Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 533/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 36/2013
Núm. Cendoj: 46250370072013100040
Encabezamiento
Rollo nº 000533/2012 Sección Séptima SENTENCIA Nº 36 SECCION SEPTIMA Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a: DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.Magistrados/as DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de enero de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000997/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Edmundo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ISIDRO TORMOS MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESTER CEBOLLA BOLO, y de otra como demandada - apelado/s Estrella , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE PLA LURBE y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, con fecha 8 de mayo de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dña. Ester Cebolla Bolo, en nombre y representación de D. Edmundo frente a DÑA. Estrella .Todo ello con expresa imposición de costas. ' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de enero de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la sentencia objeto del presente recurso,se desestimó la demanda de juicio ordinario formulada para que se declarara la nulidad de pleno ,por simulación absoluta al carecer de causa por falta de pago del precio, de la escritura de compraventa de 7-6-1996 ,y de sus asientos registrales por la que la demandada y hermana del actor adquirió de su madre la vivienda sita en Alzira ,y ello, al entender que dicha demandada tenía capacidad económica suficiente para abonar tal precio y que,por ello mediando su pago no cabía decretar esa nulidad.Contra esta resolución se formula recurso por el actor en base a que la misma vulnera las normas de la carga de la prueba y valora indebidamente las practicadas ya que,en contra de lo que resuelve es a la demandada a la que le incumbe probar que abonó el precio de la compraventa lo que no ha hecho porque,al margen de su posible capacidad económica al efecto que ademas no tiene dados sus ingresos y saldo de su cuenta ,no consta de donde obtuvo los 4,600.00 ptas a que ascendía con reflejo en algún un movimiento bancario o en la petición de algún préstamo ni tampoco el ingreso del mismo o el incremento de su patrimonio en su virtud.
La demandada se opuso al recurso ,por los fundamentos contrarios a él y por los de la sentencia .
SEGUNDO .-Esta Sala,sólo comparte los fundamentos de la resolución recurrida,en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso previa revisión de las pruebas para luego valorarlas a la luz de las normas y doctrina aplicable .
1)Así ,haciendo tal revisión de las pruebas resulta: -Que la demandada vivía en el piso superior al de su madre con sus hijos que eran atendidos esencialmente en todas sus necesidades por ésta constituyendo una sola familia (interrogatorio de las partes)., -Que el precio de de 4,600.00 ptas pactado en la escritura de compraventa de la escritura de compraventa de 7-6-1996 cuya nulidad se insta por la que la madre de las partes vendió una vivienda en Alzira a la demandada ,según las dos periciales de autos es acorde con su valor en esta fecha.
-Que la intención de la demandada según las testificales de autos ,era donar dicha vivienda a su hija que le vendió ,tras lo cual la situación de convivencia expuesta continuó .
-Que la cuenta bancaria de la demandada unida a autos arroja un saldo medio en la fecha de la citada compra de 100.00 a 300.000 ptas reconocido por ella en su interrogatorio .
-Que según la vida laboral de la demandada ésta no trabajó nada desde 1977 hasta abril de 1993 ,alternado desde esta año al 2009 su trabajo como ayudante de cocina en verano con el subsidio por desempleo de 51.00 euros al mes .
-Según el interrogatorio del actor y el de la demandada ésta trabajaba,y como dijo ésta ella en el mismo cobraba a veces en negro sin que pueda aportar nóminas , sin que recuerde cuando pagó el precio de la compra a su madre , ,guardando el dinero en casa, y que estando autorizada en la cuenta de sus padres .
-Los testigos Sr. Rafael y Sr. Luis Pablo manifestaron que dicha demandada trabajó para ellos,respectivamente ,en festivos en su restaurante como ayudante de cocina desde 1993 a 1998 pagándole en metálico sin que estuviera dada en alta en la SS en todos los periodos en que lo hizo ,y como limpiadora y cuidando a sus hijos desde 1988 a 1992 en que iba una o dos veces por semana una o dos horas pagándole en negro 50.00 ptas al mes , o en la de familiares hasta el 2001 .
-En fechas 14-10-1997,y en los años 1999 y 2001 ,la demandada compró, respectivamente ,un local por 2,500.00 ptas,un coche por 1,150.000 ptas y una vivienda por 3,000.000 de ptas y ha realizado reformas en la vivienda litigiosa en el año 2010 valoradas en 14.225 euros por el perito judicial tío wieiciiendad fesah arelaizo .
-No consta hay constancia por medio de algún un movimiento bancario o e de la petición de donde obtuvo la demandada los 4,600.00 ptas a que ascendía el precio de su compra ni tampoco el ingreso en alguna entidad del mismo o el incremento del patrimonio de su madre tras sus supuesto pago.
2)La anterior resultancia probatoria se ha de valorar según las siguientes normas y doctrina.
-En general, sobre la acción ejercitada en la demanda tanto la moderna doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que las cuestiones relativas a la simulación deben contemplarse a través de la causa, y que por tanto es de aplicación el art. 1276 del Código Civil .En este sentido, como es sabido, en orden a la simulación se requiere:a) Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación. b) Un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos. c) Un fin de engaño a los terceros al acto .Al respecto se pueden distinguir dos modalidades:a) Simulación absoluta, cuando no existe propósito negocial alguno por carencia de causa -'quo debetur aut qur pactetun'-, dando lugar a una mera apariencia engañosa, urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge - S.T.S., Sala Primera, de 19 de julio de 1984 -; que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica - S.T.S. de 1 de julio de 1988 -; que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del art. 1.276, como por lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1.26, III, en relación con el 6.3, todos ellos del Código Civil EDL1889/1 - S.T.S. de 18 de julio de 1989 ; que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria - S.T.S. de 15 de marzo de 1995 -; que el negocio con falta de causa es inexistente - S.T.S. de 23 de mayo de 1980 -; que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita - S.T.S. de 21 de marzo de 1956 -; que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio, con la sustracción de bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante el dominio - SS.T.S. de 21 de abril y 4 de noviembre de 1964 y 2 de julio de 1982 -; que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio - SS.T.S. de 24 de febrero y 16 de abril de 1986 , 5 de marzo y 4 de mayo de 1987 , 29 de septiembre de 1988 , 29 de noviembre de 1989 , 1 de octubre de 1990 , 1 de octubre de 1991 , 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 -; que hay inexistencia de contrato de compraventa por falta de causa al ser simulado el precio , con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la perseguibilidad de los acreedores de los vendedores - S.T.S. de 29 de septiembre de 1988 -. b) La relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, que ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalecimiento de la realidad con desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado.
- También en general ya en relación ya a los motivos de recurso ,la carga de la prueba de la prueba la regula el art.217 de la LEC que dice '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
- En lo que afecta a la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia según la cual el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, y permiten al Juez ' a quo' ante quien se realizan advertir la seguridad y firmeza o las vacilaciones y dudas con que se expresan los deponentes, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo.
Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
Por su parte ,recuerda la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ1982/37 , 68/1983 EDJ1983/68 , 123/1987 EDJ1987/123 , 140/1995 EDJ1995/4492 , entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ1993/9891, 7 de junio de 1995 EDJ1995/2653 , entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ2000/14314 , 12 de abril de 2003 , 28 de octubre de 2004 EDJ2004/159575 , 9 de mayo de 2005 EDJ2005/71452 , etc.).
Por su parte sobre la prueba testifical según el art. 376 L.E.C , las declaraciones de los testigos se valoraran ?por los tribunales en su fuerza probatoria de las declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran ,y sobre la prueba pericial cabe decir que se ha de valorar también según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ),es decir , tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones,la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos,sin estar obligado a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).
-En relación con el caso concreto de nulidad por simulación absoluta lo dicho sobre la carga de la prueba y su valoración se ha de precisar con lo declarado por la jurisprudencia en el sentido de no hay que desconocer que son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones; presunción judicial que conforme nos dice la STS de 10 de febrero de 1998 , consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro directamente probado; dicho de otro modo, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieren sentido en función o contemplación de aquél (conclusión); en este sentido se pronuncia la STS de 25 de mayo de 1996 , que declara 'que la S. de 23 de febrero de 1987 , haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984 , señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia', que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse el hecho-base diversos hechos consecuencia. Tambien en este sentido las sentencias del T.Supremo de 24-11-98 y 15- 11-93 y 29-7-93, aprecian,que al efecto,se ha de estar a indicios,tales,como el parentesco,la convivencia de vendedor y comprador,el hecho de ser el precio convenido inferior al real para inmuebles análogos, la ausencia de acreditación del efectivo desembolso de aquel...etc,prueba de ésto último que incumbe al demandado.
3)Valorando ya la resultancia probatoria expuesta bajo el anterior prisma ,se entiende que la juez de instancia ,como se dice en el recurso, ni ha aplicado debidamente la carga de la prueba ni ha seguido un iter deductivo lógico al valorarla al concluir con que no estamos en un supuesto de simulación absoluta y,por ello de nulidad del contrato de compraventa dado que la demandada tenía capacidad para pagar su precio pero sin entrar en si este pago lo hizo o no y,ello por lo siguiente : -Es a la demandada a quien por la facilidad probatoria al efecto le incumbe probar el pago del precio .
-El que la misma tuviera ciertos ingresos por su trabajo además obtenidos y adverados testificalmente con incumplimiento de la legalidad vigente por lo que este Tribunal no puede amparar en su eficacia probatoria,no implica ese pago concreto del precio .
-Además esos ingresos ya referidos y sin constancia de su cuantiá exacta al tener en dicha demandada en su cuenta bancaria al tiempo la compraventa un saldo entre 100.000 y 300.000 ,a la vista de éste , del tipo de trabajo del que derivaban y de sus cargas familiares con 5 hijos ,se coligen insuficientes para mediante su ahorro pagar el precio de 4,600.000 ptas de la compra a cuyos efectos tampoco pidió préstamo alguno .
-La entrega en metálico del mismo precio que se aduce sin constar la procedencia de un dinero que esta parte dijo tener en casa sin poder precisar cuando la hizo y sin traer a la litis ni si quiera testigos que la adveraran ,unido a que esa entrega a su madre tampoco se ha acreditado de modo objetivo con su ingreso en alguna cuenta de ésta en la que tenía autorización y cuya voluntad era donarle la vivienda objeto de la compraventa y a que ambas siguieron tras ésta con la misma unidad familiar que de hecho constituían ,nos hace llegar a la conclusión contraria de la sentencia ,es decir a la de que no se ha probado el abono del repetido precio,sin que a ello obste el que pudiera tener capacidad económica al efecto lo que tampoco se ha probado al tiempo de este contrato pues las adquisiciones que hizo de un local ,de una vivienda y de un coche fueron posteriores a él .
Por todo lo expuesto se estima el recurso en un todo y con ello la demanda al mediar una simulación absoluta por falta de causa en la compraventa de autos por no haber precio declarando la nulidad de ésta y de los asientos registrales que hubiera causado .
TERCERO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., al estimarse el recurso y revocarse íntegramente la sentencia sobre la que recae, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada,imponiéndose las de la instancia a la demandada.
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación total del recurso de apelación, interpuesto la representación de D. Edmundo ,contra la sentencia de fecha 8 de mayo del 2012 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº5 de SUECA ,debemos revocarla y la revocamos,y en su lugar dictar otra por la que, estimando íntegramente la demanda formulada por dicha representación, contra Dª. Estrella : 1)Se declara :a) Que el contrato de compraventa del inmueble, sito en Alzira, en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , número de propiedad horizontal NUM002 , otorgada mediante escritura pública ante el Notario de Alzira D. Francisco Cantos Viñals en fecha 07-06-1996, de la finca nº NUM003 inscrita en el Registro de la propiedad de Alzira, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , constituye un supuesto de simulación absoluta por falta de causa y es nulo de pleno derecho ;b) La nulidad de todos los asientos registrales que se hubieren efectuado a favor de Dª Estrella en el Registro de la Propiedad de Alzira, con relación a la finca objeto de este litigio.2)Se condenada a la demandada :a) A estar y pasar las anteriores declaraciones;b) A otorgar y realizar todos los actos que , en su caso sean necesarios hasta lograr la total inscripción registral de la finca objeto del contrato de compraventa a favor de la autentica titular dominical, a saber, su madre Doña Marta , en el Registro de la Propiedad de Alzira;c) Al pago íntegro de todas las costas y gastos que genere el presente proceso.
Todo ello ,sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a veintiocho de enero de dos mil trece.

