Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 417/2012 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 417/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CERDANYOLA DEL VALLÈS
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 455/2010
S E N T E N C I A núm. 36/14
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 455/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cerdanyola del Vallès, a instancia de COMERCIAL ARQUÉ S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CALMELL S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de COMERCIAL ARQUÉ S.A. Y CALMELL S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 28 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda promovida a instancia de Comercial Arqué S.A. debo condenar y condeno a la mercantil Calmell S.Aa abonar a Comercial Arqué S.A., la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS( 8.208,19 €), absolviendo a la demandada del resto de pretensiones realizadas en su contra, más los intereses legales devengados por dicha suma desde el 4/2/09 hasta la fecha de la presente resolución, y desde esta fecha el interés legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago ,sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COMERCIAL ARQUÉ S.A. Y CALMELL S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintidos de enero de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del vallès en el juicio ordinario registrado con el nº 455/2010 seguido a instancia de COMERCIAL ARQUÉ, S.A. contra CALMELL, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición costas, interpone recurso de apelaciónCALMELL, S.A. en solicitud de que 'se dicte sentencia por la que, dando lugar el recurso se reforme parcialmente la sentencia de primera instancia recurrida, valorando la prueba en conjunto, y resolviendo la desestimación íntegra de la demanda y en consecuencia, la íntegra absolución de la entidad CALMELL S.A.; todo ello, con expresa condena en costas a la demandante', al que se opone la parte actora que, a su vez, impugnala referenciada Sentencia y solicita que se dicte 'resolución por la que se acuerde en méritos de lo aquí alegado, proceder a la consecuente revocación parcial de la Sentencia de 30 de diciembre de 2.011 (sic), y estimar íntegramente a (sic) los pedimentos del escrito de demanda de 28 de abril de 2.010, todo ello con expresa imposición de costas a la adversa', sobre la que CALMELL, S.A. alega la no tramitación 'por no contar con todos los requisitos procesales de rigor' y, subsidiariamente, que no procede la impugnación.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, solicitó al Juzgado que 'dicte sentencia en virtud de la cual:
1. Se declare que la mercantil CALMELL, S.A. adeuda a COMERCIAL ARQUÉ, S.A. la cantidad de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Uno con Ochenta y Tres (32.471,83) Euros, o la cantidad que S.Sª estime pertinente, más los intereses de demora devengados:
i.- Con respecto a las facturas reclamadas desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas; respecto a las notas de abono y del pedido número 226, desde la fecha del primer requerimiento extrajudicial de pago o, subsidiariamente, desde la fecha de los sucesivos requerimientos extrajudiciales de pago o, subsidiariamente, desde la fecha del presente escrito de demanda.
ii.- Subsidiariamente, y para todas las partidas reclamadas, desde la fecha del primer requerimiento extrajudicial de pago o, subsidiariamente, desde la fecha de los sucesivos requerimientos extrajudiciales de pago o, subsidiariamente, desde la fecha del presente escrito de demanda.
2. En conseucencia, se condene a la mercantil CALMELL, S.A. a pagar la cantidad de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Uno con Ochenta y Tres (32.471,83) Euros, o la cantidad que S.Sª estime pertinente, más los intereses de demora devengados:
i.- Con respecto a las facturas reclamadas desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas; respecto a las notas de abono y del pedido número 226, desde la fecha del primer requerimiento extrajudicial de pago o, subsidiariamente, desde la fecha de los sucesivos requerimientos extrajudiciales de pago o, subsidiariamente, desde la fecha del presente escrito de demanda.
ii.- Subsidiariamente, y para todas las partidas reclamadas, desde la fecha del primer requerimiento extrajudicial de pago o, subsidiariamente, desde la fecha de los sucesivos requerimientos extrajudiciales de pago o, subsidiariamente, desde la fecha del presente escrito de demanda.
3. Se condene a la mercantil CALMELL, S.A. a pagar las costas del presente procedimiento'.
Como resumen de la demanda alegó que 'a la vista de lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, no hay duda alguna de que CALMELL debe abonar a mi mandante las siguientes cantidades:
i. Ocho Mil Doscientos Ocho con Diecinueve (8.208,19) Euros aparadas en las facturas número 425696-01 y 426912-01.
ii. Siete Mil Novecientos Cuarenta y Tres con Sesenta y Cuatro (7.943,64) Euros que abonó mi mandante a CALMELL con la única condición de que CALMELL atendiera al puntual pago de las facturas que no ha atendido, por lo que, como quiera que CALMELL no ha cumplido con los pactado, las notas de abono no resultan de aplicación alguna.
iii. Dieciséis Mil Trescientos Veinte (16.320) Euros correspondientes a los 4.800 metros cuadrados del producto solicitado por CALMELL, mediante el referenciado Orden de Pedido número 226, que canceló unilateralmente y que mi mandante tiene en sus instalaciones pendientes de entregar a CALMELL'.
La demandada compareció y contestó a la demanda solicitando la desestimación de la misma y alegando, también en esencia, que 'no adeuda cantidad alguna a C. ARQUÉ...'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria parcial de la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 8.202,19 euros, sin imposición de costas.
La referenciada Sentencia razona, en esencia, que 'La cantidad total reclamada por la actora 32.471,83 €,deriva de cuatro conceptos.
1.- del saldo derivado de diversas facturas, la cantidad de 2.668,03€
2.- del importe de 300 rollos entregados en exceso del pedido inicial en diciembre de 2007, la cantidad de 5.540,16€
3.- de unos abonos realizados por la actora a Calmell S.A, con la condición de que atendiera el pago puntual de las facturas, la cantidad de 7.943,64€
4.- de la cancelación unilateral por parte de Calmell S.A de una orden de pedido, la 226, debidamente cursada por Comercial Arqué S.A. y que se encuentra en las instalaciones de Arqué pendientes de entregar por importe de 16.320€
Analizaremos cada uno de ellos:
1.- Respecto de este saldo, la actora lo justifica en las facturas obrantes en los documentos 3 a 7 de la demanda y en los abonos y un pago realizado por la demandada obrante en los documentos 8 a 11 de la demanda y que arrojan un saldo a favor de la actora de 2.668,03€. Las facturas gozan de una presunción de veracidad respecto de la realización de la entrega que no se ha visto desvirtuada de contrario.
Frente a esta reclamación, la demandada se dedica a exponer incidencias surgidas con anterioridad, ' a efectos ilustrativos' como ella misma expone, en relación a la falta de profesionalidad de la demandante, para luego tratar de fundar su oposición en el hecho de que la actora ha incumplido sus obligaciones referentes a los productos por ella suministrados. Al margen de que las reiteradas alegaciones de su descontento con la actora no tienen necesariamente que justificar la oposición a la demanda, debe hacerse notar que la relación comercial entre ambas ha continuado con la reiterada e voluntaria anuencia de la demandada.
2.- En relación con el segundo importe reclamado, 5.540,16€, correspondiente al documento nº 12 de la demanda, la factura 425696-01 de fecha 15/4/08, en concepto de 300 rollos de material suministrado por error en diciembre de 2007, y que fue comunicado a Calmell S.A por correo electrónico de fecha 3/4/08 (doc. nº 13 de la demanda), procede declarar debido dicho importe ya que en el documento nº 14 de la demanda que es un correo de Calmell S.A de fecha 5/6/08, reconocía haber admito el material al margen de las consideraciones cualitativas sobre el proceso de recepción, y por tanto se adeuda el importe del material recibido y no pagado; el citado documento nº 14 que dice textualmente bajo el epígrafe 'dos consideraciones':
' Debido al sistemático incumplimiento de plazos de entrega de Comercial Arqué S.A., ha sido imposible constatar, por parte de Calmell S.A, la entrada no documentada de 300 rollos de Holograma de Varsovia, que ampara su albarán nº 278136. Este hecho, unido al objetivo primordial de satisfacer a nuestro cliente, nos obliga continuamente a tomar ciertas medidas de urgencia, que inciden en todo nuestro sistema de producción, lo que provoca, por ejemplo, tener que admitir material sin haber podido efectuar el debido control de recepción. (Podríamos decir que el material recibido fue directamente descargado a pie de maquina sin pasar por almacén ). '
Por tanto, reconocen implícitamente la admisión de material.
Por otro lado la demandada dice que este importe reclamado corresponde a otro pedido, el 9403, doc. 28, (confundiendo el nº de albarán, ya que se refiere al 278136, que es el reclamado ), y que se abonó en la factura correspondiente (por importe de 18.467,20), doc. nº 29 de la contestación, al albarán de entrega 263277, doc. nº 30, sin que de los documentos aportados se desprenda dicha argumentación.
3.- En cuanto a la cantidad reclamada de 7.943,64€ por unos abonos realizados por la actora a Calmell S.A, en concreto son los abonos documentados en las facturas nº 951542-01 y 951541-01 de fecha 30/9/08, por importe de 6.943,67 € y 999,97 € (doc. nº 9 y 10 de la demanda), que según manifiesta la actora se abonaron con la única condición de que Calmell S.A, pagara a Comercial Arqué S.A. la totalidad de las facturas liquidas y exigibles, no ha quedado acreditado que estos abonos estuvieran condicionados a una causa única toda vez que de diferentes emails aportados por las partes, se trasluce una negociación permanente en base a parámetros cuya precisión excede del simple pago de las deudas pendientes e incluso, de ser así, sin poder garantizar esta juzgadora cuáles en concreto se consideraron 'líquidas y exigibles' en aquel momento. Por todo ello, no se encuentra causa que justifique retrotraer estos abonos.
4.- La última cantidad reclamada por importe de 16.320€, deriva de la cancelación unilateral por parte de Calmell S.A de parte de una orden de pedido, la 226, debidamente cursada por Comercial Arqué S.A. y cuyo material se encuentra en las instalaciones de Arqué pendientes de entregar.
Calmell S.A, realizó una Orden de Compra la nº 226 de fecha 27/5/08 (doc. 22 de la demanda) de 12.000 m2 de Pelicula Holog Warszawa por un importe total de 54.000 € (3.000 rollos), con fecha de entrega 15/7/08 y condición de pago a 60 dias. El termino de entrega fue previsto para la semana 33 (11 a 17 de agosto) según email remitido por la actora, doc. nº 24. El doc. nº 27 de la demanda es un email de Calmell S.A, remitido a Arqué en fecha 30/10/2008 en el que se anula parte del pedido y que dice: ' ante la imposibilidad de poder cumplir los compromisos adquiridos con nuestro cliente, a causa de falta de película holográfica, que según email de comercial Arqué de fecha 15/6/08 debería haberse fabricado la semana 33, nos vemos en la obligación de tener que buscar soluciones alternativas que nos permitan solucionar dicha situación. Por todo ello, rogamos tome nota de anular el resto del pedido pendiente que tenemos abierto con ustedes, número 226, de fecha 27/5/08'
No será hasta el email de fecha 21/11/08 de Arqué, (documento número 31 de la demanda) en el que contesta en relación al anterior comunicando que no pondrían anular el pedido y que solicitaban indicaran fecha de entrega del material para finalizar la última entrega del pedido 226 (1200 rollos). La actora manifiesta que en su almacén permanecen 4800 metros cuadrados del producto en que habían sido recibidos en fecha 15 de julio del 2008 y que no fueron entregados a Calmell S.A dado que ésta adeudaba diversas facturas (el importe de estos 4800 m² asciende a 16.320 €). No acredita la actora en ningún momento que la entrega del material se supeditara al pago de las facturas, ningún email en este sentido se aporta al respecto.
Por el contrario la demandada alega que respecto de este pedido se hicieron dos entregas parciales: la primera en fecha 17/7/08, entregándose 900 rollos (documentos 38 y 39 de la contestación a la demanda); y la segunda en fecha 2/9/08 con otra entrega de 900 rollos (documentos números 40 y 41 de la contestación a la demanda). Con estas entregas, la última realizada fuera de plazo, se pone de manifiesto que las entregas en ningún momento se habían visto supeditadas al pago de ninguna factura, dato por otro lado no acreditado por la actora , tal y como ya hemos mencionado. Por el contrario la demandada mediante documento número 42 que es un email remitido el 21/10/08 reclamaba la entrega de 600 rollos de la orden de pedido número 226, reiterado por otro email de fecha 27/10/08 (documento número 43) y que aparece contestado en el doc. número 44 en un email de fecha 28/10/08 de Arqué en el que literalmente dice ' holograma: Kurz te prevista la fabricació la semana vinent' por lo que Calmell S.A anuló el pedido por email de fecha 30/10/08 (documento número 45 de la contestación de la demanda y doc. 27 de la demanda). Dicha prueba acredita pues, que la actora no había entregado la mercancía pedida en la fecha que se había comprometido a ello, en agosto, por lo que la demandada ejerció la acción resolutoria por incumplimiento de la parte actora, y dicha cancelación unilateral por parte de Calmell S.A se produjo ante la manifestación por la parte actora de que todavía no se había fabricado el material pendiente de entrega, por lo que conforme al art. 329 del Código de Comercio , el comprador podrá pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato con indemnización en uno u otro caso de los perjuicios que se hallan irrogado por tal tardanza. Y conforme al art. 330 C Co . en cuanto a la aceptación de la entrega parcial quedará consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos salvo el derecho de comprador a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión conforme al art. 329. Por todo lo cual no procede declarar que la mercantil Calmell S.A, adeude la cantidad de 16.320€, a Comercial Arqué S.A.
SEGUNDO:Así pues procede la estimación parcial de la demanda en el sentido de declarar que la mercantil Calmell S.A adeuda a Comercial Arqué S.A. la cantidad de 2.668,03€, mas la cantidad de 5.540,16€. Conforme al art. 1100 , 1101 y 1108 del C.c . la suma objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde el 4 de febrero de 2009 (fecha de la reclamación extrajudicial) hasta el completo pago de la deuda, incrementados en la forma determinada en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.'.
Contra la misma interpone recurso de apelación la parte demandada y que es objeto de impugnación por la parte demandante, en solicitud, respectivamente, de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- Recurso de apelación de CALMELL, S.A.
Alega la apelante, en esencia, respecto al saldo de 2.668,03 euros derivado de diversas facturas, que 'no tiene en cuenta la sentencia impugnada, los verdaderos argumentos de oposición a este pronunciamiento ofrecidos por CALMELL... Ello supone una violación del derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante, por no tenerse en cuenta los argumentos de oposición vertidos, sin justificación alguna, así como una vulneración del artículo 218 y concordantes de la LEC sobre la exigencia de congruencia de las sentencias y valoración conjunta de la prueba, así como el principio de justicia rogada (217 LEC)... Si se compara la liquidación efectuada por ambas partes, puede observarse que la diferencia radica en que C. ARQUE no tiene en consideración la factura nº 2081110 de fecha 13.10.2008, por importe de 2.6668 euros (Doc. nº 27 contestación. Esta omisión determina la diferencia de importes y es la razón por la cual C. ARQUE reclama esa cantidad...'; 'sobre el importe de 300 rollos supuestamente entregados en exceso' que 'la factura aportada de contrario y que documenta esta cantidad (Doc. nº 12 demanda), hace referencia al pedido 9.403 que ya fue facturado a CALMELL. El citado pedido fue íntegramente servido en diciembre de 2007 a CALMELL, como se acredita mediante el albarán de entrega con nº 263277, debidamente conformado por CALMELL (puede verse el sello conforme en el documento nº 30 de la contestación a la demanda), sin que hubiera exceso de material en esa entrega; habiéndose facturado el importe total mediante la factura nº 4200815-1 de 21/12/2007 (Doc. nº 29 de la contestación a la demanda), que consta debidamente abonada'.
Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos:
a) respecto a la cantidad de 2.668,03 euros correspondiente a la diferencia entre el importe de 54.185,54 euros de las facturas que señala la demandante en la página 3 de la demanda y la cantidad de 51.517,51 euros por abonos realizados por la actora y pago efectuados por la demandada y que dice la actora que 'mi mandante atribuye a la factura 426912-01, de importe 2.770,08 Euros, y que se ha acompañado al presente escrito como DOCUMENTO NÚMERO 7', observamos que dicha factura es por el referido importe de 2.770,08 euros, que no es la cantidad reclamada, sin que para su conformidad y, por tanto, presunción de veracidad que tiene en cuenta la sentencia recurrida, sea suficiente alegar que se atribuye a la misma, máxime si se tiene en cuenta las liquidaciones habidas entre las partes que la propia actora señala para llegar a la cantidad reclamada y, además, que en la factura se hace referencia a un albarán de entrega 273240 de fecha 28-02-2008 que no se acompaña y que, por otra parte, no coincide con el albarán de entrega nº 23.392 de fecha 13-10-2008, que tampoco se acompaña, que consta en la factura de la demandada de fecha 13-10-2008 por importe de 2.668 euros por gastos derivados de material defectuoso, pero que, sin embargo, atendido que la propia demandante reconoce en la demanda distintos abonos 'debido a un lote defectuoso que se devolvió a mi mandante', hace presumir como más verosímil la versión de la aquí apelante, sin que venga contradicha por la argumentación de la apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación de que el material defectuoso no ha sido acreditado por la adversa pues ella misma lo reconoció en la demanda.
Consiguientemente, sin perjuicio de que la Sentencia recurrida no puede considerarse que incurra en el vicio de incongruencia ya que da debida respuesta a las pretensiones de las partes articuladas en los respectivos suplico de la demanda y la contestación, sin que para ello sea necesario un examen pormenorizado de cada una de las alegaciones contenidas en los hechos y fundamentos de derecho que los sustenta, aunque deban ser tenidos en cuenta, y sin perjuicio también de que no puede considerarse vulnerado el artículo 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no poder considerarse que la actora haya cumplido con la carga de la prueba que le incumbía, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre que la cantidad reclamada se corresponde a la factura acompañada como documento nº 7, atendida la diferencia entre la que es objeto de reclamación y la que en la misma figura, procede, en cuanto a dicha cantidad, la estimación del recurso de apelación.
b) Respecto a la cantidad de 5.540,16 euros correspondientes a la factura nº 425696-1, aportada como documento nº 12 con la demanda, nuevamente se omite aportar el albarán de entrega 278136 de fecha 07-04-2008, por el material que en la misma se señala y que la demandada niega haber recibido, y que la sentencia recurrida concluye que del email de la demandada acompañado como documento nº 14 con la demanda se deriva que 'reconocen implícitamente la admisión del material', sin embargo, de la lectura atenta del mismo, no podemos compartir dicha conclusión, ya que se dice claramente que 'ha sido imposible constatar, por parte de Calmell SA, la entrada no documentada de 300 rollo de Holograma de Varsovia, que ampara su albarán nº 278136', y lo que en el mismo figura sobre recepción es a título de ejemplo, pues dice que atendida la necesidad de adoptar medidas de urgencia que incide en el sistema de producción 'provoca, por ejemplo, tener que admitir material sin haber podido efectuar el debido control de recepción (podríamos decir que el material recibido fue directamente descargado a pie de máquina sin pasar por almacén)', pero sin que de ello quepa inferir que el material referenciado en la factura fuera recibido, ya que en cuanto al mismo lo que claramente le pone de manifiesto a la demandante ha sido la imposibilidad de constatar la entrada del material que ampara el referenciado albarán, lo que la demandante hubiera podido acreditar, la entrega, acompañando el albarán en el que constara la entrega y recepción del material por el que reclama, con lo que, no derivándose de lo manifestado por el testigo Sr. Estruch, en contra de lo sostenido por la apelante, que el material fuera recibido, sino que dijo que no detectaron un exceso de 300 rollo, que esa cantidad hubiera sido detectable enseguida, respecto a dicha cantidad procede, igualmente, la estimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Impugnación de COMERCIAL ARQUÉ, S.A.
La impugnada aduce que se trata de 'una apelación encubierta sin cumplir con los requisitos que la ley exige para ello' pues 'no se ha presentado tasa judicial', y que debe inadmitirse.
Sin embargo, si bien el artículo el artículo 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocado por la impugnada, dispone que 'los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el recurso de apelación', ello no quiere decir, como pretende, que a la impugnación haya de aplicarle también la tasa que la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, preveía en su artículo 35 para, en lo que aquí, importa, los recursos de apelación, pues el 'se formularán con arreglo a' que el precepto señala viene referido a la forma del escrito, en este caso, de impugnación, con lo que la alegación de inadmisión debe desestimarse.
QUINTO.-Al pretender la impugnante la revocación de la Sentencia recurrida en cuanto a la cantidad de 7.943,64 euros por abonos realizados por la misma, por haber venido condicionados a que CALMELL S.A. cumpliera con su obligación de pago de las facturas, y del contenido de la Sentencia recurrida se deriva que no cumplió con dicha condición, basta con dar por reproducido lo que queda dicho en los Fundamentos de Derecho de esta nuestra resolución sobre el recurso de apelación, que en aras a evitar repeticiones innecesarias damos por reproducido, para que, al no poder considerarse que CALMELL S.A. no cumpliera con su obligación de pago de la cantidad reclamada en las facturas objeto de auto, proceda, sin necesidad de mayor razonamiento, la desestimación de la impugnación en cuanto a dicha cantidad.
En cuanto a la cantidad de 16.320 euros, correspondientes a parte del pedido nº 226, hacemos nuestro los razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida que ha quedado transcrito, por cuanto, efectivamente, de la documental aportada con la demanda, se deriva que la aquí impugnante no había entregado el material en el plazo convenido, 9 semanas desde el 5 de junio de 2008 (documento 24 de la demanda) y, sin embargo, en email de 28 de octubre de 2008, la ahora impugnante comunicó a la aquí impugnada que Holograma Kurz tiene prevista la fabricación la próxima semana, de lo que se deriva un incumplimiento de su prestación, por lo que el 30 del mismo mes y año CALMELL les comunicó que, por las razones que expone, tomaran nota de anular el resto del pedido pendiente nº 226, sin que el hecho de que hubiera aceptado una entrega fuera de plazo incida en la teoría de los actos propios, como aduce la impugnante, y, consiguientemente, atendido, además, que el material aún no estaba fabricado cuando CALMELL S.A. le comunicó que anularan el pedido, procede, igualmente, la desestimación de la impugnación en cuanto a dicha cantidad.
SEXTO.-La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas por el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La desestimación de la impugnación determina la imposición de las costas por ella causada a la parte impugnante, en virtud de lo que prevé el artículo 394.1, al que expresamente remite el artículo 398.1, ambos del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por CALMELL, S.A. y con desestimación de la impugnación deducida por COMERCIAL ARQUÉ, S.A., ambos contra la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del vallès en el juicio ordinario registrado con el nº 455/2010 seguido a instancia de COMERCIAL ARQUÉ, S.A. contra CALMELL, S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada de la pretensión contra ella deducida, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora. Y sin condena en las costas causadas por el recurso de apelación; y con condena a la impugnante en las costas causadas por la impugnación.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

