Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 25/2014 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100141
Encabezamiento
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
Tfno: Fax:
N.I.G.:12040-37-2-2014-0000055
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) - 000025/2014
Órgano Procedencia: JUZGADO DE P. INSTANCIA Nº 7 DE CASTELLON
Proc. Origen: Modificación Medidas Contencioso - 000117/2013
De: D/ña. Jose Pedro
Procurador/a Sr/a. NAVARRO FAIDELLA, RAQUEL
Letrado: RAUL ARIZA PALLARES
Contra: D/ña. Antonia
Procurador/a Sr/a. TORRES VICENTE, MANUELA
Letrado: Fernando Perez Arnau
Ministerio Fiscal
SENTENCIA CIVIL NÚM.36/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a 1 de abril de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12/11/2013 de Juzgado de Instancia nº 7 de Castellón en autos de juicio de divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 117/13 de registro.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE,el demandado d. Jose Pedro representado por el Procurador dña. Raquel Navarro Faidellay defendido por el Letrado sr. Raul Ariza Pallares, y como APELADOla demandante dña. Antonia representada por la Procuradora dña. Manuela Torres Vicentey defendido por el Letrado Sr. Fernando Perez Arnauy Ponentela Ilma. Magistrada doña ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Sra. Navarro Faidella, en nombre y representación de don Jose Pedro contra doña Antonia , con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , para la interposición del recurso de apelación la parte recurrente deberá constituir un depósito de 50 euros , que consignará en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, sin que pueda admitirse a trámite el recurso si el depósito no estuviere constituido.
Así por esta mi sentencia, lo ordeno, mando y firmo.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante referenciado se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votaciónel día 1 de abril de dos mil catorce en el que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia de instancia que se sustituyen por los que siguen a continuación
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de modificación de medidas formulada por la representación procesal de Jose Pedro contra Antonia y en la que se interesaba una reducción de la pensión alimenticia establecida en su día en la sentencia de divorcio en favor de su hija por importe de 280 euros mes, a la cantidad de 75 euros mes, se alza el referido demandante interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se acceda a lo solicitado ,petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba y en la Vulneración de los arts. 281.3 , 405.2 e inobservancia del art. 752.1.2 todos ellos de la L.E.C . A tales efectos considera que la sentencia infringe las reglas de la sana critica, por cuanto no valora las pruebas practicadas en relación con el caso concreto, pruebas que a su entender acreditan el cambio de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se pacto la pensión alimenticia establecida en favor de la hija de los litigantes; se queja asimismo el apelante de que en realidad nadie ha discutido que el cambio de circunstancias se ha producido dada la situación actual de desempleo, del recurrente, por lo que la sentencia infringe los arts. 281 y 405 de la L.E.C .
Por el Ministerio Fiscal y la parte apelada tras oponerse al motivo de recurso se solicito la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, llamando la atención de la sala el hecho de que , en contra de lo informado por el Ministerio Fiscal ,en el acto del juicio considerara acreditada la modificación de las circunstancias proponiendo una rebaja de la pensión alimenticia a la cantidad de 150 euros mes.
SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en elartículo 90, párrafo penúltimo,CC, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente LECivil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Por consiguiente, como ya señalamos para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, es preciso: 1º)que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º)que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º)que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º)a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
Examinadas las actuaciones y especialmente la documental incorporada a la causa la conclusión que alcanza la sala es que el recurso ha de ser estimado;efectivamente consta acreditado en autos que desde el año 2011 el sr. Jose Pedro se haya en situación de desempleo , habiendo llegado a cobrar el subsidio de 426 euros mes, por lo que su capacidad económica se haya muy limitada, hasta el extremo que todo indica que carece de patrimonio pues le ha sido embargada la parte proporcional del subsidio que percibía para pago de la pensión alimenticia de su hija , en virtud de la reclamación judicial instada por la madre de la menor; se deduce a su vez de los autos que convive en el domicilio de su madre, en compañía de la misma, según se acredita con el certificado de empadronamiento, careciendo de vivienda propia o en régimen de alquiler, quedando en su día su esposa e hija en el domicilio familiar;de la sentencia de divorcio que consta unida a las actuaciones se desprende que en el año 2007 en que se produjo la disolución del matrimonio , ambos progenitores pactaron de común acuerdo que el sr. Jose Pedro satisfaría una pensión alimenticia de 280 euros mes y el 50% de gastos extraordinarios, y todo indica que en dicho momento podía hacer frente a dicha pensión por permitírselo su situación económica, a diferencia de lo que ha quedado acreditado en el presente procedimiento , donde se han aportado justificantes de ingresos bancarios de 100 euros mes ante la imposibilidad por parte del demandante de hacer frente a la totalidad de la pensión alimenticia.
Considera la sala ,que tras el examen de la documentación aportada ,ha quedado acreditado el cambio de circunstancias, en la medida que viene siendo exigida por la jurisprudencia ,por lo que procede rebajar la pensión alimenticia a la cantidad de 150 euros mes ,de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, por cuanto la cantidad de 75 euros mes ofrecida por el padre de la menor se considera insuficiente para cubrir sus necesidades, siendo de recordar que la cantidad fijada por la jurisprudencia menor en los casos del llamado mínimo vital se viene situando alrededor de dicho importe.
En consecuencia el motivo de recurso se estima en parte.
TERCERO.-No procede expresa imposición de costas dada la naturaleza de las cuestiones a resolver.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales dña. Raquel Navarro Faidella en nombre y representación de d. Jose Pedro contra la sentencia dictada por el ilmo. sr. magistrado del juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón en el procedimiento de modificación de medidas nº 117/2013 de donde dimana el presente rollo, la cual revocamos y en consecuencia declaramos que estimamos en partela demanda formulada por el sr. Jose Pedro contra la sra. Antonia y en consecuencia establecemos una pensión alimenticia con cargo a aquel y en favor de la hija de los litigantes , Micaela , por importe de 150 euros mes.
No procede expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
