Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 724/2011 de 06 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 36/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100034
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTA: Doña Emma Galcerán Solsona
MAGISTRADAS: Doña María Paz Pérez Villalba
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de febrero del 2013.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo 724/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Telde en el procedimiento referenciado ( Juicio Ordinario 1249/2009) seguido a instancia de Zumos Gran Canaria, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Eva Olmos Bittini y asistida por la Letrada Doña Carmen Bittini Delgado, contra la entidad mercantil Hergora Catering S.L, parte apelante, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Telde, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que debo ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de la entidad 'ZUMOS GRAN CANARIA, S.L.', contra la entidad 'HERGORA CATERING, S.L.', declarando que la entidad demandada adeuda a la entidad actora la cantidad de 32.199'88 euros, y por ello condenar a la entidad 'HERGORA CATERING, S.L.' a que abone a la entidad 'ZUMOS GRAN CANARIA, S.L.' la cantidad de 32.199'88 euros, mas los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, por ser así de justicia.»
SEGUNDO.- Dicha Sentencia, de fecha 13 de Julio de 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 4 de Febrero de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad Zumos Gran Canaria, S.L., se presentó demanda contra la entidad Hergora Catering, S.L., ejercitando acción de reclamación de cantidad, solicitando se dictara sentencia por la que se declare que la demanda adeuda a la actora la cantidad de 32.199,88 €, condenando a aquélla, en consecuencia, a abonar a la actora la referida cantidad más los intereses desde la interposición de la demanda.
En ella se alegó, en síntesis, que la actora, empresa dedicada a la fabricación de diferentes clases de zumos, y distribuidora de otros productos alimenticios como leche, café, cacao, etc, para su posterior venta para máquinas expendedoras de los citados productos, máquinas que se instalan en hoteles y restaurantes de sus clientes, ha venido suministrando a lo largo del tiempo sus productos a la demandada, para las máquinas expendedoras instaladas en el Hotel Green Field, Hotel Los Salmones, Hotel Marina Sol, Apartahotel Santa Mónica, Bungalows Suh Club y Hospital San Roque, en los que la demandada dá, entre otros, este servicio.
Asimismo se alegó que se acredita lo expuesto con partes de instalación de máquinas de café, máquinas de zumos, partes averías, partes de revisión de las máquinas propiedad de la actora instaladas en los correspondientes centros hoteleros, en los que la demandada presta estos servicios, entre otros, acompañados como doc. nº 1 a 7, ambos inclusive, en los que consta el recibí conforme del cliente.
Igualmente se alegó en la demanda que desde agosto de 2008 a junio de 2009, la venta de estos suministros han ascendido a la cantidad de 32.199,88 €, cuyo pago no ha sido atendido por la demandada y que responden a las facturas que a continuación se relacionan, especificando las fechas de las facturas, los números de las facturas, números de los albaranes correspondientes e importes, respectivamente, aportando además, los documentos nº Ocho (8-1 a 8-43), Nueve (9-1 a 9-33), Diez (10-1 a 10-32, Once (11-1 a 11-30), Doce (12-1 a 12-29), Trece (13-1 a 13-28), Catorce (14-1 14-30), quince (15-1 a 15-16), Dieciséis ( 16-1 a 16-25), Diecisiete (17-1 a 17-15), Dieciocho (18-1 a 18-16), figurando en las mismas el Recibí conforme de la demandada.
Esta parte se opuso a la pretensión actora, pues si bien reconoció la existencia de relaciones comerciales con la actora, en el suministro de este tipo de productos, negó la entrega de los productos descritos en las facturas aportadas con la demanda, dado que las mismas han sido redactadas de forma unilateral por la actora, sin que conste la firma de la entidad demandada, negando igualmente la existencia de reclamación previa alguna de la actora antes de interponer la demanda.
SEGUNDO.- Del visionado de los CDs de la audiencia previa y vista del juicio, y del examen de las actuaciones resulta que en el caso de autos quedó debidamente probado por la parte actora la entrega de la mercancía objeto de autos a la entidad demandada, así como la deuda reclamada, siendo acertada la valoración de la prueba realizada en la sentencia así como la conclusión extraída de la misma, y en este sentido debe ponerse de relieve que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC , la parte actora acreditó los hechos constitutivos de su pretensión, mediante las pruebas documentales, interrogatorio y testificales, con la consiguiente desestimación de la alegación del recurso referente a una supuesta, e inexistente inversión de la carga de la prueba e inexistente indefensión, toda vez que incumbía a la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión actora con arreglo al art. 217 LEC y efectivamente en el caso de autos los mismos quedaron debidamente probados por la parte actora, y así fue correctamente entendido por el Juzgador en la sentencia.
En efecto, como se argumenta en la misma, 'En el presente caso la cuestión controvertida es esencialmente fáctica, pues recae en la acreditación del suministro de los productos por parte de la entidad demandada a la entidad actora, habiendo reconocido ambas la existencia de relaciones comerciales entre ellas. Para acreditar dicha entrega se ha aportado con el escrito de demanda diversas facturas y albaranes, cuya autenticidad ha sido negada por la demandada, al estar redactados unilateralmente por la contraparte, así como no constar la firma de la entidad 'Hergora Catering, S.L.', siendo ésta la única causa de oposición de la contestación de la demanda.'
'En relación a la existencia de los documentos privados no reconocidos e impugnados nuestra Jurisprudencia ha declarado que 'el artículo 1225 del Código Civil equipara el valor del documento privado reconocido legalmente, a la escritura pública, con efectos no sólo entre los que lo hubieran suscrito, sino también respecto a los causahabientes. La falta de reconocimiento de la autenticidad del documento, autoriza a la parte a quien interesa, a utilizar cuantos medios de prueba estimen necesarios y a efectos de demostrar su veracidad ( SS- de 27 de abril de 1981 , 18 de septiembre de 1987 , 22 de octubre de 1992 , y 6 de mayo de 1994 )' ( STS de 30 de julio de 1997 ), así como que 'es reiterada doctrina de esta Sala de que la falta de reconocimiento o adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor, y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del debate. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1999 , no por eso han de ser marginados por completo del pleito ya que tienen su propio valor, y cabe ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendiendo las circunstancias del debate' ( STS de 23 de diciembre de 1998 ). De igual manera 'ese criterio jurisprudencial ha venido a tener refrendo legal en el último párrafo del núm.2 del art. 326 citado, que permite ya valorar conforme a las reglas de la sana crítica los documentos cuya autenticidad no se pudiere deducir. Naturalmente, en este caso no se trata de la autenticidad en cuanto a la autoría del documento, sino en lo que concierne a la realidad de su contenido' ( SAP de Santa Cruz de Tenerife, de 30 de abril de 2008 ).'
'Partiendo de lo anteriormente expuesto ha quedado acreditada la realidad de la entrega de las mercancías reclamadas en estos autos. Ello resulta de la prueba practicada, en relación a las reglas relacionada con la facilidad probatoria del artículo 217.7 de la LEC , pues la parta actora ha traído como testigo a don Ildefonso , persona encargada de transportar los productos de dicha entidad y entregarlos a la actora, el cual ha sido claro y preciso a la hora de describir como realizó la entrega de estos productos, así como que los mismos se comprueban en el acto por si faltase alguna de las partidas contenidas en el albarán, el cual era firmado por la entidad demandada. De igual manera nos encontramos con la existencia del indicio de las relaciones comerciales continuadas entre las partes, reconociendo el propio representante legal don Mariano que desconocía el origen del problema, y que creía que se había producido una reunión para su solución (sin poder asegurarlo), hecho que se contradice con el escrito de contestación a la demanda (en el que se afirma que no había existido reclamación previa alguna), así como de la declaración de su Jefe de Contabilidad don Roberto , el cual afirmó que no tuvo reunión alguna con la entidad actora, sin que tuviese especial conocimiento de las facturas devueltas, y ello a pesar de la cuantía tanto de los mismos como de su importe. Por último se ha de tener en cuenta que la parte demandada no ha negado que el formato de los albaranes de la demanda se corresponden con otros anteriores, y si bien mantienen que el hecho de que conste el sello de su empresa de los mismos no equivale a su reconocimiento (hecho que no se menciona en el escrito de contestación a la demanda), no ha sabido explicar el origen del pago de las facturas aportadas en el acto de la audiencia previa como documento número cuatro, los cuales tienen el mismo formato que los ahora reclamados, ni tampoco han acreditado como adquirieron los productos durante los meses reclamados (de agosto de 2008 a junio de 2009).'
'Es por todo lo expuesto que la parte actora se ha valido de todos los medios de prueba de los que disponía para acreditar la realidad de los albaranes, siendo la documental y testifical practicados suficiente para ello, frente a la entidad demandada la cual tan sólo se ha limitado a negar genéricamente los mismos, y si bien ha traído al acto de la vista al testigo don Roberto , el mismo no mostró conocimiento específico sobre los albaranes ahora reclamados, sin que se haya solicitado el interrogatorio del representante legal de la entidad 'Zumos Gran Canaria, S.L.'.'
En efecto, frente a las declaraciones del citado Don Roberto , el cual, si bien explicó con detalle el proceso de carácter general aplicado en cuanto a la utilización de los albaranes de entrega y pago de las facturas con un carácter general, no mostró un conocimiento específico sobre los concretos albaranes objeto de autos, ni sobre la utilización de los diferentes colores de las copias de los concretos albaranes objeto de autos, y a este respecto, debe hacerse hincapié en que la parte actora probó debidamente mediante las documentales, interrogatorio y testificales del repartidor de la actora y del técnico de instalación y mantenimiento de las referidas máquinas expendedoras y empleado de la actora, no habiendo sido desvirtuado ello de contrario, en primer término, que el albarán de color rosa se lo quedaba la actora y no lo cogía el repartidor, quien sólo llevaba consigo el de color blanco y el de color amarillo, y tras haberse revisado la corrección de la entrega y firmado el de color blanco por el cliente, el repartidor entregaba el de color amarillo al cliente (los diferentes hoteles), mientras que le de color blanco firmado al entregar la mercancía, se lo devolvía a la parte actora, que a su vez lo adjuntaba a las facturas que presentaba en las oficinas de la demandada para su cobro, firmando la demandada las facturas originales quedándose con copia de dichas facturas junto con los originales de los albaranes de color blanco, de manera que quedaba en poder de la demandada el original de color blanco firmado a la recepción de la mercancía por los diferentes hoteles, procedimiento que, por otra parte, es idéntico al estudiado por la Sala en anteriores pleitos sustancialmente idénticos al presente, si bien con otros litigantes; a lo que debe agregarse que en el caso de autos no fue impugnado de contrario el documento nº 1 aportado en la audiencia previa, consistente en el extracto de la cuenta de clientes Código 430, correspondiente a la entidad demandada, figurando en él las facturas emitidas por la actora correspondientes a las mercancías vendidas a la demandada en 2008 y 2009, tanto las reclamadas en este proceso como las que fueron abonadas en su día por la demandada, por todo lo cual, conteniendo la sentencia una motivación por completo acertada, congruente con las pretensiones deducidas y más que suficiente para resolver la litis, procede confirmar íntegramente la sentencia, con desestimación de los alegatos del recurso.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Hergora Catering S.L., contra la Sentencia de 13 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Telde , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese a la Administración Concursal del Concurso nº 75/2012 del J. Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria (concursada Hergora Catering S.L.)
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
