaria específica empleada al efecto, lo que debe relacionarse con los motivos expuestos por la parte apelada para negar su procedencia, dada su carencia de virtualidad, pues no puede decirse que no fue ratificado el documento reseñado dada la autoría reconocida en el juicio antes reflejada y contrariamente a lo indicado en el escrito de oposición aparecen perfectamente reflejados los trabajos de perforación en los partes de trabajo que le sirven de base o sustento.
Consecuentemente procederá reducir del principal objeto de condena los costes que ahora nos ocupan, que deben fijarse en los 2.090,88 euros postulados por la apelante dada la ausencia de discusión sobre su importe.
4) Costes por trabajos para finalizar instalación de barrera.
No ha lugar a repercutirlos a la demandante al ubicarse fuera de los trabajos facturados y como consecuencia del fin efectivo de realización de más unidades de obra por parte de la misma (lo que propiamente venía a señalarse en la demanda y ha reconocido el Sr. Juan Pablo ), con lo que propiamente no puede sentarse sin más la existencia de un perjuicio por la mera realización de esta labor.
5) Coste de almacenaje en instalaciones de la apelante de material perteneciente a la apelada.
Aunque resulta en cierto modo un tanto incomprensible, dadas las soluciones jurídicas que podían haberse activado para poner fin a dicha situación desde ambos lados, que se haya prolongado o dilatado en el tiempo la posesión por la apelante de material de la apelada destinado a la obra como consecuencia de lo que puede calificarse como intempestivo fin del desarrollo efectivo de su relación negocial desde la óptica de su objeto o contenido esencial, en la medida que la situación concurrente equivalió a una retención del material por la apelante como si del ejercicio de una facultad con dicho contenido en garantía de intereses legítimos se tratara, y que, como oportunamente ha recordado la apelada, tras aquel hito irregular no se aprobó su entrada en la obra a cualquier efecto (correo electrónico obrante como doc. 34 de la demanda), con una persistencia posterior de la que es buena muestra que se tratara el tema a propósito de llegar a una solución paccionada (doc. 81 de la contestación antes reseñado), no apreciamos legitimidad alguna en esta reclamación pues no puede hablarse de perjuicio alguno cuando a diferencia de otras situaciones y ámbitos en que si que aparece amparada legalmente una retención como la que aquí concurrió en la práctica como hemos dicho, en el presente caso ni concurría dicha circunstancia ni podía entenderse justificada, apareciendo como más acorde a las exigencias del art. 1.258 del C. Civil la correspondiente puesta a disposición, lo que de haberse verificado podríamos aventurar que otra decisión hubiera devenido procedente.
CUARTO.- Impugnación de la sentencia
1) Gastos de desplazamiento de trabajadores y maquinaria de la empresa subcontratada por la apelada durante los días 21 a 24 de abril de 2009
No podemos compartir las alegaciones de la parte impugnante partiendo de la base que la circunstancia en que se ha basado la Juez de primer grado para su compensación parcial con el precio de las obras se ajusta a lo que resulta de lo actuado (ausencia de constancia de que la demandada comunicara a la actora la iniciación de las obras el día 21 reseñado). Por un lado, porque la interpretación que realiza de la comunicación remitida vía correo electrónico entre las partes en fecha 22 de abril (doc. 5 de la demanda) no se comparte, pues menos forzado es vincular el acuerdo con el mero hecho enviar el material y equipos de trabajo antes de la devolución del contrato firmado y pagaré (al margen por tanto de toda cuestión temporal), dado que este retorno es el motivo principal del mensaje. Por otro lado, porque en todo caso se realizaron tareas para la ejecución de las obras durante dicho periodo con mayores o menores incidencias como reconoce la propia parte impugnante, consta en los partes de trabajo de dicho periodo y se desprende de las declaraciones del legal representante de la empresa subcontratada que desplazo maquinaria y equipos durante dicho periodo (reconociendo como parte de la maquinaria trasladada cuanto menos ya quedó en el lugar para el posterior desarrollo de las obras), reflejando incluso la parte demandante la existencia de autorización formal para la realización de obras a partir de la tarde del día 22 de abril en relación con el doc. 2 adjuntado a la contestación que igualmente lo refleja. A mayor abundamiento, nos dice la propia demanda (pág. seis) que fue la propia demandante la que obligó a trasladarse al lugar de trabajo a los equipos de la empresa subcontratada, con lo que difícilmente cabe imputar sin más la responsabilidad que ahora se pretende cuando se reconoce igualmente que no se tenían las autorizaciones o permisos precisos, nada permite aseverar que se le hubiere hecho creer lo contrario y no es descartable, dados los términos de relación de esta circunstancia en la demanda, una conexión de la intervención en las obras que nos ocupa con el plazo fijado para la ejecución de las obras y su importancia.
Consecuencia de este pronunciamiento es que solo haya lugar variar el principal objeto de condena en el punto en que ha sido estimado el recurso de apelación y que se traduce en que aquel (270.318 euros) debe reducirse en 2.090,88 euros, con lo que definitivamente quedará fijado en 268.227,12 euros.
2) Costas de la primera instancia.
Tampoco podemos otorgar la razón a la parte impugnante. Ciertamente, como hemos determinado en muchas ocasiones, una estimación sustancial de la demanda se equipara técnicamente a una estimación íntegra en orden a la imposición de costas a la parte demandada conforme al art. 394 de la LEC , siendo criterio adoptado en Junta de Magistrados de esta Audiencia que pudiere apreciarse dicha circunstancia en pretensiones dinerarias cuando no llega al 15% la minoración respecto lo pretendido en la demanda, como oportunamente ha recordado la parte apelante al oponerse a la impugnación.
Sobre dicha base, no podemos apreciar que concurra dicha circunstancia desde el momento en que, como vemos, la condena definitiva a asciende a 268.227,12 euros mientras que en la demanda se reclamaban 392.214,26 euros, careciendo al efecto de trascendencia las modificaciones operadas en el acto de la audiencia previa por mor de determinados puntos aducidos en la contestación y hechos acontecidos durante la tramitación procedimental hasta dicho acto, habida cuenta que se tradujeron en la práctica en la exclusión sin más de dos de los petitums (que por su importancia es donde radica el núcleo de esta controversia) con el efecto además de tener por desistida a la parte actora (según se comprueba en la grabación del acto de la audiencia previa) sin referencia alguna a satisfacción extraprocesal cualesquiera concurrente por mucho que ésto fuera lo aducido por la parte demandante para justificar parte de aquellas, que en todo caso se aquietó con dicho pronunciamiento.
QUINTO.-Con relación a las costas de la alzada, no realizamos expresa imposición de las derivadas del recurso de apelación, mientras que imponemos a la parte impugnante las causadas por su impugnación, atendido al respecto el art. 398 de la LEC .
Por otro lado, procederá la devolución a la parte apelante de la suma depositada para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Grupo Franco Obras y Proyectos, S.L., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha seis de junio de dos mil trece, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1140 de 2010, y desestimandola impugnación de la misma deducida por la representación procesal de Mieres Tubos S.L., revocamos parcialmentela referida resolución en el sentido de fijar el principal objeto de condena en la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil doscientos veintisiete euros con doce céntimos (268.227,12 euros), manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, no procede especial pronunciamiento respecto las devengadas por el recurso de apelación y se imponen a la parte apelada-impugnante las causadas por su impugnación.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

