Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 970/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 36/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100035


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00036/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEMADRID

Sección10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4015934 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 970 /2012

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 100 /2012

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID

De: Humberto

Procurador:MARIA ESPERANZA LINARES CORTES

Contra:FISCAL

Procurador:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Protección de los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a veinticuatro de enero de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 100/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Humberto , representado por la Procuradora Dª Esperanza Linares Cortés y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y defendida por Letrado, MOLINOS DE PAPEL, S.L., representada por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo y asistida de Letrado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 27 de julio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : ' Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Esperanza Linares Cortés, en nombre y representación de Humberto contra Mediaset España Comunicación S.A., declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de diciembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de enero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 20 de enero de 2012, la representación procesal de don Humberto y doña Elisa ejercitaban acción orientada a la tutela de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen frente a la entidad mercantil «Televisión Cuatro, Mediaset España Comunicación, SA», con intervención preceptiva del Ministerio Fiscal. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que se declare: 1.- Que el demandado ha cometido una intromisión ilegitima en el honor y en la propia imagen de mis patrocinados (don Humberto y doña Elisa ) por las imputaciones vertidas en el programa de televisión conocido como 'Callejeros' difundido por el canal de Televisión CUATRO, Mediaset España Comunicación, SA. (antes denominada Gestevisión Telecinco, SA). 2.- Se condene al demandado a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la misma, en el mismo programa en que se produjo el reportaje. 3.- Se condene al demandado al pago de 60.000 E a cada uno de mis mandantes, en concepto de indemnización, más las costas del juicio».

(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid este órgano acordó por medio de Decreto en fecha 24 de enero de 2012 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas al Ministerio Fiscal y la parte demandada a fin de que, de convenir al interés de esta última, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de febrero de 2012 compareció en las actuaciones el Ministerio Fiscal interesando ser tenido por personado en calidad de parte.

(4)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de marzo de 2012, la representación procesal de la entidad mercantil «Molinos de Papel, SL» compareció en las actuaciones e interesó ser admitida como interviniente adhesiva de la parte demandada.

(5)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de marzo de 2012 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil «Mediaset España Comunicación, SA» y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y los razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que se desestimen íntegramente todos los pedimentos de la demanda...».

(6)Por Auto de 23 de abril de 2012 se acordó la admisión como parte demandada de la entidad mercantil «Molinos de Papel, SL».

(7)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de mayo de 2012 la representación procesal de la entidad mercantil «Molinos de Papel, SL» evacuó trámite de oposición a la demanda interpuesta de contrario.

(8)Celebrada la Audiencia Previa en fecha 18 de junio de 2012 tuvo lugar el acto del juicio en fecha 13 de julio de 2012 con práctica de los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes con el resultado que en autos obra y se expresa.

(9)A través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de julio de 2012 la representación procesal de doña Elisa expresó su voluntad de desistir del proceso promovido.

(10)Por Auto de 27 de julio de 2012 se acordó tener por desistida a doña Elisa y el sobreseimiento parcial del proceso respecto de la demanda interpuesta por la misma frente a la entidad mercantil «Mediaset España Comunicación, SA».

(11)En fecha 27 de julio de 2012 recayó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta y consecuente absolución de la entidad mercantil demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

(12)Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de don Humberto mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de septiembre de 2012, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA.- El fallo de la Sentencia desestima la demanda interpuesta por esta parte absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Como bien se indica en los Antecedentes de Hecho y en los dos primeros Fundamentos de Derecho de la Sentencia ahora recurrida, este procedimiento de juicio ordinario se inicia con una demanda presentada por esta parte con base en los fundamentos y hechos que obran unidos a los autos, a los cuales nos remitimos íntegramente en lo que respecta a mi mandante el Sr. Humberto (la Sra. Elisa desistió de la acción ejercitada en su día) y que a continuación resumiremos brevemente para ponerles en antecedentes.

Durante las fiestas de Bilbao del año 2.010, personal del programa 'CALLEJEROS', mientras rodaban su programa, encontró a los actores en la calle, absolutamente drogados y bebidos tras toda una larga noche de juerga, y les entrevistó, proponiéndoles ir a casa y que les mostraran como se drogaban, y todo ello con el supuesto fin de recoger información para su programa, información que aseguraron no sería divulgada. Como se pudo comprobar, un viernes por la noche del mes de octubre de 2.010 se emitió el reportaje en televisión (programa Callejeros, reportaje denominado '60 el gramo') , donde al entender de esta parte se aprecia el lamentable estado de las personas intervinientes -entre ellos mi patrocinado- mientras eran filmados por el personal de las demandadas. Tal y como manifestó y aseguró mi cliente tanto en la demanda como en el acto de la vista oral, no autorizó la publicación del video puesto que tan sólo era material para confeccionar un programa temático sobre el asunto.

Sin embargo lo anterior, el video integro fue emitido en televisión, sin ningún tipo de cortapisa, pantalla, oscurecimiento de imagen ni deformación de voz; tal y como fue filmado, destacando que en el resto de las imágenes tomadas a otras personas diferentes en dicha grabación aparece el rostro difuminado o la voz distorsionada o ambas, cosa que no ocurre en el caso de mi patrocinado.

Puestos en antecedentes, y a pesar de lo expuesto en la sentencia ahora recurrida, estimamos probado, sin lugar a ningún género de dudas, la no existencia de consentimiento por parte del Sr. Humberto para la publicación y difusión a través del canal de TV Cuatro de la grabación que obra en autos, constituyendo por ello una intromisión ilegítima en la vida de mi mandante, lesionando de manera evidente su derecho a la intimidad, motivo por el cual mediante el presente escrito se recurre la sentencia.

SEGUNDA.-El Fundamento de Derecho Tercero señala que a la vista de la grabación (vídeo) presentada por ambas partes y unida a los Autos, en ningún caso la emisión de del mismo podría integrar la intromisión contemplada en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo que establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen ya que no se imputa a mi representado conducta alguna que el no narre en primera persona ni se efectúa juicio de valor al respecto.

Peor disentimos de dicha afirmación puesto que como bien continúa argumentando el Juzgador en el referido fundamento de derecho tercero, 'se podría considerar que existe una injerencia en el derecho al honor la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona que afecten a su reputación y buen nombre, así como una injerencia en el derecho a la propia imagen por la revelación de datos privados y la captación reproducción o publicación de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada',tal y como ocurre exactamente en este caso.

A este respecto, entendemos que son de aplicación las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1.987 , 26 de Junio de 1.987 , 23 de febrero de 1.989 y concordantes, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.989 de 13 de noviembre y siguientes. Los artículos referenciados por el Juzgador en este fundamento tercero son perfectamente aplicables al caso, ya que las manifestaciones vertidas en el programa divulgado lesionan la dignidad de mi mandante, atentando contra su propia estimación, por ello se presentó la reclamación en su día y tendrá que ser el Tribunal mediante la tutela judicial quien proteja esos derechos que se han visto conculcados, aplicando todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores.

Creemos que ha resultado acreditado que la publicación del programa no se ajusta a las exigencias de la legalidad vigente, implicando una violación al derecho al honor, intimidad y a la propia imagen. Grabar a alguien completamente drogado, mientras se droga y difundirlo sin consentimiento alguno y sin distorsión de ningún género en la imagen y en la voz, es una intromisión ilegítima en la vida de una persona y debe ser sancionado. Es evidente que existe un daño ilegítimo que atenta al derecho al honor y a la propia imagen de mi cliente, mi representado no autorizó en ningún momento que se emitiera dicho reportaje. Y si lo hubieran hecho, tal y como se argumentará, el consentimiento prestado en condiciones volitivas y cognoscitivas nulas, no puede ser tenido en cuenta.

TERCERA.- Como entendemos que han quedado probadas todas las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda en relación a la sucesión de los hechos, ya que no fueron discutidas por ninguna de las demandadas en sus escritos de contestación ni en la vista oral celebrada, lo que queda por determinar,y es aquí donde entendemos que el Juzgador ha cometido un error a la hora de valorar las pruebas existentes (fundamentalmente, como ya se manifestó en la vista, el visionado de la grabación completa denominada 'brutos' - documento n° 2 de la contestación a la demanda), es la existencia o no de consentimiento prestado por el Sr. Humberto y, en el eventual caso de existir el mismo, si este reunió los requisitos de validez que exige el ordenamiento jurídico en vigor. Lo demás, esto es, las consecuencias de la emisión dependerán de la respuesta a dicha cuestión.

El Juzgador manifiesta en los fundamentos de derecho cuarto y quinto que existe consentimiento expreso a la filmación y por ende a su difusión, argumentación con la cual no estamos de acuerdo, dicho sea con los debidos respetos. Es evidente que dicho consentimiento jamás existió. Hubiera sido importantísima la declaración del Sr. Humberto al respecto, puesto que estuvo allí y es el agente principal del asunto. Por la parte contraria prestaron declaración el reportero ( Camilo ) y la Jefa de Producción del programa ( Amanda ), 'disfrazando' de testimonio lo que en realidad es declaración de parte. Pero, 'lex dura sed lex', las partes demandadas ejercitaron su derecho a no pedir en prueba la declaración de parte puesto que a nosotros nos toca probar la veracidad de nuestras afirmaciones. Hubiera sido deseable que SS hubiera decidido interrogar en base a sus expectativas, o el MF (el artículo 282 LEC le da potestad para ello) pero no fue así. De ahí que únicamente se basó nuestra prueba, además del mencionado documento n° 2 de la contestación a la demanda - 'brutos' - en la testifical de quienes estuvieron en compañía del Sr. Humberto y que de hecho pudieron acreditar su estado, el mismo día en que se realizó la grabación y Hipolito además estuvo presente en el encuentro con el reportero y el cámara, manifestando el estado de excitación del Sr. Humberto y 'ya estaba así',que va a significar, que estaba bebido y había consumido drogas, tal y como manifestaron el resto de acompañantes de esa noche.

Pero es que se aprecia perfectamente con el visionado del vídeo el estado en que se encontraba mi mandante. El consentimiento expreso NO EXISTE, y así lo manifestaron los 'testigos' propuestos por las demandadas; ambos llegaron a manifestar que este era la única ocasión en que les ha pasado que no contaban con la autorización por escrito, carecían del consentimiento firmado o por escrito. Que casualidad, lo habitual y lo que siempre han hecho, y al parecer deben seguir haciendo, es que se firme una autorización por escrito y justo le ha tocado a mi mandante la no existencia del mismo.

Respecto al consentimiento tácito derivado de la participación y comportamiento, de mi cliente en el video, que es en lo que se basa la sentencia para desestimar la demanda, entendemos que no existe y ello por varios motivos que resumimos en 5:

1.- Ha quedado plenamente acreditado que el Sr. Humberto estuvo de fiesta toda la noche(lo reconoce la demandada en la página 4 de su contestación y lo reconoció el propio reportero que depuso en la vista). Y así se lo dice mi cliente al cámara que va de copiloto, que desde las 20:00h están de fiesta, y son las 10:57h cuando suben al coche. Ha quedado acreditado que durante la noche se drogó en varias ocasiones, al igual que a la mañana siguiente y en presencia del equipo de televisión. De hecho, de ahí sacó las fuerzas para seguir en pie. Pero de sostener que una persona está de maravilla porque en el video habla o se comporta bien, es mucho pretender. De todos es sabido que muchas drogas surten sus pésimos efectos sin alterar aparentemente el aspecto exterior de una persona. El alcohol o la heroína causan sopor, lengua trabada, etc. Sin embargo, drogas como la cocaína, el éxtasis, el cristal o las anfetaminas anulan el consentimiento causando una euforia absoluta e incontrolable pero sin alterar visiblemente las reacciones del sujeto, al menos frente a desconocidos. Los testigos que comparecieron definieron al Sr. Humberto como una persona tranquila y tenaz, buen estudiante y persona razonable que no se parece en nada al que sale en la emisión televisiva. Estaba totalmente drogado, aunque hable muy bien (en muchas partes del video tartamudea y no se le entiende), y lo saben porque pasaron la noche de juerga con él y le vieron lo que tomó. Además, le conocen de toda la vida y saben su carácter y forma de ser.

2.- El reportero manifestó que estaba bieny que el cámara montó en el coche por eso, que caso contrario no se habrían jugado la vida, por lo que estima que se encontraba en perfecto estado para conducir. Como también dijo el propio reportero, no conocía al Sr. Humberto de antes y menos sin estar drogado. En todo caso, nadie que lleva toda la noche en pie de marcha está bien.Tras una noche de juerga se impone inmediatamente la cama y si alguien es capaz de seguir en pie, conducir, etc., es porque está drogado o es superman, cosa que no es mi patrocinado.

Además, hay tomas en el vehículo que por su posición denotan desprecio del riesgo por parte del cámara puesto que están tomadas desde fuera del vehículo (DVD brutos minuto 13:05, y en el 15:50) lo que implica que el cámara iba fuera (cámara que por cierto no acudió a la vista ). Así que la manifestación (mas disculpa que otra cosa) de que no hubieran puesto en riesgo sus vidas, era una quimera. Estas personas están siempre en ambientes y sitios raros y peligrosos y siempre 'se la juegan', como los reporteros de guerra. De ahí sus éxitos. Además, sabían perfectamente lo que iban a hacer y que el Sr. Humberto venía de estar de marcha toda la noche y drogándose.

Por ello, debe estimarse que el consentimiento tácito no existió. Quien no está preparado para realizar con garantías una declaración de voluntad, tampoco lo está para que de su comportamiento se pueda concluir que si lo está.

3.- De haber habido consentimiento,sin duda alguna habría quedadoreflejado en la grabación, cosa que no ocurre.Alguien que está drogado puede hacer toda clase de estupideces delante de una cámara sin acordarse al día siguiente. Pasa lo mismo con el alcohol. Después de cuatro copas, podemos hacer o decir cosas que ni siquiera recordamos al día siguiente.

4.- Parece lógico, en su caso, que los rostros del Sr. Humberto y de su acom añante hubieran sido difuminados como ocurre siem re también ocurrió en la emisión de dicho programa),y que para que tal no ocurra debe solicitarse expresamente y no obligar al grabado a que sea él quien prohíba expresamente la grabación o solicite el difumine. Nada de esto deja rastro en los 'brutos' visionados, lo cual parece aún más extraño. Lo que ha pasado es que el programa se ha aprovechado del estado del demandante para no solicitar ningún permiso.

En dicho video se aprecia el estado eufórico de mi cliente mientras era filmado por el personal de la demandada. Mi cliente asegura que no autorizaron la publicación del video puesto que tan sólo era material para confeccionar un programa temático sobre el asunto. El eventual consentimiento prestado por mis cliente - tesis sostenida por el programa y por la sentencia- constituye a nuestro juicio un auténtico uso fraudulento de derecho puesto que poco válido habría que considerarse el consentimiento prestado por quien tiene absolutamente disminuida, por no decir inexistente, su capacidad para pensar y decidir.

5.- Ultimo motivo que deja patente lo que ha mantenido esta parte sobre la inexistencia de consentimiento expreso y ausencia de consentimiento tácito o incluso conocimiento es que según se emite el programa y llega a conocimiento del Sr. Humberto , este llama inmediatamente a la empresa demandada para exigir explicaciones y que no sevuelva a reproducir, circunstancia esta ratificada por Doña. Amanda ,. Es evidenteque quien ha consentido algo, no llama meses después a exigir explicaciones; al igual quees palmario que el Sr. Humberto no estaba en sus cabales cuando se realizó la grabación yno se acordaba de nada hasta que el programa se emitió. Y no espero ni dos segundos parallamar a la dirección lo cual obedece a un comportamientológico de quien se vesorprendido por algo inesperado. Y ello se ha probado con la testifical de Doña. Amanda y de la propia documental aportada por la demandada Molinos de Papel (documento n° 1) en la que consta un e-mail interno entre el personal al servicio de la codemandada comentando la llamada y el incidente (correo del 19/10/2010 comentando algo que ya habían hablado el día anterior, esto es, el lunes 18, y el programa se emitió el viernes 15).

La contraparte mantuvo en la vista que a raíz de la llamada telefónica de mi cliente, dicho video fue retirado de la página web, pero, sea o no así, el daño ya estaba hecho.

Además, el video sigue divulgándose por la red, y mas concretamente en 'youtube' (por lo menos el que esta parte conoce, e incluso creemos que se ha vuelto a divulgar en fechas muy recientes, en otro canal de Mediaset, concretamente en 'La Siete', circunstancia esta que intentaremos acreditar mas adelante si es que es cierto) y se siguen subiendo cada vez que lo quita mi cliente de algún sitio. Se ha mantenido que eso no es culpa de la demandada puesto que se trata de grabaciones hechas sin su consentimiento, pero parece evidente que 'el que es causa de la causa, es causa del mal causado '.Esto es, si no se hubiera emitido el programa, este no estaría ahora colgado en la red.

Estima esta parte aplicable, cuando menos la figura del dolo eventual prevista en el artículo 1.270 del código Civil a cuyo tenor '.... el dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios'. Noobstante, entendemos que existe bien dolo grave, bien negligencia supina, dado que mi mandante no otorgó en ningún caso su consentimiento para la reproducción pública de las grabaciones efectuadas, como ya ha quedado expuesto más arriba. Pero es que, aunque se hubiera prestado el consentimiento - que no se hizo - este hubiera sido nulo de pleno derecho por estar viciado, por haber sido prestado sin la capacidad exigible en este tipo de actos, con claro abuso de confianza o engaño.

CUARTA.- Una vez acreditada por esta parte la inexistencia de consentimiento, entramos a analizar las consecuencias de la difusión y emisión del programa, empezando por el estudio de si existe daño o no.De la documental obrante en autos, se ha acreditado la rescisión de contratos que tenía el Sr. ' Humberto con anterioridad a la emisión del programa. Los testigos afirmaron el bajón económico sufrido por el Sr. Humberto como consecuencia de la emisión, y lo saben porque conocen al demandante y tratan con él.

Parece que queda patente el daño causado con el informe médico aportado a autos y que ha provocado el desistimiento de la antes demandante, Doña Elisa , quien se ha visto impelida a desistir al no aguantar la presión psicológica del juicio. Muchas veces no somos conscientes del daño que pueden causar nuestros actos pero la ausencia de intencionalidadno implica inexistencia de daño.

El revuelo organizado en una pequeña ciudad de provincias como es Bilbao (350.000 habitantes) con la emisión en cuestión ha sido desastrosa para la economía y salud mental de mi representado. Decíamos en la demanda que habían sido objeto de escarnio por la mayor parte de padres, vecinos, conocidos, etc, y son señalados con el dedo allá donde vayan, persistiendo el hecho en la actualidad. Consideramos que ha quedado probado el daño moral, psicológico y también económico.

Las demandadas no han impugnado la autenticidad de los documentos aportados. Tan sólo han señalado que no tienen relevancia en este juicio. Pues vaya que si la tienen. Alguien que trabajaba, ya no trabaja como consecuencia de la emisión inconsentida de un programa y alguien que estaba sano, padece en la actualidad una depresión nerviosa agravada en la actualidad por la cercanía que suponía el juicio, tanto que ha provocado su desistimiento.

Confirmado lo anterior, esto es, la ausencia de consentimiento, la intromisión ilegítima y el daño causado, parece evidente la consecuencia lógica del deber de indemnizar (debe existir el deber de resarcimiento).En ese sentido, nos remitimos a los criterios expuestos en el escrito de demanda que damos por reproducidos a efectos de no resultar reiterativos.

En algunos casos, bajo la decisión de condenar a pagar tal o cual cantidad de dinero parece subyacer la repugnancia mal disimulada ante lo que representaría limitarse a conceder una indemnización nominal, próxima a cero, por no haber daños patrimoniales ni poder justificarse una precisa repercusión negativa de carácter psíquico o afectivo; así parece suceder en estos supuestos de lesión al honor o a la intimidad y aunque el daño no afecte apreciablemente a la capacidad de las víctimas de obtener ingresos futuros - por ej., si son funcionarios públicos, que no es el caso - las indemnizaciones se elevan en función del reproche que, a juicio del Tribunal, merece el difamante; mención especial se hace a ello en las siguientes sentencias que son aplicables de una manera indudable al presente caso: STS, la, 12.6.1998 , 22.10.1997 , 6.2.1996 . Recálquese que las sentencias mencionadas se refieren a funcionarios públicos que han visto vulnerados su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen; imagínense las nefastas consecuencias que en el presente caso se han generado en mi mandante, que no es funcionario, y que se ha visto ultrajado en su derecho fundamental mas básico, perdiendo, entre otras cosas, su puesto de trabajo, cosa que no había ocurrido con los funcionarios.

En el proceso de cálculo de las indemnizaciones concedidas por el Tribunal Supremo, no hay nada que permita inferir que se ha tratado de averiguar cuál fue el daño moral efectivo, es decir, la concreta disminución de utilidad no reemplazable en dinero sufrida por la víctima. Tal aproximación sería siempre ardua y su resultado, inevitable y necesariamente imperfecto. Pero ni una cosa ni la otra justifican la preterición de aquellos datos de la realidad que permitirían acercarse, aunque fuera de modo impreciso, a una valoración aproximada del daño moral efectivamente producido. Por ejemplo, el impacto psicológico acreditado, es factor indiciario cuyo empleo no debería poder descartarse con la simple alegación de que el respeto a la igual dignidad personal de todas las víctimas postulan tal o cual indemnización. En definitiva, si la jurisprudencia no se atiene a la magnitud real del daño, tanto infraprevención como sobreprevención resultan igualmente esperables y a lo mejor se compensan. No obstante, dado que en todos estos casos en los que resulta claramente apreciable un talante sancionador en el Tribunal Supremo, los daños fueron causados dolosamente, el exceso de prevención no resulta tan preocupante como su defecto. No es extraño, por ello, que con frecuencia sean, asimismo, sancionables penalmente. Nos remitimos a los fundamentos de derecho alegados en la demanda (VIII Fondo del Asunto).

QUINTA.- En definitiva, nos remitimos íntegramente a nuestra demanda, a la prueba practicada y aportada tanto en la Audiencia Previa como en el acto del juicio oral y en el resumen de pruebas allí realizado porque con ello creemos que se ha demostrado que la Sentencia ha sido dictada de forma no ajustada a derecho por error a la hora de valorar las pruebas.

Por todo lo expuesto, interesamos se dicte un nueva sentencia por la cual se declare que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor y en la propia imagen de mi patrocinado (D. Humberto ) por las imputaciones vertidas en el programa de televisión conocido como 'Callejeros' difundido y emitido por una de las demandadas (Mediaset España Comunicación, S.A.), y realizado por la codemandada la productora Molinos de Papel, condenando a los demandados a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia una vez firme la misma, en el mismo programa en que se produjo el reportaje, así como se condene a los demandados al pago de 60.000 € a mi mandante, en concepto de indemnización, más las costas del Juicio...».

Y terminaba solicitando que se dictase «...Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la resolución recurrida estimando íntegramente la demanda formulada por esta parte modificando el Suplico de la demanda únicamente en el sentido de reclamar la cantidad de 60.000€ en nombre del Sr. Humberto (no de la Srta. Elisa ), manteniendo el resto de pronunciamientos y condenando en costas a la adversa..».

(13)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de octubre de 2012 la representación procesal de la entidad «Mediaset España Comunicación, SA» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

(14)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de octubre de 2012 la representación procesal de la entidad «Molinos de Papel, SL» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

(15)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 18 de octubre de 2012 el Ministerio Fiscal evacuó oposición al recurso interpuesto.

TERCERO.- I. Las facultades del órgano «ad quem» en relación con la apreciación de las pruebas

En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium» sino como una « revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano « ad quem» tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (« quaestio facti») como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (« quaestio iuris»), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la « reformatio in peius», y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (« tantum devolutum quantum appellatum») ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).

CUARTO.-Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ),constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD , 03C127); 15 de abril de 2003 (CD, 03C433 ); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-.Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -;entre otras).

Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928), enla que puede leerse:

«. .. TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1 .692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado»

QUINTO.-En análogo sentido, para la más reciente STS, Sala Primera, de 21 de diciembre de 2009 el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -« tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -« pendente appellatione nihil innovetur»-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius ': artículo 465, apartado 4 ,antes citado -. Sin embargo, el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia.

Son reiteradas las declaraciones jurisprudenciales en ese sentido. Entre otras, cabe mencionar las sentencias: De 26 de noviembre de 1.982 :

«.. . siendo la apelación un recurso ordinario, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso originario, es una comprobación del resultado, realizada mediante una propia , en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial ...».

De 16 de febrero de 1.983:

«... nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito' ( sentencia de 6 de julio de 1.962 ) y... 'cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio...».

De 16 de junio de 2.003: «... los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963 )...».

O de 23 de octubre de 2.003: «.. .el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho».

Especial interés para el caso planteado tiene la sentencia TS de 15 de octubre de 1.991 , dictada para un supuesto en que el Tribunal de apelación había declarado textualmente que «.. . a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso...». Expuso la Sala Primera que la referida doctrina debía:

«.. . ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la sentencia, se anade que , pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos y acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica...».

En conclusión la Audiencia Provincial puede valorar con plenitud la prueba practicada sin que le resulten de aplicación criterios propios de un recurso extraordinario que privarían a la parte recurrente del derecho a la plena revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y sin que sirvan de pretexto los principios de contradicción, inmediación y oralidad, que si bien sitúan al juzgador «a quo» en una situación de privilegio de la que carece el tribunal «ad quem», no impiden revisar en posición semejante y con «plena cognitio» lo actuado en la vista oral a través del soporte audiovideográfico.

SEXTO.- II. La prueba de interrogatorio de testigos

Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.

Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.

Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical . Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

SÉPTIMO.-Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.

A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba testifical- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -- que no arbitraria- de su convencimiento.

No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.

En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.

Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E . se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3 .

El art. 376 LEC 1/2000 previene, a este respecto, que los Jueces y Tribunales apreciacián la prueba testifical según las reglas de la sana crítica.

Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.

OCTAVO.-Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados (V. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 ) han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre --o discrecional-- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D ., 77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D ., 81C541); 21 de abril de 1982 (C.D ., 82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D ., 83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D ., 83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D ., 83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D ., 84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D ., 85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D ., 85C246); 11 de junio de 1985 (C.D ., 85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D ., 87C43); 3 de abril de 1987 (C.D ., 87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D ., 87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D ., 87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D ., 87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D ., 88C304); 22 de junio de 1988 (C.D ., 88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D ., 89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D ., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D ., 89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D ., 90C246); 10 de diciembre de 1990 ( C.D ., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D ., 91C145); 15 de julio de 1991 (C.D ., 91C781); 19 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1357 ); 28 de febrero de 1992 (C.D ., 92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D ., 92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D ., 93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D ., 94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D ., 98C1064); 16 de octubre de 1998 ( C.D ., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D ., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D ., 99C345); 28 de junio de 1999 (C.D ., 99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D ., 00C5); 10 de junio de 2000 (C.D ., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D ., 00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D ., 00C1793 ); 27 de febrero de 2001 (C.D., 01C282 ); y 4 de junio de 2001 (C.D ., 01C673 ), entre otras.

NOVENO.-La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D ., 77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D ., 80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D ., 81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D ., 81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D ., 81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D ., 81C765); 10 de mayo de 1982 (C.D ., 82C267); 14 de junio de 1982 (C.D ., 82C476); 11 de enero de 1983 (C.D ., 83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D ., 83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D ., 88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D ., 83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D ., 84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D ., 84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D ., 84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D ., 84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D ., 85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D ., 85C246); 7 de junio de 1985 (C.D ., 85C414); 17 de junio de 1985 (C.D ., 85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D ., 85C999); 25 de abril de 1986 (C.D ., 86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D ., 86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D ., 87C451); 17 de junio de 1987 (C.D ., 87C633); 26 de junio de 1987 (C.D ., 87C598); 15 de julio de 1987 (C.D ., 87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D ., 87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D ., 87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C1013 ); 30 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D ., 87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D ., 88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D ., 88C117); 29 de febrero de 1988 (C.D ., 88C164); 4 de marzo de 1988 (C.D ., 88C310); 14 de amrzo de 1988 (C.D ., 88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D ., 88C314); 22 de amrzo de 1988 (C.D ., 88C304); 21 de abril de 1988 (C.D ., 88C318); 3 de junio de 1988 (C.D ., 88C570); 23 de junio de 1988 (C.D ., 88C539); 8 de julio de 1988 (C.D ., 88C873 ); 18 de julio de 1988 (C.D ., 88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D ., 88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D ., 88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D ., 88C1125); 12 de noviembre de 1988 (C.D ., 88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D ., 88C1253); 8 de febrero de 1989 (C.D ., 89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D ., 89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D ., 89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D ., 89C415 ); 21 de abril de 1989 (C.D ., 89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D ., 89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D ., 89C637); 29 de mayo de 1989 (C.D ., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D ., 89C613); 12 de junio de 1989 (C.D ., 89C663); 20 de junio de 1989 (C.D ., 89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D ., 89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D ., 89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D ., 89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D ., 89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D ., 90C329); 13 de febrero de 1990 ( C.D ., 90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D ., 90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D ., 90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D ., 90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D ., 90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D ., 91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D ., 91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D ., 91C218); 15 de julio de 1991 (C.D ., 91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D ., 91C938); 25 de noviembre de 1991 (C.D ., 91C1402); 19 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1357); 26 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D ., 92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D ., 92C217); 10 de junio de 1992 (C.D ., 92C595); 10 de junio de 1992 (C.D ., 92C638); 17 de junio de 1992 (C.D ., 92C641); 22 de junio de 1992 (C.D ., 92C903); 30 de julio de 1992 (C.D ., 92C845); 28 de noviembre de 1992 (C.D ., 92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D ., 92C1357); 28 de abril de 1993 ( C.D ., 93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D ., 93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D ., 93C762 ); 16 de diciembre de 1993 (C.D ., 93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D ., 94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D ., 94C144); 23 de abril de 1994 (C.D ., 94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D ., 94C05001); 28 de julio de 1994 (C.D ., 94C07119); 11 de octubre de 1994 (C.D ., 94C716); 18 de octubre de 1994 (C.D ., 94C10057);28 de octubre de 1994 (C.D ., 94C10110); 7 de noviembre de 1994 ( C.D ., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D ., 95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D ., 95C167); 3 de abril de 1995 (C.D ., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D ., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D ., 95C423); 3 de julio de 1995 (C.D ., 95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D ., 95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D ., 96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D ., 96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D ., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D ., 96C995); 26 de julio de 1996 ( C.D ., 96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D ., 97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D ., 97C513); 1 de abril de 1997 (C.D ., 97C605); 21 de julio de 1997 (C.D ., 97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D ., 97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D ., 97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D ., 97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D ., 97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D ., 98C482 ); 4 de febrero de 1998 (C.D ., 98C399); 11 de aril de 1998 (C.D ., 98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D ., 98C806); 8 de julio de 1998 (C.D ., 98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D ., 98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D ., 98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D ., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D ., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D ., 99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D ., 99C558); 28 de junio de 1999 (C.D ., 99C557); 30 de julio de 1999 (C.D ., 99C959 ); 9 de octubre de 1999 (C.D ., 99C1339); 21 de octubre de 1999 ( C.D ., 99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D ., 00C5); 6 de abril de 2000 (C.D ., 00C541); 12 de abril de 2000 ( C.D ., 00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D ., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D ., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340 ); y, 16 de octubre de 2000 (C.D ., 00C1596 ), entre otras] no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente se sostiene que la testifical es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.

DÉCIMO.-Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada [ S.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821 )] de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse [Cfr., SS.T.S., Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 (C.D ., 81C696); 21 de abril de 1982 (C.D ., 82C269); 14 de junio de 1982 (C.D ., 82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D ., 82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D ., 83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D ., 83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D ., 85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D ., 86C360); 17 de julio de 1987 (C.D ., 87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D ., 87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D ., 87C1014); 29 de febrero de 1988 ( C.D ., 88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D ., 88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D ., 89C798 ); 23 de febrero de 1990 (C.D ., 90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D ., 90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D ., 92C242); 10 de junio de 1992 ( C.D ., 92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D ., 93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D ., 94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D ., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D ., 96C995 ); 16 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D ., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D ., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488 )], permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.

DÉCIMO PRIMERO.-En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa - «... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto 'sana crítica' (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado) que como módulo valorativo se introduce en determinados preceptos de la LEC, para que así aprecien la prueba testifical los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la 'apreciación' practicada contrarie esa 'sana crítica' que no es sino, en un lenguaje propio del 'logos de lo razonable', si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador ( SS. de 9 de junio , 14 de julio y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...» ( S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D ., 90C167 )- denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.

Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D ., 90C183), 10 de marzo de 1994 (C.D ., 94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D ., 94C716); 3 de abril de 1995 (C.D ., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370 ); y 17 de mayo de 1995 (C.D ., 95C423 ), entre otras]; con «normas racionales» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D ., 87C330 )]; con el «sentido común» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318 ) y 18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821)]; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938 ) y 8 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C1894 )]; con el «logos de lo razonable» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D ., 90C183 )]; con el «criterio humano» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (C.D ., 94C07119 )]; el «razonamiento lógico» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057 ) y 30 de diciembre de 1997 (C.D ., 97C2223 )]; con la «lógica plena» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (C.D ., 95C373 )]; con el «criterio lógico» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917 ) y 30 de julio de 1999 (C.D ., 99C959 )]; o con el «raciocinio humano» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (C.D ., 90C1257 ) --que cita, a su vez, las SS.T.S. de 27 de febrero y 25 de abril de 1986 ; 9 de febrero de 1987 ; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987 --; 29 de enero de 1991 (C.D ., 91C145 ) --con cita de las SS.T.S. de 25 de abril de 19866 ; 24 de junio y 15 de julio de 1987 ; 26 de mayo de 1988 ; 28 de enero de 1989 ; 9 de abril de 1990 --; 22 de febrero de 1992 (C.D ., 92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D ., 95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D ., 99C557); 21 de enero de 2000 (C.D ., 00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793 ); y 4 de junio de 2001 (C.D ., 01C673 ), entre otras ].

DÉCIMO SEGUNDO.-No obstante, la circunstancia de que el Tribunal Supremo afirme que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 1940 (; 27 de junio de 1941 (; 7 de mayo de 1982 (; 27 de septiembre de 1983 (; 30 de mayo de 1984 (; 25 de octubre de 1984 (; 30 de abril de 1985 (; 14 de noviembre de 1986 (; 13 de julio de 1987 (; 24 de marzo de 1988 (; 2 de diciembre de 1988 (; 19 de junio de 1989 (; 22 de enero de 1991 (; 27 de septiembre de 1991 (; 30 de noviembre de 1991 (; 21 de septiembre de 1992 (; 3 de junio de 1993 (; 15 de marzo de 1996 (; 12 de septiembre de 1996 (; 5 de mayo de 1997 (; 20 de mayo de 1997 (; 1 de septiembre de 1997 (; 27 de mayo de 1998 (; 22 de junio de 1999 (; 30 de octubre de 2000 (; 29 de noviembre de 2000 ( ex pluribus), se justifica porque los hechos no acceden, como regla a la casación, pero no comporta acríticamente que la misma aseveración pueda ser trasladada al recurso de apelación que como ordinario permite la revisión íntegra de lo decidido por el juzgador de primer grado, particularmente cuando las conclusiones obtenidas se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.

Así, en el marco del referido art. 376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, y de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada.

DÉCIMO TERCERO.- III. La prueba a través de soportes de grabaciones audiovideográficas

La LEC 1/2000 ha atribuido carta de naturaleza como medios de prueba autónomos y distintos de los «documentales» los «... medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso» ( art. 299, apdo. 2), aun cuando la disciplina de su presentación o incorporación al proceso se asimila a la de los medios documentales en sentido propio o estricto, como revela la lectura, entre otros, del art. 265, apdo. 2 LEC 1/2000 .

El art. 382, apdo. 3 LEC 1/2000 previene que la valoración, como regla, de estos medios probatorios habrá de ajustarse a las «reglas de la sana crítica». Esto es, la Ley se abstiene de atribuirles carácter de «prueba tasada». A pesar de la incuestionable similitud de éstas pruebas con los documentos tradicionales, la identificación entre unos y otros no es completa. A efectos de valoración, ni siquiera el reconocimiento de los hechos fijados, representados o incorporados a los medios o instrumentos examinados determina que hagan 'prueba plena' de los hechos a que se refieran.

DÉCIMO CUARTO.-Los derechos al honor y a la propia imagen, en cuanto derechos de la personalidad constitucionalmente dotados de la máxima protección ( arts. 18.1 y 53 CE ) atribuyen a su titular, respectivamente, el poder de reaccionar frente a cualquier ataque por acción material o por expresión, verbal o de cualquier otra índole, que constituya una intromisión ilegítima de acuerdo con la disciplina normativa y orientado a preservar tanto su aspecto objetivo, de valoración social -trascendencia- (entendido como fama o reputación social), cuanto su aspecto subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo); y la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, impidiendo la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado.

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, establece que no se apreciará intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando el titular del derecho hubiere prestado su consentimiento expreso al efecto (art. 2 ). En lo que ahora interesa, estos derechos de la personalidad, gozan de las notas de irrenunciabilidad e inalienabilidad, sólo puede limitarse por el propio titular -consintiendo los hechos o la divulgación de su propia imagen- o por la ley, con la concurrencia de los factores que ella misma delimita.

DÉCIMO QUINTO.-Sentado cuanto antecede, el núcleo del debate se circunscribe a determinar, de acuerdo con el resultado de la definitiva valoración de los medios de prueba practicados en autos si, como sostiene el demandante y ahora recurrente, que las imágenes del mismo y de la vivienda en la que habita fue captada de manera ilícita y se publicó sin su consentimiento por imposibilidad de prestarlo, en atención a las condiciones psicofísicas en que afirmaba encontrarse; o si, por el contrario, como mantiene la parte demandada y ahora apelada, no carecía de aptitud para consentir con plena virtualidad.

Se ha de indicar liminarmente que la parte demandante no ha propuesto ninguna prueba de carácter técnico, clínico o médico (pericial, en suma) orientada a demostrar que en el período de tiempo, por lo demás prolongado, durante el cual se llevó a cabo la grabación de las imágenes y el sonido del que después se extraerían los escasos minutos que finalmente serían objeto de emisión en el programa difundido en la cadena de la que es titular la entidad demandada, el demandante se hallaba en un estado psíquico o físico que le impidiera o menguara las facultades intelectivas y volitivas.

De las testificales practicadas poco se puede extraer en este sentido: en relación con los testimonios vertidos por conocidos y personas próximas al demandante hasta el punto de que admiten llanamente su relación de amistad con el mismo al responder a las preguntas generales de la Ley (don Eladio , min. 2.48; don Isidoro , min. 9.22; don Pedro , min. 17.09; don Hipolito , min. 21.27). Además, no sólo no se acredita que se hallen en posesión de conocimientos especializados en la materia, lo que convierte sus opiniones en hipótesis y conjeturas de escaso -o nulo- valor decisorio, sino porque, buena parte de los mismos aun cuando reconocen haber estado desde las 21 horas del día anterior a la grabación con el actor, consumiendo bebidas alcohólicas y drogas, admiten no saber las condiciones en las que se encontraba el actor al tiempo de iniciarse la grabación del reportaje ( videdeclaraciones de Eladio [mins. 02.20 y ss., en especial, 4.33, ya que dejaron de estar juntos sobre las 9 de la mañana], Isidoro [mins. 8.55 y ss., en particular, min. 10.36 a 10.49, en cuanto dejó de acompañar al actor sobre las 9 horas de la mañana 'antes de encontrarse con ellos' (rectius: los reporteros)] y Pedro [mins. 18.12 y ss., al reconocer que no estuvo de fiesta con el demandante la víspera ni le vió ese día]).

A su vez, la declaración de don Isidoro acerca de que en el vídeo se ve al actor «completamente ido y drogado» (min. 10.06), o de don Hipolito , aun cuando afirma haber visto al demandante consumir sustancias estupefacientes y haberse encontrado con él dos veces esa noche (min. 22.41) aunque no salió con él (min. 22.46), se encontraba presente en el momento anterior a marchar con los reporteros (min. 23.05), no presenció la conversación que mantuvieron (min. 23.43), afirma que el demandante «estaba muy alborotado», y que «venía ya así» (min. 24.17), no prejuzgan en modo alguno que aquél tuviera menguadas sus facultades de entender y querer al efecto de consentir la grabación de las imágenes y de la voz.

Por otra parte, el resultado que arroja el visionado, de manera objetiva y desapasionada, del soporte audiovideográfico aportado por la demandada «Mediaset» como doc. núm. 2 de la contestación evidencian que, abstracción hecha de que el demandante hubiera podido consumir alcohol, tabaco u otras sustancias durante la noche y madrugada previas, se desprende inequívocamente que el actor era en todo momento consciente de que se estaba grabando y, además, para su emisión como corrobora, en particular, aunque no exclusivamente, el que en un momento de la grabación se dirija a su madre diciendo «si ves esto... que sepas que te quiero muchísimo y que si algún día puedo deshacer o, no sé, (enmendar), eso enmendar todo lo que he hecho...», que no se explica y justifica sino precisamente por la conciencia y voluntad de que se grabe y pueda incluso llegar a conocimiento de la madre.

Queda, pues, plena constancia de que el actor fue entrevistado y filmado, previa y constante expresión de su consentimiento libre y voluntariamente otorgado, no resulta en consecuencia vulnerados sus derechos al honor y a la propia imagen al existir consentimiento. La voluntad se debe presumir a tenor del artículo 2.2 de la citada Ley 1/1982 teniendo declarado la jurisprudencia al respecto que no es necesario que el consentimiento se otorgue por escrito, pudiendo deducirse de actos o conductas de inequívoca significación, no ambigüas o dudosas, y declara la Sentencia de 24 de diciembre de 2003 que «ha de concurrir para poder tener en cuenta el hecho excluyente relevante de responsabilidades que el consentimiento se presente expreso, lo que implica haber alcanzado del autorizante pleno conocimiento del destino por haber mediado información previa suficiente».

En el caso de autos, partiendo de que se presume una capacidad normal mientras no se acredite una incapacidad, los datos fácticos del procedimiento no permiten negar las condiciones precisas para apreciar que existió consentimiento para grabar y posteriormente emitir por televisión la entrevista objeto de debate. En consecuencia, se impone el íntegro perecimiento del recurso interpuesto.

DÉCIMO SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto apareja que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada, ex art. 398 LEC 1/2000 .

DÉCIMO SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que la parte recurrente pierda el depósito constituido, al cual habrá de darse el destino contemplado en el apdo. 10 de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Humberto frente a la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguido ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0100/2012, procede:

1.º CONFIRMARla parte dispositiva de la expresada resolución.

2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDARla pérdida por la recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de Derecho intertemporal de la LEC 1/2000 en relación con los extraordinarios.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0970/2012, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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