Sentencia Civil Nº 36/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 442/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 36/2013

Núm. Cendoj: 28079370142012100537


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00036/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 442/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 303/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 442/2012, en los que aparece como parte apelante D. Jose Daniel , representado por la procuradora Dª MARÍA JESÚS CEZÓN BARAHONA, y asistido por la Letrada Dª ANA TERESA MAYAYO DE JULIÁN, y como apelado Dª Amalia , representada por el procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ, y asistida por el Letrado D. RICARDO IBÁÑEZ CASTRESANA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

' Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por don Jose Daniel , representado por la procuradora doña María Jesús Cezón Barahona, contra doña Amalia , representada por el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz;

Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda referida;

Tres.- por último, condeno al demandante al pago de las costas.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Jose Daniel , al que se opuso la parte apelada Dª Amalia , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en todo lo que no quede modificado con lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO.-Don Jose Daniel presentó demanda en reclamación de la suma de 119.000 euros contra doña Amalia con quien contrajo matrimonio el día 10 de septiembre de 1981, rigiéndose el matrimonio bajo el régimen económico de gananciales hasta el 5 de febrero de 1998 en el que suscribieron capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes, y de la que se divorcio por sentencia de fecha 25 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Familia nº 25 de Madrid . La deuda reclamada tiene origen en los siguientes hechos:

A) La parte más importante de la reclamación, 100.000 euros, tienen apoyo en el documento de reconocimiento de deuda firmado por las partes con fecha de 14 de febrero de 2008, deuda generada por distintas operaciones acometidas por el actor con las que se intentó ayudar a la demandada en su actividad profesional, actitud que no se ha visto correspondida por la demandada lo que ha supuesto que se produzca un sobreendeudamiento en la economía del actor que le ha impedido poder acceder a nuevos créditos y mejorar su patrimonio. En primer lugar, a petición de la demandada, procedió a la compra junto a doña Erica que era socia de la demandada en la sociedad limitada Gestoría Arcas, de una vivienda en Torrejón para la que se solicitó un préstamo hipotecario de 240.000 euros, superior al que correspondía al precio de compra, invirtiéndose 70.000 euros para acometer unas reformas en las oficinas de la Gestoría Arcas y asimismo solicitó un préstamo de 15.000 euros para el mismo fin, recibiendo la demandada con el mismo objeto un préstamo de la madre del actor de otros 15.000 euros.

En definitiva su economía ha resultado seriamente perjudicada por la ayuda prestada de forma desinteresada a su esposa, que se ha desentendido de la situación, quedando su equilibrio económico en manos de la misma que podría desatender, como finalmente ha ocurrido, los prestamos hipotecario y personal que iban siendo pagados desde la cuenta corriente de Gestoría Arcas, que, en definitiva, era la beneficiaria final de los citados créditos.

B) La demandada ha contraído otra deuda de 6.489 euros derivada del préstamo hipotecario que grava la vivienda que constituía el domicilio conyugal en el momento en que se produjo la ruptura de la convivencia y que es propiedad indivisa de los litigantes, correspondiendo al actor una proporción del 31 por ciento y a la demandada la del 69 por ciento. Desde el mes de abril de 2009 el actor, al desentenderse la demandada de la situación, comenzó a pagar el importe total de la cuota de amortización del préstamo hipotecario, habiéndose acumulado hasta el momento en que se dictó la sentencia de divorcio la suma a la que antes nos hemos referido y que es a la que debe atender la parte demandada en este procedimiento.

C) Durante el mismo periodo- abril de 2009 y junio de 2010- el actor ha asumido pagos en la cuantía de 5.201,12 euros derivados del contrato de Tarjeta VISA que era titularidad del actor pero fue generada por dos tarjetas una de ellas en posesión de la demandada, actualmente congelada para evitar que la deuda se incremente. Por este motivo la parte demandada deberá devolverle la suma de 2.600 euros.

D) La demandada ha procedido a la venta de unas acciones de titularidad compartida del Banco de Santander y de la empresa Zeltia por los que obtuvo la suma de 20.029,10 euros que ingresó en una cuenta de la que la hoy demandada era la única titular. De tal operación, por tanto, doña Amalia adeuda a la parte actora la suma de 10.014,55 euros.

SEGUNDO.-Doña Amalia se opuso a la demanda alegando fundamentalmente que el documento de reconocimiento de deuda fue firmada en blanco por la misma y que no había contraído deuda alguna con el actor que permita justificar su pretensión, sin que haya concurrido interés alguno en el actor en ayudar económicamente a la demandada ya que todas las operaciones que realizó desde la fecha de la separación de bienes se hicieron en su propio y exclusivo beneficio, sin que hubiese destinado cantidad de dinero alguno a sufragar las obras que se acometieron en las oficinas de la sociedad Gestoría Arcas. Si algún dinero de esta sociedad fue destinado para amortizar los préstamos solicitados por el actor debe tenerse presente que ello se hizo sin su conocimiento y, por ello, ya ha ejercitado las oportunas acciones ante los tribunales.

Por otro lado afirmó que no debía responder de la parte proporcional de la cuotas de amortización del préstamo hipotecario ya que, aunque es cierto que las mismas se abonaron exclusivamente por el actor, fue ella la que en tal periodo de tiempo afrontó el pago del resto de las cargas familiares, que no era posible admitir la reclamación relacionada con la tarjeta visa ya que no se ha acreditado el destino o finalidad de tales disposiciones y, en su caso, solamente debía responder de las operaciones realizadas con la tarjeta que estaba en su poder, lo que no se ha concretado en la demanda, y, finalmente, que no debía entregar dinero alguno al demandado por la venta de las acciones del Banco de Santander y de la sociedad ZELTIA ya que las mismas fueron adquiridas con dinero de su exclusiva propiedad.

TERCERO.-El Juzgado de Instancia, aceptando las alegaciones de la parte demandada, absolvió a la misma de la pretensión deducida en su contra en base a los siguientes razonamientos

En primer lugar rechazo la reclamación relacionada con el reconocimiento de deuda ya que, con las pruebas practicadas en el juicio, se debía llegar a la conclusión que la demandada firmó en blanco el papel sobre el que posteriormente se ha documentado el reconocimiento de deuda, así la testigo doña Erica puso de manifiesto en el juicio que conoce que doña Amalia firmó en blanco papeles al demandante y que ello era práctica habitual entre los mismos, el texto mecanografiado en dicho documento lleva fecha de 14 de febrero de 2008, posterior al momento del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales de separación de bienes y cuando los litigantes estaban en plena crisis matrimonial y no se ha demostrado que en tal fecha la demandada tuviese contraída con el actor deuda alguna en metálico por concepto alguno. En definitiva, considerando que había quedado suficientemente acreditada la inexistencia de consentimiento y de causa, en el sentido del artículo 1.277 del Código Civil , en el reconocimiento de deuda suscrito el mismo no podía servir de sustento para la reclamación.

Asimismo denegó la reclamación relacionada con el préstamo hipotecario ya que no constaba en autos documento o certificación de la entidad financiera concesionaria del crédito ni prueba de otro tipo acerca que la demandada adeudase respecto a las cuotas mensuales del referido periodo la suma de 6.489 euros ni cualquier otra, debiendo aplicar igual razonamiento respecto de los conceptos relacionados con el saldo negativo de la 'tarjeta visa' y por la venta de acciones del Banco de Santander y de la sociedad Zeltia. En definitiva el magistrado de instancia consideró que se carece de la más mínima prueba que sea suficiente, como requiere el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para demostrar que la demandada adeuda al actor los tres conceptos y correlativos importes relacionados en el hecho quinto de la demanda.

CUARTO.-La parte actora interpuso contra la referida sentencia el recurso de apelación que nos corresponde analizar en el que solicitó su revocación y la estimación de su pretensión, alegando los siguientes motivos que pasamos a enunciar:

A) Error claro y manifiesto de la valoración de la prueba a la hora de analizar el documento de reconocimiento de deuda ya que es incierto que la testigo doña Erica manifestase que la demandada firmase habitualmente documentos en blanco que se entregasen al actor, siendo la testigo doña Tamara quien únicamente ha admitido que la demandada firmaba hojas en blanco en la Gestoría Arcas y las entregaba al demandante, que colaboraba en la Gestoría.

En virtud de tal declaración testifical se han introducido nuevos hechos en el procedimiento que no habían sido ni siquiera esbozados por la contraparte en la fase de alegaciones, ya que la demandada solamente aludió a que el actor en el domicilio común guardaba hojas en blanco firmadas por la misma y sus hijas pero nunca a que se firmasen en la Gestoría en la que colaboraba el demandante, generando una clara indefensión a la parte actora, hechos que, además, son radicalmente falsos por lo que se ejercitarán las correspondientes acciones penales contra la referida testigo.

Debe tenerse presente que desde la separación matrimonial la actora ha conseguido partiendo de la herencia del padre y del apoyo desinteresado del actor, que ha financiado distintas operaciones en las que estaba interesada su esposa que han quedado perfectamente identificadas en la demanda, un importante patrimonio personal habiendo dejado al actor en una precaria situación económica que le ha impedido acometer cualquier operación en beneficio propio. En definitiva el documento de reconocimiento de deuda se firmó cuando esa situación era insostenible para el actor y con el mismo se pretendía equilibrar las posiciones económicas y asegurar que la demandada respondería de los créditos e hipotecas suscritos a título particular por el actor en sustitución de la demandada y en su exclusivo beneficio.

B) No se ha valorado correctamente el documento nº 3 de la demanda, foliado bajo el nº 19, que es la sentencia de divorcio que declara como un hecho probado la existencia de deudas relacionado con el crédito hipotecario y con la utilización de la tarjeta VISA y establece que a partir de tal momento se deberán abonar los recibos de la VISA al 50% y el de las cuotas del crédito hipotecario en proporción a la cuota de propiedad que ostenten las partes sobre la vivienda. Asimismo no se ha tenido en cuenta que en los documentos 11 y 14 de los aportados con la demanda consta que los pagos de las cuotas del crédito hipotecario constan domiciliados en una cuenta en la que solo se han detectado ingresos realizados la parte actora y traspasos realizados de forma periódica por el mismo.

El pago de estos recibos se encuentra expresamente reconocido en la contestación a la demanda, alegando indebidamente sobre la tarjeta visa que solo le corresponde abonar los que se hayan generado con su tarjeta y que es una materia resuelta en la sentencia de divorcio, lo que carece de fundamento ya que solamente se están reclamando los recibos correspondientes al periodo anterior al que se dictara la sentencia de divorcio

C) Asimismo la sentencia de instancia ha incurrido en error a la hora de decidir sobre la reclamación relacionada con la venta de las acciones del Banco de Santander y de la sociedad Zeltia, en cuanto ha ignorado el documento nº 10 de la demanda, consistente en un certificado emitido por la entidad Banesto que da fe de la existencia de los citados títulos y de su venta, de la copropiedad de los mismos y de la disposición unilateral de la demandada del resultado de la venta de las acciones al ingresar el mismo en una cuenta de su exclusiva titularidad, disposición que no ha sido controvertida, ya que es un hecho aceptado en el hecho quinto, apartado C de la contestación a la demanda.

QUINTO.-Es cierto que no fue doña Erica sino otra testigo, doña Tamara , quien aludió a que la demandada entregaba al actor folios en blanco y también lo es que nunca se indicó en la contestación a la demanda que se otorgasen este tipo de documentos en blanco en la Gestoría Arcas sino exclusivamente que el actor guardaba en su domicilio documentos firmados por la demandada, las hijas comunes y su hermana. Como no ha podido acreditarse que no corresponda la fecha que consta en el documento con aquella en que se estampó la firma contenida en el mismo y no puede ponerse en duda la certeza de tal firma, parece que no es posible que consideremos perfectamente acreditado, como ha hecho el magistrado de instancia, que el documento en el que se contiene en reconocimiento de deuda fuese firmado en blanco por la demandada y que posteriormente el actor adicionase el texto que aparece en el mismo.

Al examinar el referido documento, lo primero que debemos decir es que en el mismo se indica expresamente que doña Amalia adeuda al actor una cantidad concreta de dinero, en definitiva que nos encontramos ante una deuda real, cierta y determinada. En la relación de hechos contenidos en la demanda no se explica con claridad que exista una deuda vencida y exigible de tales características sino que, principalmente, se alude al perjuicio económico que la ayuda prestada por el actor a doña Amalia le esta ocasionando, al verse privado de acceder a nuevos créditos y le pueda ocasionar en un futuro, por lo que las características del reconocimiento de deuda no se acomodan a los hechos que se han alegado en la demanda en defensa de la validez del citado documento.

No comprendemos la relación que pudiera tener la supuesta deuda con las operación de compra de un piso en Torrejón de Ardoz, supuestamente a solicitud de la demandada, ya que el propio actor ha indicado que el crédito hipotecario concertado para la compra se ha ido amortizando con dinero de la Gestoría Arcas hasta el mes de junio de 2010, por tanto en el mes de febrero del año 2008, cuando se firmó el documento, nada se debía a la actora con tal motivo. Además no existe prueba bastante que nos permita afirmar que parte del dinero obtenido por el citado crédito se invirtiera en la reforma de las oficinas de la Gestoria Arcas ya que, para tal fin, solo contamos con la declaración testifical de doña Erica , antigua socia de la demandada con la que ha roto relaciones y a quien le ha interpuesto una querella, entre otros motivos, por desviar dinero de la Gestoría para otros fines, mientras que doña Amalia ha demostrado que las obras que se acometieron en la Gestoría fueron en la segunda mitad del año 2007(documento nº 5 de la contestación) fecha bastante posterior a la concesión del crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda de Torrejón que se concedió en junio de 2006(documento nº 6 de la demanda) y ha presentado documentos que acreditan que en la fecha en que se hizo la reforma de las oficinas se le concedieron diversos préstamos (documento nº 6 de la contestación) lo que nos permiten entender que las obras se sufragaron con tal dinero, sobre todo cuando en uno de ellos consta expresamente que el dinero se dedicaría a la 'terminación de unas obras'(ver folio 373 ).

Tampoco podemos aceptar que el préstamo personal del actor y el de su madre se hayan destinado para la actividad empresarial de la demandada y que pueda generar el crédito a la que alude el documento de reconocimiento de deuda, pues no se ha acreditado el destino que se le dio al primer crédito, la demandada alega que fue invertido en un viaje en crucero por el caribe, y sobre el segundo se ha demostrado que se devolvió en su integridad el dinero a la madre del demandante( documentos 10 y 11 de la contestación a la demanda), por lo que no puede estar en el origen de la deuda contenida en el polémico documento.

Solo nos quedaría entender que el documento se firmó en garantía de los posibles perjuicios que le puedan ocasionar al actor las operaciones realizadas en beneficio de la demandada, pero nada se dice en concreto al respecto en el documento, no podemos considerar acreditado que el actor actuase en beneficio de la demandada en ninguna de las operaciones realizadas por el mismo y, en todo caso, no se ha concretado el importe del que debiera responder la demandada por tal motivo, sin que debemos olvidar que la vivienda de Torrejón sigue siendo en un cincuenta por ciento propiedad del actor por lo que, en este momento, solo podemos afirmar que es exclusivamente él quien ha obtenido un beneficio en la operación ya que la mayoría de los cuotas se han pagado con cargo a las cuentas de la Gestoría Arcas por lo que no llegamos a entender de que debiera responder la demandada en este momento. Desde luego no podemos sacar conclusión alguna favorable para el actor por el hecho de que las amortizaciones del préstamo fueran abonadas desde las cuentas de Gestoría Arcas ya que ello, entre otras causas, ha dado lugar a la querella que ha interpuesto la demandada contra su antigua socia doña Erica , por lo que no podemos aceptar que fuese una situación admitida y aceptada.

En definitiva, aunque aceptásemos que la prueba practicada nos impiden reconocer la falta de consentimiento de la demandada al suscribir el documento privado de reconocimiento de deuda, indudablemente debemos entender que el mismo carece de causa -origen o motivo de la deuda- lo que nos impide que podamos revocar la decisión del Juzgado de Instancia, pues no se ha podido demostrar que la demandada sea deudora de ninguna cantidad.

SEXTO.-No estimamos correcta la reclamación que se presenta respecto a las cuotas de la hipoteca que grava el piso que sirvió de domicilio conyugal al matrimonio en cuanto el actor, cuando todavía no se había declarado el divorcio ni adoptado, ante la situación de crisis matrimonial, medida alguna para regular la contribución de los esposos a la cargas familiares, pretende aislar el pago de la hipoteca de las restantes obligaciones económicas familiares, y no podemos olvidar que doña Amalia ha acreditado que desde marzo de 2009 atendió en exclusividad, dejando de lado al crédito hipotecario, los otros gastos de la vivienda y al mantenimiento de la hijas comunes, ya que el actor no abonó cantidad alguna para atender a las necesidades de la hija menor hasta que se dictó la sentencia de divorcio en la que se fijó a favor de la misma una pensión de 300 euros mensuales.

Tal como indica el artículo 1438 del CC , al regular el régimen de separación de bienes, ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, contribución que, a falta de convenio, se hará proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. En estas condiciones no basta con que el actor indique que a partir del mes de abril de 2009 se hizo cargo íntegramente del pago las cuotas de la hipoteca, sino que debería haber demostrado las cargas económicas que pesaban sobre el matrimonio, la contribución de cada uno de ellos a las mismas y la que le correspondería en función de sus bienes o recursos. Solo entonces se podría analizar si el señor Jose Daniel ostentaba algún crédito frente a la demandada o no, pero como no se ha hecho nada al respecto no podemos aceptar esta reclamación.

SÉPTIMO.-De la reclamación relacionada con la deuda generada por la utilización de las dos tarjetas de crédito solamente podríamos aceptar, en cuanto desconocemos el destino o utilización de la tarjeta y el fin a que atendía, la reclamación de aquellos gastos derivados de la tarjeta que utilizaba la demandada, ya que no podemos condenar a la misma al pago de los gastos por mitad como si se tratara de una deuda común, sin que esta afirmación pueda verse condicionada por lo decidido en la sentencia de divorcio en la que se condena a los cónyuges al pago del cincuenta por ciento del saldo deudor de la cuenta de la tarjeta de crédito, pues el propio actor ha afirmado, ante la afirmación de la demandada de que es una materia resuelta en la sentencia de divorcio, que su reclamación se ha centrado en la deuda que se había generado antes de dictarse la sentencia de divorcio y que esta solamente viene a regular las deudas que se han generado a partir de tal momento.

OCTAVO.-El documento nº 10 que presenta el actor con su demanda en apoyo a la reclamación relacionada con la venta de acciones se encuentra contrarrestado con los aportados con la contestación a la demanda, ver documentos 41 y 42(folios 847 a 851), pues con los mismos queda perfectamente acreditado que la compra de las acciones se hizo con dinero proveniente de una cuenta que era de exclusiva titularidad de la demandada y de su madre por lo que, aunque la titularidad aparente y formal de las acciones del Banco de Santander y de la sociedad anónima ZELTIA hubiese sido común, que es lo que parece deducirse del documento aportado a la demanda por el actor, no cabe duda que la propiedad real de las mismas era de la demandada, por lo que nada tenía que devolverse al actor por la venta de las mismas.

NOVENO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Daniel , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Jesús Cezón Barahona, contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 303/2011, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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