Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 198/2012 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 36/2013

Núm. Cendoj: 28079370092012100609


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00036/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 36/2013

RECURSO DE APELACION 198/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURAN BERROCAL

D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 1411/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 198/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado DON Dimas , representado por la Procuradora Sra. Doña Gemma Fernández Saavedra; y de otra, como demandado y hoy apelante Dª Leocadia representado por el Procurador Sr. D. Mariano de la Cuesta Hernández; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha treinta y uno de julio de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por Dimas contra Leocadia , todos ellos con la representación y asistencia ya citadas, 1º.- Debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (12.296?). 2º.- Debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante los intereses de la anterior cantidad desde la fecha de interposición de la demandada. 3º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandada.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de enero de dos mil trece.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo de esta resolución, en cuyo caso deben entenderse restituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo .- Se alega como primer motivo del recurso de apelación, la fala de litisconsorcio activo necesario, dado que al haber fallecido la actora el 18 de abril de 2011 durante la tramitación del proceso en primera instancia, debía haberse procedido en virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a suspender el proceso, a fin de que se hubiera llevado a cabo la correspondiente sustitución procesal, por lo que a juicio de la parte apelante debería llevar a declarar la nulidad de actuaciones, debiendo retrotraerse el proceso a dicho momento a fin de que se constituya válidamente la relación jurídico procesal.

La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».

Ahora bien en el presente caso consta en los autos que la demanda se presentó por D. Dimas , actuando en nombre y representación de su madre D ª María Inés , también consta en los autos que en fecha 26 de abril de 2011, folio 106, el actor presento un escrito ante el juzgado comunicando el fallecimiento de su madre el día 16 de abril de 2011, personándose en los autos en su cualidad de heredero de la misma en base al artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aportando el certificado de defunción, y el libro de familia del que se deduce que la fallecida tenía tres hijo; en base a esa petición se dictó una diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2011 en el que se tenía como parte actora a D. Dimas y a D. Bruno , diligencia de ordenación que no fue recurrida, sino que la parte demandada en el acto del juicio solicitó la suspensión del proceso de acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se accediera a dicha petición, sin que contra la resolución que se realizó en ese acto se interpusiera por la parte apelante recurso alguno, ni se hiciera constar su protesta.

Es cierto tal como se recoge en el recurso de apelación que el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular la sucesión procesal por trasmisión mortis causa del objeto litigioso, prevé que el secretario judicial proceda a la suspensión, a fin de que los herederos puedan personarse en los autos, procediendo a levantar la suspensión una vez realizada dicha personación.

En el presente caso se da la circunstancia especial que D. Dimas , actuaba en nombre y representación de su madre Dª María Inés , ahora bien dado que no se aportó ningún título sucesorio, puesto que no consta ni que existiera testamento u otro título, solo puede entenderse como heredero al actor por vía de sucesión mortis causa, pero al no costar tampoco ni la partición de la herencia, ni ningún acto de disposición, la personación del actor en los autos, solo debía haberse admitido en su condición de miembro de la comunidad hereditaria constituida sobre la herencia yacente de D ª María Inés , pero no en nombre propio.

Tales hechos no puede llevar a declarar la nulidad de actuaciones como se solicita en el primer motivo del recurso de apelación, toda vez que no se dan ninguno de los supuestos que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ahora bien dado que la parte apelante no impugnó las resoluciones que se dictaron en primera instancia, la personación de D. Dimas , solo puede entenderse en beneficio y en nombre de la citada comunidad hereditaria, pero no en nombre propio, toda vez que tanto las rentas que pudieran adeudarse, como la indemnización correspondiente de ser procedente se integran en el caudal hereditario de D ª María Inés , hasta el momento en el que se proceda a la división de la herencia entre los herederos.

Tercero .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que tanto el contrato de 26 de junio de 2002, y las prorrogas de 2007 y de 1 de enero de 2009 fueron firmadas personalmente por la arrendadora Dª María Inés , por no así la del 30 de septiembre de 2009, y que el poder que otorgó a favor de su hijo fue en fecha 9 de abril de 2010, por lo que a juicio de parte apelante no llevo a tener validez la prórroga del contrato suscrita en fecha 9 de septiembre de 2009, por que estaría en vigor en materia de duración del contrato la prorroga pactada en enero de 2009.

Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación debe partirse de un hecho admitido por la propia parte apelante, que aunque no hubiera un poder por escrito, era D. Dimas el que actuaba como mandatario de su madre en todo lo referente al contrato de arrendamiento, siendo también un hecho admitido en el acto del juicio por la demandada y apelante, que a partir de la firma de la prorroga de fecha 30 de septiembre de 2009 paso a abonar la renta de 1.200 €, por lo que con independencia de que el documento de fecha 30 de septiembre de 2009 no estuviera firmado personalmente por la arrendadora, lo cierto es que el citado acuerdo existió entre las partes, puesto que desde ese momento desplegó sus efectos en relación a la reducción de renta que se derivó del mismo, por lo que no puede la parte demandada y ahora apelante alegar la falta de validez del acuerdo de 30 de septiembre pero solo en relación a una parte de las obligaciones por ella asumidas en el contrato, pero si admitir la validez de las clausulas que la beneficiaban, como es la reducción de la renta.

Cuarto .- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega que se ha producido a un incorrecto cálculo de la indemnización por dos motivos, el primero de ellos porque no se ha descontado el importe de la fianza por los 2.100 € entregados por la arrendataria , y el segundo de ellos, si el arrendador iba a percibir una renta de 1.700 € al mes a partir de del 14 de julio de 2010, y por lo tanto durante el año 2010 ha percibido 9.350 €, la cantidad reclamada inicialmente debería reducirse en esa cantidad .

En la sentencia apelada se condena al pago de 12.296 € correspondiente a la renta dejada de abonar por la apelante de enero a marzo a razón de 1.200 € al mes más el IVA correspondiente fijando en importe de dicha deuda en la cantidad de 4.176 €, mas la renta correspondiente de abril a agosto por importe de 1400 € al mes más el IVA, siendo el importe total de la deuda de 12.296 €.

Ahora bien en la contestación a la demanda esta manifestó que se debía compensar el importe de la fianza que por importe de 2.100 € entregó a la arrendadora, puesto que reconocía la obligación de pagar la renta del mes de enero y de parte de febrero.

Siendo un hecho no discutido por las partes la entrega de la correspondiente fianza, y no habiéndose alegado ni probado por la parte arrendadora que existiera ningún defecto en el local cuando le fue devuelto a la parte arrendadora, en base a los artículos 1195 y ss. del C. civil debe procederse a la compensación de la deuda con el importe de la fianza en la cantidad concurrente.

En cuanto al segundo motivo por el que se alega que se ha calculado de forma indebida la indemnización, debe tenerse en cuenta que la indemnización debe incluir el daño realmente causado al arrendador, que no es otro que el importe de las rentas que ha dejado de percibir como consecuencia de la resolución unilateral del contrato por parte del arrendatario, que debe fijarse en el importe de las rentas que hubiera percibido durante ese periodo, con independencia de la mayor renta que se pueda percibir como consecuencia del nuevo contrato de arrendamiento .

Quinto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha lugar hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Leocadia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid el 31 de julio de 2011, se RECOVA PARCIALMENTE la sentencia y se condena a Dª Leocadia a que abone la cantidad de 10.196 € a la herencia yacente de Dª María Inés .

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esa alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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