Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1264/2012 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1264/2012-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANTA COLOMA DE GRAMENET
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 686/2011
S E N T E N C I A Nº 36/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 686/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de Dña. Eufrasia , representada por la procuradora Dña. MONTSERRAT PALLAS GARCÍA y dirigida por la letrada Dña. GLORIA PADILLA GÓMEZ, contra D. Jesús Ángel , representado por el procurador D. LLUÍS GARCÍA MARTÍNEZ y dirigido por la letrada Dña. SILVIA ADRIANA FERNÁNDEZ UZÚCAR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de julio de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña MARÍA MERCÈ CABA SAMPER, en nombre y representación de doña Eufrasia , contra el demandado don Jesús Ángel , debo declarar y declaro:
Primero: El DIVORCIO de los cónyuges.
Segundo: Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya otorgado a favor del otro.
Tercero: El hijo menor del matrimonio, Calixto , sujeto a la potestad parental de ambos progenitores, quedará bajo la guarda de la madre doña Eufrasia .
Cuarto: Fijar como régimen de visitas al expresado hijo para que el padre pueda tenerlo en su compañía, en defecto de acuerdo entre los progenitores, los fines de semana alternos, desde el sábado a las 10 horas al domingo a las 20 horas. Ambos progenitores tendrán consigo a los hijos menores la mitad del periodo de vacaciones escolares (Navidad, Semana Santa, verano y cualesquiera otros periodos que se establezcan por el centro escolar durante el curso académico, llámese 'semana blanca' o de otro modo), alternándose anualmente tales mitades. Corresponderá al padre la primera mitad en los años impares y la segunda mitad en los años pares.
En el caso de que don Jesús Ángel se traslade a vivir fuera del país por razones laborales, el régimen de visitas se limitará al primer fin de semana de cada mes, con igual horario, así como quince días durante los meses de julio y agosto, que deberá determinar el padre a su elección una vez conozca el periodo de vacaciones a disfrutar, comunicándolo a la madre con quince días de antelación como mínimo. En el caso de que por su calendario y horario laboral ello no fuera posible, las visitas mensuales se desplazarían al siguiente fin de semana.
Quinto: Como pensión por alimentos para el hijo menor, se señala a cargo de su padre don Jesús Ángel la cantidad de DOSCIENTOS EUROS mensuales, cantidad que se devengará desde la fecha de interposición de la demanda y que deberá ser abonada durante los primeros cinco días de cada mes por mensualidades anticipadas. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Ambos progenitores sufragarán por partes iguales los gastos extraordinarios del hijo menor, entendiendo por tales gastos los que sean, además de necesarios, imprevisibles y no periódicos. Si se suscita la necesidad de atender un gasto de tal naturaleza, las discrepancias que pudiera haber al respecto se resolverían por la vía prevista en el art. 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sexto: Como pensión compensatoria, don Jesús Ángel pagará a doña Eufrasia la cantidad de CIEN EUROS mensuales durante tres años, cantidad que se devengará desde la fecha de esta resolución y que deberá ser abonada durante los primeros cinco días de cada mes por mensualidades anticipadas. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Sin pronunciamiento en costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por el demandado D. Jesús Ángel .
En la formulación de su recurso solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: la reducción de la pensión de alimentos del hijo del matrimonio, a cargo del progenitor no custodio, hasta la suma de 180 euros mensuales, y; la extinción de la pensión compensatoria por desequilibrio económico establecida en favor de la demandante, o subsidiariamente se reduzca su cuantía y se limite en el tiempo por plazo de un año desde el dictado de la sentencia apelada.
La apelada Doña Eufrasia se ha opuesto a las pretensiones del recurso de apelación, y el Ministerio Fiscal en cuanto a los pronunciamientos afectantes al hijo común de las partes, llamado Calixto , ha instado la plena confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- La pensión de alimentos del hijo del matrimonio, de 2 años y 7 meses de edad, en el tiempo del dictado de la presente sentencia, establecida en la suma de 200 euros mensuales, está aquilatada a las prescripciones del artículo 237.9 del Código Civil de Cataluña , pues tiene en cuenta las necesidades del menor incluidas en el concepto de alimentos del artículo 237.1 de tal Texto legal.
La capacidad económica actual del demandado, progenitor no custodio del menor, es la del percibo de una prestación por desempleo de 908 euros mensuales, y la de haber recibido una indemnización por despido de siete mil euros.
La demandante, madre del menor, tan sólo recibe una renta activa de inserción, según documental obrante en el rollo del recurso de apelación.
La pretensión de reducción de la pensión de alimentos del menor de 200 euros a 180 euros mensuales, deducida en el recurso de apelación, ha de ser desatendida, dado que la capacidad económica del obligado permite atender la prestación alimenticia, al menos en el mínimo vital señalado, lo que constituye débito legal de naturaleza ineludible, emanado de la titularidad de la patria potestad y con reflejo en el artículo 39.2 de la Constitución .
TERCERO.- Sí que ha de accederse, de otra parte, a la extinción de la pensión compensatoria concedida a la esposa en la sentencia de divorcio, pues considera este Tribunal que no concurre situación de desequilibrio económico, base o razón de ser de la prestación referenciada.
El demandado con los 908 euros mensuales de la prestación de desempleo, ha de atender con 200 euros mensuales la pensión de alimentos del hijo común de las partes; las cuotas de la hipoteca y sus propias necesidades vitales, mientras que la demandante, si bien expresó en su demanda no recibir ingreso alguno, después se ha acreditado en el rollo del recurso de apelación, que es perceptora de una renta mínima de inserción.
Tal situación revelada en esta alzada procedimental, determina que no apreciemos situación de desequilibrio económico, dadas las cargas que pesan sobre el demandado, ya relatadas, que merman considerablemente su capacidad económica, poniéndola en equivalencia con la de la contraparte, perceptora de la renta mínima de inserción.
La escasa duración del matrimonio, y en concreto 1 año y 9 meses desde su celebración hasta el cese de la convivencia con la presentación de la demanda de divorcio, y la situación económica de las partes, ya referenciada, determina que dejemos sin efecto la pensión compensatoria por desequilibrio económico de la accionante, desde la fecha de nuestra sentencia, pues ha sido mediante la prueba practicada en el rollo del recurso de apelación en donde se ha descubierto la mejora de la situación económica de la demandante, frente a la que adujo en su escrito de demanda.
CUARTO.- La estimación en parte del recurso de apelación determina que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los presupuestos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. LLUÍS GARCÍA MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Santa Coloma de Gramenet en fecha 4 de julio de 2012 , en proceso contencioso de divorcio, número 686/2011, con la consecuencia de la revocación parcial de la sentencia de primera instancia, en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria concedida a la accionante, desde la fecha del dictado de la sentencia en grado de apelación.
En lo demás confirmamos la resolución apelada, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
