Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 656/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 36/2013

Núm. Cendoj: 38038370042013100032


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 656/2012.

Autos núm. 122/2012.

Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Icod de los Vinos.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

MAGISTRADOS

Doña Pilar Aragón Ramírez.

Doña Alicia González Navarro

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de enero dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Icod de los Vinos, en los autos núm. 122/12, seguidos por los trámites del juicio Verbal, sobre Desahucio por falta de pago de rentas y promovidos, como demandante, por DOÑA Guadalupe , DOÑA Josefina , DOÑA Lorena y DON Mario , representado por la Procuradora doña María Isabel Fuentes González y dirigido por la Letrada doña Isabel Lindemann Ruiz, contra DON Octavio , representado por el Procurador don Gustavo Magec Luis Ojeda y dirigido por la Letrada doña Irene Gil Cruz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Jueza doña Cristina Escamilla Cabrera, dictó sentencia el 18 de Mayo de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Fuentes González en nombre y representación de Dña. Guadalupe , Dña. Josefina , Dña. Lorena y D. Mario contra D. Octavio y, en consecuencia, DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha 21 de agosto de 2.008 por falta de pago de las renta de la finca rústica conocida como ' DIRECCION000 ' situada en el Marta número NUM000 , Santa Bárbara (Icod de los Vinos). CONDENO a la parte demandada a la entrega de la finca en plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento en la fecha que se señalará por el juzgado. CONDENO a la parte demandada al pago de la cantidad de 2.500 euros. CONDENO a la demandada al pago de las rentas que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión del inmueble. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 30 de Enero de 2013 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La apelada alega que no se dan los requisitos precisos para la admisibilidad del recurso, por no haber consignado el apelante el total de las rentas vencidas, como exige el art. 449.3º L.E.C .

Tal y como se refleja en la sentencia, el demandado había abonado, mediante pagos parciales, un total de 3.500 euros antes de la interposición de la demanda; siendo requerido de pago conforme al art. 440.3º L.E.C . el día 19 de marzo de 2.102, dentro de los diez días siguientes, el 27, consignó judicialmente 2.500 euros, con lo que quedó completado el total de 6.000 euros que se reclaman en la demanda.

Esta cantidad era la correspondiente a la anualidad septiembre 2.011- septiembre 2.012, pues la renta se debía abonar en anualidades anticipadas, no vencidas, como se dice en el escrito de oposición al recurso (al imputar esos pagos a la anualidad 2.010-2011) según resulta del contrato: Cláusula 5ª: 'La renta anual a satisfacer por el arrendatario es de seis mil Euros que ingresará dentro de los siete primeros días de cada año contractual (.)' y de los requerimientos realizados por la demandante, en el mes de octubre de 2.011 y en los primeros del año 2.012: 'Que se avenga a reconocer que Ud, adeuda la suma de 6.000 € correspondientes a esta anualidad'. En el propio juicio le letrada de la actora dejó claro que se trataba de pagos 'adelantados', corrigiendo así el error contenido en la demanda.

El recurso de interpuso en fecha 22 de junio de 2.012, por lo que aún no había llegado el momento del devengo de la anualidad 2.012-2.013, concluyéndose que sí se cumple el requisito de admisibilidad del art. 449.3º L.E.C . No se procedió a devolver la consignación al demandado, según resulta de la providencia de 5 de junio de 2.012.

SEGUNDO.- Comienza la recurrente alegando error en la valoración de la prueba, en relación a la eficacia que se da en la sentencia a los requerimientos extrajudiciales a efectos de una eventual enervación.

Dejando a un lado si tales requerimientos respetaron o no el mes de antelación a la presentación de la demanda ( art. 22.4º L.E.C ), tema que no fue objeto de alegación ni debate en la primera instancia, hay que convenir con la recurrente que el contenido de los mismos no reúne las condiciones necesarias para producir el efecto previsto en el citado art. 22.4º. Esta alegación no es novedosa, como se dice en el escrito de oposición, pues ya se hacía referencia en el escrito de oposición a la demandad ano haberse practicado ningún requerimiento de pago con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, y ello se reiteró en el acto del juicio oral.

La norma citada exige que 'el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario (.)'

En el presente caso solo se hace referencia al contrato, y muy concretamente a la renta pactada y se requiere para que reconozca que no ha satisfecho la renta anual pactada antes del día 7 de septiembre de 2.011, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 13ª, se le notifica la resolución del contrato, concediendo un plazo para el desalojo de la finca. No se requiere de pago.

TERCERO.- El repetido requerimiento no solo debe ser 'fehaciente', de acuerdo con el texto de la norma (lo que implica que debe tener lugar por algún medio que permita acreditar su constancia); no se exigen en la ley formalidades concretas, pero la jurisprudencia ha venido perfilando determinadas características que deben darse en tal requerimiento para que produzca el efecto buscado. Precisamente dicho efecto, en cuanto supone la limitación de la facultad de enervar que se confiere al arrendatario, derecho excepcional que la ley le otorga por una sola vez, exige que en el requerimiento de pago se hagan constar las consecuencias de la desatención del mismo: dicho requerimiento debe ser claro en cuanto a su finalidad y consecuencias, y constituir el objeto principal de la reclamación. Esto es, no debe limitarse a recordar al arrendatario que debe pagar determinadas rentas y requerirle para que así lo haga, sino que expresamente y de forma que sea comprensible debe apercibir a este que, de no hacerlo en el plazo de dos meses, podrán derivarse para él las consecuencias legales, podrá perder el derecho de enervar la acción de desahucio que eventualmente se ejercite.

CUARTO.- Siendo ello así, en este caso ni siquiera se requiere de pago, conminación que es necesaria para que se produzca el efecto previsto en el art. 22, equiparación a la enervación, por la falta de pago en el plazo de un mes tras el requerimiento.

Por tanto, en estas circunstancias, no puede atribuirse al requerimiento hecho la eficacia sancionada en el art. 22.4º, último párrafo de la L.E.C ., con la consecuencia de que, siendo correcta y cumpliendo los requisitos legales la consignación hecha por el aquí apelante, debe declararse enervada la acción.

En tales condiciones, lo normal hubiera sido tener por finalizado el pleito tras la consignación, por satisfacción extraprocesal, de acuerdo con lo previsto en el citado art. 22, pero en este caso, como la consignación era parcial en relación con lo reclamado en la demanda, la actora alegaba que no cabía la enervación y el demandado se oponía a la misma por exceso en la petición, se celebró la vista. Y así quedó acreditado el pago previo de 3.500 euros, 3.000 de ellos anteriores a la interposición de la demanda y en la cuenta bancaria a nombre de D. Humberto indicada en la cláusula 5ª del contrato, lo que debería haber comprobado la actora antes de llevar a cabo la interpelación judicial.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la instancia, deben quedar como están, pues de no haber hecho uso el demandado del privilegio que supone la enervación, la demanda habría sido en parte estimada.

No procede en cambio hacer ninguna declaración sobre las costas generadas en esta alzada 8 arts. 398 y 394 L.E.C .)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Octavio , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Icod de los Vinos, en el juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas seguido al nº 122/12, revocamos dicha resolución, con las siguientes declaraciones:

Se declara enervada la acción de desahucio planteada por Dª Guadalupe y otros frente a D. Octavio , en relación con la finca objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de agosto de 2.008, por consignación judicial de las rentas llevada a cabo por este, sin especial condena en cuanto a las costas de la primera instancia

No procede tampoco hacer ningún pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Procédase a devolver al apelante el depósito consignado en su día para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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