Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 36/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 572/2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 36/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100037

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00036/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 572/2012

SENTENCIA Nº 36 DE 2013

En la ciudad de Logroño a siete de febrero de dos mil trece.

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD,Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 280/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo Nº 572/2012, en los que aparece como parte apelante DON Melchor , representad por el procurador DON FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA y asistido por la Letrado DOÑA EVA HERRERO HERCE, y como apelada DOÑA Maite , representada por el Procurador DON ISIDRO JESÚS DEL PI NO MARTÍNEZ y asistida por la Letrado DON JOSE MARIA GONZÁLEZ CUEVAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra (f.-66-72) en cuyo fallo se recogía:

'Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de DON Melchor contra DOÑA Maite debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas; condenando al demandante al pago de las costas procesales.'

Se responde con tal fallo a la demanda derivada de petición de juicio monitorio interpuesta por DON Melchor contra DOÑA Maite en reclamación de 4848,80 euros por razón de unos trabajos de pintura ejecutados por el actor.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Melchor se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte demandante DOÑA Maite se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial donde pasaron los autos al ponente par resolución par el día 7 de febrero de 2013, habiendo sido en su día designado Ponente al Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante DON Melchor contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra, que desestimó su pretensión de que se condenase al demandado DOÑA Maite al pago de 4.848,80 euros reclamados por el demandante como precio de un trabajo que efectuó para la demandada consistente en saneamiento del suelo y zócalo para pintarlo con pintura 'epoxy', que efectuó en el año 2009.

La sentencia de primer grado acogió en sustancia las alegaciones de la parte demandada, quien vino a sostener que el trabajo estuvo deficientemente ejecutado puesto que la pintura se levantó del suelo donde fue ejecutada, de forma que tuvo que encargar dos años después a un tercero (Don Víctor ) que levantase totalmente la pintura, lijase el suelo y volviese a pintar. Consideró el juez 'a quo' que dicho trabajo tan defectuoso no generaba ningún derecho a cobro a favor del demandante.

Frente a esta sentencia, el recurso se basa en síntesis en los siguientes argumentos:

a) Que el juzgador no ha tenido en cuenta muchas documentales y testificales practicadas, que apuntan a que los defectos en que pudo haber incurrido el actor no son de tal entidad como para estimar la exceptio non rite adimpleti contractus. Que los testigos Sr. Carlos Manuel y Don Luis Antonio manifestaron que los defectos no afectaban a todo el suelo sino a dos zonas, señalando además ambos que en el local existían unas manchas de aceite y grasa.

b) Que no hay prueba de que el demandante tuviera conocimiento de esos presuntos defectos hasta que el demandado le remitió el burofax de 21 de junio de 2011 en contestación al requerimiento de pago hecho por el Sr. Melchor . Que en realidad, nunca se le dijo al actor que existiesen estos defectos para que pudiera repararlos. Nunca se le comunicó las deficiencias de su trabajo. Si no reparó esos defectos es porque no se le comunicaron y no se le dio nunca la oportunidad de subsanarlos. Que no se ha tenido en cuenta los requerimientos de pago hechos por el demandado y su exigencia en ellos que en su caos se justificasen los supuestos defectos que ahora se alegan

c) Que el incumplimiento no es total pues los presuntos defectos no afectaron al zócalo, y el hecho de que el zócalo fuera nuevamente pintado por Don Víctor se debió a una cuestión meramente estética.

SEGUNDO.- Lo primero que debemos decir es que la sentencia apelada, después de exponer doctrina jurisprudencial que explica la diferencia entre la 'exceptio non adimpleti contractus' (o excepción de contrato no cumplido) y la 'exceptio non rite adimpleti contractus' (excepción de contrato defectuosamente o parcialmente cumplido), concluye que la alegación que se esgrime por el demandado y que se acoge por el Juzgado es la 'excepcio non rite adimpleti contractus'; sin embargo, a continuación se señala que los defectos en que incurrió el demandado tienen una entidad tal que 'absorben toda la cantidad reclamada', motivo por el cual no le concede ninguna cantidad al actor, y desestima totalmente la demanda.

Pues bien, hemos de decir que si esto último fue así, es porque lo que realmente se alegó por el demandado y se apreció por el Juzgado fue que los defectos de cumplimiento en la obra ejecutada eran tan graves y de tal entidad, que frustraron el fin contractual y, por consiguiente, eran equiparables a un verdadero incumplimiento en virtud del principio que rige las obligaciones sinalagmáticas, no otorgaban al actor derecho alguno a reclamar el precio, ni siquiera parcialmente. En suma, y pese al error conceptual que subyace en la sentencia (y que no afecta al fondo de lo resuelto), lo que en realidad se sostuvo por el demandado al pretender su exoneración del pago del precio alegando que el actor había incurrido en graves defectos de cumplimiento que determinaban la ineficacia de la obra ejecutada, y se acogió por el Juzgado, responde en realidad a la 'exceptio non adimpleti contractus'.

La distinción entre ambas excepciones ('exceptio non adimpleti contractus', y no la 'exceptio non rite adimpleti contractus') es tratada, por ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 3ª de 29 de noviembre de 2012 , la cual señala que ' uno de los efectos de toda obligación recíproca es que, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada exceptio non adimpleti contractus, esto es la excepción de contrato no cumplido, supuesto en el que las obras adolecen de defectos que la hacen impropia para satisfacer el interés del comitente frustrando así la finalidad del contrato, excepción que no está expresamente regulada en el Código Civil pero se infiere y deriva de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 , habiendo sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia ( SSTS de 10 de enero de 1.991 , 9 de julio de 1.991 , 8 de junio y 29 de octubre de 1.996 , entre otras muchas); pudiendo el comitente también oponer la llamada exceptio non rite adimpleti contractus en aquellos supuestos en que se produce un cumplimiento defectuoso de la obligación y no un absoluto incumplimiento, permitiendo su reparación o la correspondiente aminoración del precio para poder dar así satisfacción al arrendador permitiendo al mismo tiempo la conservación del contrato.'

La diferencia es esencial, por cuanto que la primera ('exceptio non adimpleti contractus', excepción de contrato no cumplido o con tan graves defectos que el fin del contrato resulta frustrado y se equipara a propio y verdadero incumplimiento) libera totalmente a la contraparte, que puede promover la resolución o, si se le reclama el pago, oponerse a él.

Por el contrario, en el caso de la 'exceptio non rite adimpleti contractus' (cuando el contrato se cumple parcialmente, o se cumple con defectos sustanciales - no bastan defectos de escasa entidad- pero sin que los defectos sean tan graves como para que el fin del contrato resulte frustrado), las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . y sólo permiten a la contraparte la vía reparatoria, bien mediante la realización de la operaciones correctoras precisas ( subsanar los defectos) o bien a través de la consiguiente reducción del precio.

SEGUNDO.- Lo primero que alega el recurrente es que los defectos de ejecución de los trabajos de pintura que llevó a cabo en modo alguno serían relevantes, sino de escasa entidad, y que no afectaron a todo el suelo sino a parte del mismo; también señala que en ningún caso afectaron al zócalo. Por consiguiente, no debería darse lugar a la desestimación de la demanda, o cuando menos, nunca a la desestimación íntegra de la petición del apelante. A tal efecto señala que no se valoró la prueba correctamente, debiendo haber primado, a su entender, lo manifestado por los testigos Sr. Carlos Manuel y Don Luis Antonio sobre lo que indicó el Don Víctor , el cual, además, habría indicado que el zócalo no estaba afectado.

En cuanto a esta cuestión debe recordarse que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En cuanto a la testifical, su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .

Este no es el caso de autos, pues nada tiene de ilógico ni de arbitrario el hecho de que el juzgador haya tenido en cuenta lo manifestado por un testigo sobre lo referido por otros, máxime cuando la opción del Juzgado fue por lo referido por el testigo Don Víctor , que fue la persona que reparó efectivamente los defectos de ejecución en que incurrió el demandante, y según puede verse en la grabación , dio una explicación harto razonable del motivo por el que tuvo que lijar (primero) y pintar (después) todo el suelo. Efectivamente (entre 38Ž30' y los 41Ž10' de la grabación del juicio aproximadamente) este testigo manifestó con claridad que tuvo que volver a pintar todo el suelo debido a que parte del mismo estaba levantado, y había otras zonas que aunque no el suelo no estaba levantado, podía ser que estuviera por dentro hueco y acabase por moverse, por lo que sin lijarlo todo no podía garantizar un trabajo correcto. También, a preguntas de la letrado de la parte actora, se refirió al zócalo , señalando que aunque es cierto que en esa parte la pintura no estaba levantada, lo cierto es que el zócalo se hizo porque aunque cada fábrica de pinturas los colores que fabrican son parecidos, no son iguales; y puesto que había que pintar el suelo, si se dejaba el zócalo tal como estaba se notaría la diferencia (dijo que la pintura ejecutada por DON Melchor lo fue en rojo óxido mientras que él utilizó un ' rojo inglés' y que la diferencia de tonalidad se notaría). La parte recurrente considera que este problema a lo sumo sería simplemente estético y que en puridad tal reparación del zócalo no era necesaria. Sin embargo, esta Sala no comparte este criterio. En primer lugar, porque en una ejecución de trabajos de pintura, la estética no es un factor secundario, sino muy relevante. Y en segundo lugar, no se puede obligar al comitente a asumir esa deficiencia, a conformarse con el defecto consistente en que parte de la pintura se aprecie de un color y otra parte de un color diferente. El comitente tiene derecho a una ejecución correcta de la obra, y tal corrección no existiría si concurre ese defecto tan ostensible.

Por consiguiente, en la medida que se tuvo que reparar (lijar y volver a pintar) todo el suelo, es claro que la obra ejecutada por el demandante no le fue útil en nada al demandado, por lo que estamos ante un defecto de ejecución tan relevante que se equipara, efectivamente, a, incumplimiento propio, y que exonera de todo pago al ejecutante.

Prueba corroboradora de que el incumplimiento fue total la encontramos en que la factura que el actor abonó a Don Víctor por la reparación es prácticamente del mismo importe de la que pretende cobrar el hoy demandante por la obra defectuosa que llevó a cabo, de donde se infiere que tuvo que volverse a ejecutar la obra en su totalidad, y que nada pudo aprovechar el hoy demandando de la deficiente labor ejecutada por el Sr. Melchor .

Finalmente, también se ha alegado que cuando el Sr. Melchor acometió en su día los trabajos de pintura, en la nave del demandado se veían manchas de pintura (así lo declararon, por ejemplo, el testigo Sr. Carlos Manuel y el testigo Don Luis Antonio ). Sin embargo dicha circunstancia no exonera al demandante, pues si en esas circunstancias resultaba inviable acometer la pintura sin riesgo de que se levantase, es claro que como profesional no debió de realizar ese trabajo hasta que se eliminase ese obstáculo.

TERCERO.- Sentado pues que nos encontramos ante un defecto de cumplimiento tan grave que frustró el fin del contrato y que se equipara al incumplimiento propio (exceptio non adimpleti contractus), la conclusión no puede ser otra que la que establece la sentencia recurrida: la exoneración de la contraparte de toda obligación de pago.

A tal efecto, resulta indiferente que el comitente no requiriese al ejecutado para que reparase esos defectos, o que no optase por haber dado la oportunidad al contratista de reparar lo mal hecho; y ello porque, tal como se ha dicho, tal opción la tiene el comitente cuando nos encontramos en el ámbito de la exceptio non rite adimpleti contractus, esto es, defectos de ejecución relevantes pero sin entidad suficiente como par equipararse a propio incumplimiento (no frustran el fin del contrato). En tales casos, efectivamente, el comitente (no el contratista) puede optar bien por la reparación de lo mal hecho (reparación ' in natura'), bien por una rebaja proporcional en el precio.

Sin embargo, ya hemos dicho que nos encontramos en el ámbito de un defecto grave de cumplimiento que impide el fin del contrato (exceptio non adimpleti contractus), que determina la liberación del comitente, que puede promover la resolución del contrato o en su caso oponerse totalmente al pago si éste le es reclamado (como en este caso), sin que, desde luego, pueda serle exigible a éste contratar para la nueva ejecución de la obra al mismo contratista que previamente incumplió la primera vez.

Todo lo expuesto determina la desestimación del recurso.

CUARTO.- Respecto de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398, se imponen al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Melchor frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra de 4 de octubre de 2012 en el Juicio Verbal núm. 280/12 del que trae causa el presente Rollo 572/12 la cual confirmamos. Con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Cúmplase lo establecido por la Ley 10/2012de 20 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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