Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 494/2012 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 36/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100022


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00036/2013

Fecha:25 DE ENERO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 494/2012

Ponente:ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado-reconviniente:ROOM MATE, S.L.

PROCURADOR: D.VICTORIO VENTURINI MEDINA

Apelado y demandante-reconvenido:DON NAI TRADING, S .L.

PROCURADORA: DªMª TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 738/2010

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 90 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 738/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 494/2012, en los que aparece como parte apelante: ROOM MATE, S.L., representada por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, y como apelada: DONG NAI TRADING, S.L., representado por la Procuradora D. MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 738/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 90 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.-Que por la Ilma. Sra. Dª. Milagros Aparicio Avendaño Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de Madrid se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga en nombre y representación de DON Alvaro contra ROOM MATE, S.L. como parte demandada, representado por el Procurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina, debo condenar y condeno a dicha parte demandada, al pago a la actora de la cantidad de 286.318,76 euros correspondientes al principal reclamado, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda. Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Victorio Venturini Medina, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de enero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 28 de febrero de 2012, dictada en el procedimiento ordinario nº 738/2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid , que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-A consecuencia del contrato celebrado el 17 de septiembre de 2008, la parte actora DONG NAI TRADING, S.L., se comprometió a entregar el mobiliario detallado en el Anexo I (folios 34 a 58 de autos), y el II) (folios 60 a 62), de dicho contrato, en el hotel de la sociedad demandada en Buenos Aires, sito entre sus calles: Alsina y Lima. Lo cual, cumplió en dos envíos por medio de GXG Internacional, a través de nueve contenedores, documentados por los respectivos conocimientos de embarque. Para su cobro, la parte actora Alvaro , emitió tres facturas 'pro forma', presentadas al Director Técnico de ROOM MATE, S.L., que fueron aceptadas por éste, pero no fueron pagadas. Lo que determinó la presentación de la actual demanda de reclamación de cantidad por importe principal de 286.318, 76 €, que fue estimada íntegramente en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La parte demandada apela, exponiendo los siguientes motivos: La sociedad actora incumplió su obligación acerca del asesoramiento técnico del montaje e instalación por lo que no tiene derecho a cobrar lo contratado por tal concepto, e importe de 123.927,56 €. Causación de daños por la actora a la demandada en 146.231,62 €. Disconformidad con facturas 'pro forma', exceso de la reclamación de cantidad de la demanda en 20.981,95 €. Lo adeudado por la actora es 291.141,13 €, y el saldo deudor a favor de la demandada es de 22.822,37 €. La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos del recurso, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia debatida.

Las cuestiones probatorias suscitadas en esta alzada fueron resueltas mediante Auto firme de 15 de junio de 2012 , a cuyo razonamiento jurídico único nos remitimos a los efectos oportunos.

TERCERO.-Una vez valorada en su conjunto la prueba practicada a instancia de ambas partes litigantes en la primera instancia, la Sala considera que la auténtica naturaleza jurídica del contrato enjuiciado es de suministro de bienes muebles, de carácter CIF ( Cost, Insurance, Freight), que designa un sistema de pago de mercancías, en que el vendedor se compromete a sufragar el coste del transporte de éstas hasta el puerto de destino, y aunque el asesoramiento para el montaje e instalación de los muebles transportados mediante contenedores chinos, estaba incluído en el contrato celebrado el 17 de septiembre de 2008, bajo la denominación de obra con nº.- 01-2008-EXT, siendo el importe total de 316.227,44 €, no se puede discernir este asesoramiento, al no constar especificado su valor en cada una de las unidades de obra, objeto del contrato, ni en el precio de cada una de ellas. Partiendo de estas circunstancias sometidas a debate y de acuerdo con las anteriores consideraciones doctrinales expuestas debemos concluir calificando la naturaleza jurídica de las relaciones comerciales que vincularon a las partes y que son objeto del actual enjuiciamiento, como de contrato de compraventa o suministro mercantil, conforme al artículo 325 C. de Comercio y, por tanto, acreditada la entrega de las mercancías discutidas -mobiliario- y, no el abono de su precio, es evidente que la compradora demandada viene obligada al pago del precio, conforme al artículo 339 C. de Com ., que asciende a la cantidad reclamada y objeto de condena, según las facturas aportadas con la demanda, y que ha sido reconocida en la parte dispositiva de la sentencia en cuestión, entendiendo la Sala que esta resolución judicial quedó reforzada al no constar denuncia expresa del artículo 342 del C. Com ., por lo que no puede apreciarse dolo alguno de la acreedora por no estar en mora debido a un requerimiento extrajudicial, pues sería necesario que la deudora hubiera ejercido su derecho del artículo 342 del C. Comercio, para que aquélla pudiera incurrir en la pretendida situación de los artículos: 1100 y 1124 del CC , a efectos de demora en el cumplimiento de su obligación, por lo que tampoco concurrió la vulneración del principio del artículo 1156 del CC , puesto que, a la obligación de pago de la sociedad demandada y hoy apelante, ésta opone los supuestos defectos en la prestación del servicio contratado para el suministro de la mercancía, pero no demuestra que los denunciara a su debido tiempo, según el artículo 342 del C. Comercio, por lo que así planteada la oposición al recurso, la apelación no puede prosperar, teniendo en cuenta, que en definitiva, la cuestión a examinar y resolver es si ha acreditado dicho requisito, porque a la demandada le incumbe - art. 217.3. LEC -, y así planteado el recurso es evidente que del conjunto de la prueba practicada en modo alguno resultan probadas ante la abierta oposición planteada por parte de la vendedora y así se deduce, por un lado, de las propias afirmaciones de ésta durante todo el procedimiento, por otro, de las propias alegaciones de la compradora, carentes de la necesaria prueba, y en consecuencia, las rebajas que pretende la apelante no han quedado debidamente demostradas.Teniendo en cuenta que según la SAP Asturias, sec. 4ª, 21-2-2006, nº 75/2006, rec. 531/2005 , es práctica habitual en el momento de la entrega de la mercancía o de la prestación del servicio la devolución al proveedor de un albarán o nota de entrega, firmados por el cliente, solamente acreditativos del hecho de la entrega, o bien que se facilite al cliente una factura pro forma como indicativa del detalle de lo suministrado y de su importe, sin que la tenencia de cualquiera de dichos documentos acredite por sí solos la realidad del pago.Por lo tanto los únicos documentos atendibles por la Sala con referencia a la falta de pago de dicha cantidad a tanto alzado, son los relativos al pago parcial detallados en el cuadro que figura aportado a autos como documento nº 30 de la demanda, folio 203 de autos, en que se resumen las facturas previas incluídas formando parte de los documentos nº 28 y 29 de la misma. La reducción pretendida en la apelación no aparece respaldada con el documento nº 2 de la contestación de la demanda, incorporado a los folios 756 a 760 de autos, pues no consta justificación suficiente de que la deuda fuera menor a la reclamada. La aceptación de las facturas pro forma por el Director Técnico, fue suficiente, porque no se requieren poderes representativos especiales para dicha actividad mercantil, teniendo en cuenta la doctrina sobre el factor notorio. Puesto que según la doctrina dimanante, entre otras, de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 6ª, de 6-7-2010, nº 407/2010, rec. 240/2010 , actuando dicho Director, no sólo en su condición de gestor o administrador, sino también como factor notorio, no es aplicable el artículo 1259 del CC , ya que nos encontramos en el ámbito de relaciones mercantiles entre las sociedades litigantes, y por ello se estima aplicable el artículo 283 C. de Comercio, no habiéndose acreditado, por otro lado, que de hecho hubiera existido una transgresión de las facultades que habitualmente desarrollaba al contratar individualmente con otras empresas. Así se concluyó, en el mismo sentido, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 1ª, 22-2-2010, núm. 108/2010 EDJ2010/49424, pues el modo en que se ejerciera la representación de la demandada es un hecho interno, que, en su caso, conllevará la oportuna responsabilidad en ese ámbito, pero que no puede objetarse frente a un tercero, ajeno a dicha estructura, y que no consta que haya actuado a sabiendas de que no se cumplía ese requisito (criterio que han seguido las sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares 11 de enero de 1995 , Salamanca 14 de febrero de 1995 , Sevilla 6 de abril de 1995 , Almería 5 de noviembre de 1998 , Alicante 21 de abril de 1999 EDJ1999/12651 , Valencia 15 de octubre de 1999 EDJ1999/39261 , Zaragoza 18 de febrero de 2000 EDJ2000/11225 , Madrid 26 de junio de 2001 EDJ2009/298136 y Sevilla 30 septiembre de 2009 EDJ2009/298136).

CUARTO.-La acción indemnizatoria ejercitada al contestar la demanda contiene una verdadera reconvención implícita, que ha alterado el objeto del debate y pese a que solicita su absolución y la desestimación de la demanda, introduce una reclamación por daños y perjuicios, sin la pertinente reconvención. Por lo que la demandada, no se limitó de esta forma a negar los hechos en los que se sustenta la demanda y en definitiva a formular una contestación a la demanda, de forma que si bien en el sistema instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, venía admitida la reconvención tácita o implícita, donde el Tribunal Supremo mantenía que cuantos pedimentos se consignaran en el escrito de contestación, que no fueran el de solicitar la absolución de la demanda constituían reconvención, debiendo ser resueltos por la sentencia, aunque no se hubiesen establecido para fijar la cuestión reconvencional especiales fundamentos de hecho y de derecho, sin embargo, bajo la vigencia de la Ley 1/2000, no está permitida la referida posibilidad, pues su artículo 406 , bajo el epígrafe de 'inadmisibilidad de la reconvención... implícita', previene que la misma se ha de proponer a continuación de la contestación, y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399 LEC . Entrando ya en el fondo del asunto, para una adecuada resolución del recurso interpuesto hay que partir del contenido de la demanda. La sentencia de primer grado, sin embargo, con base principal en la valoración que realizó de la prueba, consideró que no hubo un incumplimiento esencial del contrato por parte de la demandante por lo que no se podía dar lugar a la pretensión de la demandada de la consiguiente restitución, sin declaración suficiente, de lo que debía ser abonado por dicha parte. Pues bien, desde el precedente acervo probatorio y con arreglo a la doctrina jurisprudencial, relativa al desarrollo del artículo 217 de la LEC , esta Sala comparte el examen de la sentencia recurrida, pues en la misma se detalla la resultancia probatoria, en relación con los hechos que delimitan la controversia, basados en el contrato enjuiciado, sus Anexos, y en las tres facturas 'pro forma' emitidas, y cuantificación de las mismas, para concluir que no procede compensar la deuda favorable a la demandante, con los hipotéticos perjuicios y gastos que la demandada ha tenido, y en base a todo lo anterior concluye que se adeuda a la actora la cantidad exigida por ésta a la demandada. Entendemos, pues, que la sentencia de instancia da respuesta al objeto de la controversia en términos tales que permite conocer a las partes en que ampara el fallo, esto es, el proceso lógico jurídico de la juzgadora, que ha llevado a la misma a la estimación de la demanda, en términos tales que permite a la parte contraria su impugnación, como en la realidad ha ocurrido, cuando se hace con expresa cita individualizada de los preceptos legales, aplicables al caso, en justificación de lo que se estima probado. Tampoco se debe estimar incongruencia, porque en la sentencia de instancia no se estima la compensación alegada por vía de reconvención implícita, proscrita por el artículo 406 de la LEC , según lo afirma el TS en sentencia de 7 marzo 1988 EDJ1988/1864, y en el mismo sentido la de 16 noviembre 1993 y las que cita, al señalar que la compensación judicial es 'figura jurídica', como dice la Sentencia de 24 octubre 1985 , citada en la de 2 febrero 1989 EDJ1989/910, admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena.

En este caso, se opuso a la demanda por la apelante una cuantía por unos presuntos perjuicios que no fueron declarados así judicialmente, que carece de liquidez, exigibilidad y firmeza, pues hubiera precisado para su reconocimiento del ejercicio de una acción independiente, por lo que no es compensable. Así pues, la parte demandada, para impugnar la demanda, por una causación de perjuicios, tiene necesidad de haber obtenido una declaración judicial favorable, no bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, por lo tanto, la Sala concluye: .-Que el demandado no reclama un derecho de crédito que ostenta frente a la entidad actora, sino la indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual del contrato de ejecución de obra, que implica: -Examinar y declarar que ha existido el incumplimiento imputable al contratista. -Que ello sólo es posible mediante el ejercicio de la acción oportuna en aras a obtener un reconocimiento judicial explícito, vía reconvención. Por ello, en la forma en que ha sido planteado el debate procesal, no puede concluirse que la demandada ostente un derecho de crédito líquido, vencido y exigible y por lo tanto compensable, por razón del incumplimiento contractual del actor, pues primero sería preciso declarar su existencia y luego proceder a su compensación, todo ello a través de la oportuna reconvención.

De todo lo razonado, se extrae que la compensación tiene que ser invocada por vía de excepción y es necesario reconvenir para hacerla valer, no bastando la invocación de hechos de los que la misma resulte, por lo que la 'exceptio no rite adimpleti contractus'opuesta por la demandada no ha de ser acogida con rebaja del precio si no se ha planteado como acción ejercitada por vía de reconvención, a diferencia de la 'exceptio non adimpleti contractus'como incumplimiento esencial que sí puede plantearse como simple excepción sin necesidad de reconvención; así entre otras sentencias de las AAPP de Guipúzcoa, Sección 3ª de 7-2-2006 , y de Almería, Sección 1ª de 19-3-2002 Por tanto, considerando por tanto que se trate de un supuesto de reconvención se precisa darle el tratamiento propio de la misma, por lo que se produce la infracción procesal del art. 406 de la LEC .

QUINTO.-Cuestión diferente es que la sentencia de instancia se haga, o no, errónea valoración de la prueba practicada, pues la demandada lo que está invocando, en esencia, es, de una parte, no tener que abonar el precio cuyo pago en la demanda se le solicitaba, y de otra, un cumplimiento defectuoso por la demandante del objeto del contrato. Al respecto hemos de señalar que la demandada está invocando, en esencia, y sin darle nombre propio la llamada 'exceptio non rite adimpleti contractus', o la de contrato defectuosamente cumplido, por haber cumplido la demandante sólo en parte y de un modo defectuoso, excepción que responde a la finalidad de protección del equilibro entre prestaciones reciprocas y el sinalgma funcional interdependencia que es su característica, valorando lo incumplido y lo defectuosamente cumplido con entidad suficiente para relevarle del pago de lo pactado contractualmente. Y ese conflicto que se da en caso de incumplimiento parcial o defectuoso lo resuelve la jurisprudencia aplicando la doctrina de la acción redhibitoria o de la reducción del precio o, en general de la contraprestación, remedio, como señala la STS 16 noviembre 1993 , que el propio Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra; y la STS. 17 abril 1976 EDJ1976/95, declara que de la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe, art. 1258 CC . Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia de 13 mayo 1985 EDJ1985/197346 , citada por la de 27 marzo 1991 EDJ1991/3304 , según la cual de el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio, SSTS. 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 y 15 marzo EDJ1979/614 y 3 octubre 1979 . El escrito de contestación a la demanda tiene fecha de presentación: 15 de septiembre de 2010, es decir ha transcurrido el plazo previsto por los artículos 339 y 342 del Código de Comercio y la excepción de contrato defectuosamente cumplido que invoca la demandada no puede ser admitida, siendo quien la invoca, a quien incumbe la carga de la prueba que, en este caso no se consigue, pues tal como se indica en la resolución judicial impugnada, el importe de la reclamación de cantidad se corresponde al precio total diferido, sin que existiera deducción alguna por defectos o devoluciones contrastadas. No procediendo compensación alguna porque la sociedad deudora no acreditó reunir los requisitos exigibles, conforme a lo razonado en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y que no ha sido desvirtuado por la apelante. También entendemos que la cantidad que pretende compensar la sociedad demandada tendría que derivar de las reparaciones que tuvo que efectuar en algunos de los productos suministrados, y esta circunstancia no consta debidamente acreditada en autos, pues aunque no se tratara entre las partes el tema de los posibles defectos, no implica que no se debiera responder por ellos, en su caso, dado que la obligación de saneamiento que incumbe a la vendedora por los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida viene legalmente impuesta por los arts:339 y 342 del Código de Comercio . Por tanto, la cuestión se centra en determinar, no si la demandante debe asumir el coste de las reparaciones efectuadas, sino si éstas llegaron a producirse, y si fueron denunciados a su debido tiempo los supuestos defectos, lo que no ha sido probado y, a tal efecto, habrá de recordarse que, puesto que el vendedor o suministrador está obligado al saneamiento de los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se destina o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito, o que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. Con estas premisas, y analizando ya que no han sido acreditados los pretendidos defectos, ni que fueran denunciados a su debido tiempo, por la deudora, y por tanto, tampoco, la concurrencia de los requisitos precisos para que pueda operar el instituto de la compensación, por la cantidad indicada, y siendo que el efecto que ésta produce es el de la extinción de una y otra deuda en la cantidad concurrente ( arts. 1.156, en relación con los arts. 1.195 y siguientes CC ), al no concurrir debidamente acreditadas las deducciones pretendidas en los motivos del recurso de apelación, procede confirmar la sentencia de primera instancia.

Desde lo precedente se ha de examinar si de la resultancia probatoria se extraen los incumplimientos que se aducen en la contestación a la demanda, y al respecto la sentencia de instancia hace valoración de la prueba con criterios que esta Sala comparte plenamente, y que damos por reproducidos para llegar a la conclusión que la demandante cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de suministro, cuya realidad resulta acreditada en autos durante el periodo probatorio y así reconocida en la sentencia de instancia cuyo resultado es compartido por este Tribunal, sin perjuicio de lo que resulte en la demanda independiente de la apelante, que no fue acumulada a la actual mediante el Auto firme de 5 de noviembre de 2010, folios 793 a 795 de autos. No acreditándose en este caso que existiera efectivamente exceso en lo pedido, habiéndose desvirtuado mediante las alegaciones y pruebas de la parte contraria, las objeciones cuantitativas planteadas en el alegato sexto del recurso, no constando en los documentos señalados por la sociedad apelante los supuestos errores de cálculo pretendidamente padecidos por la demandante, actuando D. Luis Andrés , al menos como factor notorio de la sociedad demandada, por lo que su aceptación de las facturas 'pro forma' fue válida y eficaz, en este caso, según la doctrina que ya hemos comentado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

SEXTO.-Debido al signo desestimatorio de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir, con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ROOM MATE S.L., contra la sentencia de 28 de febrero de 2012, dictada en el procedimiento ordinario nº 738/2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid , debemos confirmar dicha sentencia, con expresa condena a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, y pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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