Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 127/2011 de 11 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 36/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100007


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00036/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 127/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a once de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 545/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 127/2011, en los que aparece como parte apelante INCARGO S.L., y como apelado Rosaura , sobre acción declarativa, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 2 de noviembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Oliva Collar en nombre y representación de la entidad mercantil Incargo S.L. contra la letrada Dña. Rosaura no ha lugar a declarar extinguida la obligación de satisfacer honorarios profesionales de la Letrado Dña. Rosaura , con expresa condena en costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por la Juez 'a quo' se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por Incargo S.L. contra doña Rosaura y ha absuelto a la misma de sus pedimentos por considerar que, de la prueba practicada en autos, así como por lo reconocido por la propia entidad actora, queda acreditado que no se ha extinguido la obligación de la misma de pagar honorarios profesionales a la letrada demandada por los servicios prestados en defensa de sus intereses en el procedimiento seguido bajo el número 220/2004, ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Barcelona, en donde le ha sido jurada la cuenta.

Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estime íntegramente su demanda en base a las siguientes y resumidas consideraciones: 1ª.- Error en la apreciación de la prueba ya que el encargo realizado fue el cobro de una deuda y el pacto no cobrar hasta que aquélla no estuviera satisfecha; 2ª.- Incongruencia omisiva, ya que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la prescripción de la acción para el cobro de los honorarios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.967 del Código Civil ; 3ª.- Inaplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus, ya que el pleito iniciado ha provocado la absolución de la mayoría de los demandados, con imposición de costas a la actora y 4ª.- Enriquecimiento injusto, ya que la minuta presentada debe acomodarse, entre otros parámetros, al resultado del pleito, habiendo obtenido con el mismo menos de la mitad del importe de la minuta de la letrada demandada.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, puesto que, en primer lugar, no se puede introducir como motivos de apelación cuestiones nuevas que no se plantearon al interponer la demanda; de tal modo que no se puede entrar a resolver sobre una supuesta prescripción de la acción, ya que no puede ser apreciada de oficio; ni tampoco sobre la exceptio no rite adimpleti contractus, en base a un supuesto encargo de cobro de una deuda y no de la llevanza de un procedimiento, cuando además consta probado que, por todos los encargos realizados y al margen de su resultado, se facturó conforme a los honorarios colegiales, con una reducción del 25 por 100. En cuanto al pretendido error en la apreciación de la prueba señala que se está pretendiendo aplicar a este procedimiento los honorarios profesionales devengados en otros pleitos que han sido abonados con facturas emitidas y pagadas a terceras personas.

SEGUNDO.-Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en primer lugar se ha de decir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, el ámbito del recurso de apelación ha de limitarse a obtener una sentencia que revoque la de primera instancia, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de la misma. Es decir, no cabe introducir en el recurso cuestiones que no fueron objeto de debate en ella puesto que, de otro modo, se estaría alterando la causa de pedir y se incurriría por el tribunal en incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la citada Ley Procesal , causando con ello efectiva indefensión a la parte contraria, que se ve impedida de contradecir y articular su defensa de acuerdo con lo que ha constituido el verdadero objeto del litigio, con vulneración, por tanto del artículo 24 de la Constitución Española , que proscribe la indefensión.

Consecuentemente con lo expuesto, lo único que puede constituir el objeto del presente recurso es si ha habido o no el acuerdo entre las partes contratantes de no abonar los honorarios a la letrada demandada hasta tanto no se cobrara el importe reclamado en la demanda seguida ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Barcelona; en su caso, lo mantenido en la fundamentación jurídica -aunque contradictoriamente con lo anterior- de extinción de la obligación por pago de lo adeudado, en base a lo dispuesto en el artículo 1.156 del Código Civil y, por último, la existencia de enriquecimiento injusto; quedando al margen del mismo cuestiones nuevas como la pretendida prescripción de la acción que, como bien sostiene la parte demandada, no se alegó en el escrito de demanda y no pude ser apreciada de oficio por los tribunales de justicia. Lo que determina ya el rechazo de la segunda de sus alegaciones, relativa a la incongruencia omisiva de la sentencia apelada que, evidentemente, no concurre, puesto que, si no se pronunció sobre la prescripción de la acción para el cobro de los honorarios profesionales basada en lo dispuesto en el artículo 1.967 del Código Civil , es porque no se alegó, y no debía resolver sobre aquello que quedó fuera del debate litigioso por no estar aducida en el escrito demandada, rector del proceso.

TERCERO.-Sentado lo que antecede, el recurso debe ser rechazado y confirmado lo acertadamente resuelto por la Juzgadora de Instancia, ya que en ningún error ha incurrido al apreciar la prueba practicada puesto que, de la prueba obrante en autos, no sólo no se desprende la existencia de un pacto de no pedir hasta el cobro de la deuda, sino todo lo contrario, dado que la parte actora ha ido haciendo frente al pago de los honorarios devengados por todos los procedimientos seguidos, tanto en el orden jurisdiccional civil como penal, a los distintos despachos de abogados que se han hecho cargo de los mismos. Hecho que contradice palmariamente que el encargo realizado fuere el cobro de una deuda y el pacto no cobrar hasta que aquélla no estuviera satisfecha. Además de lo expuesto, esta alegación contradice también la excepción de pago planteada en base al artículo 1.156.1 del Código Civil , puesto que, o está pagada la deuda y, por tanto, extinguida la obligación; o, por el contrario, sometida a condición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.114 del indicado Código , ya que no se hará frente al pago de los honorarios adeudado por los servicios prestados hasta tanto no se cobre lo debido por razón del pleito cuya minuta se cuestiona en el que aquí nos ocupa. Es decir, no está extinguida la obligación como se pretende, sino sometida a condición.

Por otro lado, pretende la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus, ya que el pleito iniciado, seguido bajo el número 220/2004, ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Barcelona, ha provocado la absolución de la mayoría de los demandados, con imposición de costas a la actora. Sin embargo, olvida la parte recurrente que el contrato de arrendamiento de servicios no es un contrato de resultado. Por lo tanto, está obligada al pago de los honorarios pactados, salvo que se acredite que la demandada ha incurrido en dolo negligencia o morosidad en el cumplimiento de su obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil , lo que ni si quiera se ha intentado demostrar, y que no depende sin más de un resultado adverso. El hecho de que determinados demandados hayan resultado absueltos en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona no implica que no se hayan prestado los servicios con la diligencia debida; y en el que aquí nos ocupa se desconoce todo lo allí acontecido, salvo que la demanda fue estimada respecto de alguno de los codemandados y ejecutada en parte la sentencia, no por la deficiente prestación de dichos servicios profesionales, sino por depender de la solvencia de los demandaos condenados. Por tanto, dicha excepción ha de ser rechazada.

Por último alude a la existencia de un enriquecimiento injusto, ya que la minuta presentada debe acomodarse, entre otros parámetros, al resultado del pleito, habiendo obtenido con el mismo menos de la mitad del importe de la minuta de la letrada demandada.

Como se ha dicho, el resultado del procedimiento es parcialmente acorde con los intereses de la demandante, en la medida en que han resultado absueltos algunos de los demandados en aquel procedimiento; pero estimada íntegramente respecto a otros. Se desconoce lo allí acontecido, pero sí se sabe que, una vez jurada la cuenta en el mismo, ha sido desestimada la impugnación formulada por la aquí actora, tanto por indebida como por excesiva, obrando en autos las resoluciones que así lo deciden. Por tanto, no puede existir enriquecimiento injusto alguno cuando la reclamación efectuada por la letrada directora en aquel asunto ha sido en base a un contrato de arrendamiento de servicios libremente pactado entre las partes, que además ha obtenido un resultado parcialmente satisfactorio, al que resulta ajeno la eventual solvencia de los allí demandados condenados, y que el propio tribunal que conoce de aquel pleito y cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para ello, afirma que la misma es debida y no excesiva atendidos los servicios realmente prestados. Todo lo cual comporta que el recurso interpuesto deba ser rechazado.

CUARTO.-Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por Incargo S.L. contra la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2010 en los autos de juicio ordinario nº 545/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid y, en consecuencia, se confirmala expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costascausadas en esta alzada y a la pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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