Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2329/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 20069370022014100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-12/011277
NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2012/0011277
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2329/2013 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 455/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO DE SANTANDER S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL CORTES TAMES
Recurrido/a / Errekurritua: CARPINTERIA METALICA URTZI S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS
Abogado/a/ Abokatua: SANDRA SARACHAGA PADURA
S E N T E N C I A Nº 36/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a once de marzo de dos mil catorce.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 455/2013, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A. (apelante - demandante), representada por el Procurador D. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendida por el Letrado D. JOSE MANUEL CORTES TAMES, contra la entidad CARPINTERIA METALICA URTZI, S.L. (apelada - demandada), representada por la Procuradora Dª. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendida por la Letrada Dª. SANDRA SARACHAGA PADURA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de Julio de 2.013 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 16 de Julio de 2.013 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
'Que estimando en parte la impugnación de la lista de acreedores y estimando la reconvención formulada, dispongo que en la lista de acreedores se reconozca a BANCO SANTANDER un crédito ordinario por importe de 273.023,65 euros con la calificación de ordinario y un crédito contingente ordinario por los créditos que se pudieran derivar de las pólizas de contragarantia; de igual modo, se condena de BANCO SANTANDER a la devolución a la concursada del importe de 125.661,52 euros.
No se hace pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 14 de Enero de 2.014.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de la entidad Banco de Santander, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2.013, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, estimando en su integridad la demanda incidental promovida por ella y desestimando en su integridad la demanda reconvencional, absolviéndole de todos sus pedimentos, todo ello con expresa imposición de costas de la Primera Instancia.
Y alega para fundamentar su recurso, como primer motivo, la infracción del art. 96 de la Ley Concursal , pues en el presente caso en la demanda reconvencional se infringe este precepto, entre otras cosas, por el hecho de que ni la Administración Concursal ni la Concursada han interpuesto demanda incidental impugnando la Lista de Acreedores, sino que lo que están haciendo es contestar a la demanda, oponiéndose al reconocimiento del crédito que ella ha postulado, pero de ninguna manera pueden solicitar incrementar su crédito ordinario, como así lo hacen, pidiendo que se cuantifique el mismo en la suma de 273.000,00€, cuando el Informe Provisional de la Administración lo había reconocido en el importe 147.906,52€, que tampoco pueden ejercitar una acción de reintegración encubierta contra ella, porque el trámite del art. 96 de la Ley Concursal no lo contempla que la Administración Concursal, al contestar la demanda incidental, se auto-impugne su propio Informe y pretende una modificación que no está prevista en él, ni en ningún precepto, y que esta forma de actuación supone un claro abuso de derecho, pues no es admisible que la Concursada o un interesado aproveche el trámite de contestación a la demanda incidental de un tercero para impugnar el Informe, cuando previamente no lo ha hecho, no siendo tampoco admisible que la Administración Concursal impugne su informe por vía de acción y esta vía sea una reconvención.
Sostiene, como segundo motivo de recurso, la indebida aplicación del art. 58 de la Ley Concursal , por no resultar de aplicación a las cuentas de crédito la prohibición de compensación de este precepto, que, en este caso, la compensación tiene lugar por el propio mecanismo del crédito y su registro contable y, además, porque así se pactó esta forma de garantía en su funcionamiento y que es esencial como mecanismo del arrastre de la cuenta del haber y el debe, que, por tanto, nos encontramos, en lo que hace referencia a la compensación de créditos y deudas, en el marco de un Contrato de Apertura de Crédito, cuyo límite crediticio de 150.000,00€ se pacta para un fin concreto y exclusivo, que es para el anticipo y descuento de créditos contra sus clientes, tanto en soporte físico de efectos de comercio como en soporte magnético, que no hay un verdadero Acto de Disposición, sino la aplicación de una Cláusula Contractual pactada en una Póliza de Crédito, sin que exista ningún perjuicio contra la Masa Pasiva, en la medida en que ella tenía un crédito a su favor en el momento anterior a la declaración del Concurso y, la compensación, cuando se recibe el cobro, opera de forma automática por el propio sistema de la cuenta de crédito, y que la sentencia conceptúa la compensación fuera del marco del Contrato de Crédito, en virtud del cual debe contextualizarse, y de forma errónea aplica el art. 58 de la L.C . de la prohibición de compensación, tras la declaración del concurso, como si nos encontrásemos con créditos y deudas que procedan de relaciones jurídicas distintas, lo que no es así.
Y alude, como tercer motivo de recurso, al enriquecimiento injusto, sosteniendo que el importe de los derechos de crédito que se ordenan devolver asciende a 125.661,52€ y dicho importe ya fue cobrado por la concursada de ella, a través del anticipo o descuento, y lo que ahora se articula es cobrarlo por segunda vez y, a través del concurso, someterlo a quita y espera, que la acción de la reconvención, por la que se formula una reclamación de cantidad de 125.661,52€, es una acción de reintegración implícita, ya que se pretende anular los asientos de una cuenta corriente de crédito, que, tras la gestión de cobro realizada, le asiste el derecho a percibir el importe de dichos efectos pagados por el firmante de los mismos, como es consustancial en este tipo de contratos, y que, como reitera el TS, este tipo de operaciones no causan ningún perjuicio ni disminución económica al patrimonio del descontatario, ni a la masa activa, por lo que no hay daño alguno para los acreedores, encontrándonos ante un claro supuesto de enriquecimiento injusto, que se prohíbe por nuestro ordenamiento (entre otros preceptos que lo tratan arts. 1.158 y 1.145 del C.C .)
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la entidad recurrente que se ha producido por parte del Juzgador de instancia una incorrecta valoración de las actuaciones y una inadecuada aplicación de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, que le ha conducido a la estimación parcial de las pretensiones por ella formuladas en su escrito de la demanda y a la estimación total de las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional interpuesta por la Administración concursal y por la concursada, razón por la cual procede examinar dichas actuaciones, a fin de determinar si han sido o no correctamente valoradas las mismas y si ha sido o no aplicada al caso en forma adecuada la normativa pertinente.
SEGUNDO.- Y, por lo que hace referencia la primer motivo del recurso planteado por de la entidad Banco de Santander, S.A., y a través del cual dicha entidad sostiene que se ha producido la infracción del art. 96 de la Ley Concursal , por el hecho de que ni la Administración Concursal, ni la Concursada han interpuesto demanda incidental impugnando la Lista de Acreedores, sino que lo que están haciendo es contestar a la demanda, oponiéndose al reconocimiento del crédito que ella ha postulado, y que la Administración Concursal se auto-impugna su propio Informe y pretende una modificación que no está prevista en ningún precepto, lo que supone un claro abuso de derecho, no siendo admisible tampoco que la Concursada o un interesado aproveche el trámite de contestación a la demanda incidental de un tercero para impugnar el Informe, cuando previamente no lo ha hecho, lo primero que se hace necesario precisar es que dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que tanto la Administración Concursal, como la entidad concursada Carpintería Metálica Urtzi, S.L., no sólo se han opuesto a la demanda por ella interpuesta, sino que, además, han utilizado la vía reconvencional que tenían a su disposición para formular la petición que han articulado en su demanda, en relación a hechos controvertidos en el curso del procedimiento, sin que ello suponga infracción de norma alguna.
En efecto, el examen de las actuaciones permite comprobar que, tras la interposición por parte de la entidad Banco de Santander, S.A. de la demanda incidental iniciadora de este procedimiento, y por la que solicitaba que se acordara el incremento de un crédito ordinario reconocido en la suma de 1.204 euros, quedando determinada en el total de 149.110,52 euros, y que se reconociera como crédito contingente los que derivan de los avales, totalizando esta contingencia la suma de 9.295,35 euros, que habían de nacer como créditos contra la masa, se opusieron a la misma la Administración Concursal y la entidad concursada Carpintería Metálica Urtzi, S.L., las cuales solicitaron el reconocimiento de un crédito por importe de 273.023,65 euros, con la calificación de ordinario, y un crédito contingente ordinario por los créditos que se pudieran derivar de las pólizas de contragarantía, y, además, formularon demanda reconvencional, solicitando la condena de la entidad demandante a la devolución del importe de 125.661,52 euros, como derivado de los pagarés anticipados con anterioridad a la declaración de concurso y vencidos con posterioridad a la misma, que la entidad demandante habría cobrado, y no cabe la menor duda de que las mencionadas demandadas reconvimientes tenían la facultad no sólo de oponerse a la demanda interpuesta, sino tambien de verificar esa reconvención formulada.
Ciertamente, la Ley Concursal no prevé expresamente la posibilidad de formulación de una demanda reconvencional, pero es evidente que a tales efectos resulta de aplicación la normativa contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y más puntualmente lo dispuesto en su art. 406 , por lo que la reconvención interpuesta por la Administración concursal y por la entidad concursada Carpintería Metálica Urtzi, S.L. había de ser admitida a trámite, máxime si se toma en consideración la circunstancia de que la cuestión controvertida a través de la misma se halla relacionada con la cuestión objeto de la demanda interpuesta, y, puesto que por medio de ella se ha cuestionado por las demandadas reconvinientes la naturaleza de uno de los créditos que ostenta la entidad Banco de Santander, S.A., en concreto la naturaleza del crédito derivado de la póliza de negociación de letras de cambio, documentos mercantiles y otras operaciones, que por ella fue concertada, así como la calificación que procede otorgar a los avales suscritos, créditos estos pretendidos por dicha entidad y que no fueron incluidos en el informe provisional, al haber sido emitido con anterioridad a la comunicación de los mismos, y han instado tambien, y en lógica consecuencia con todo ello, la devolución de lo indebidamente percibido, no puede por menos que concluirse que este trámite era perfectamente factible y que, por tal razón, la impugnación verificada por la apelante carece de sustento alguno y ha de ser rechazada.
TERCERO.- Y por lo que hace referencia al segundo motivo de recurso formulado por la entidad Banco de Santander, S.A., a través del cual la misma sostiene que se ha producido la indebida aplicación del art. 58 de la Ley Concursal , por no resultar de aplicación a las cuentas de crédito la prohibición de compensación de este precepto, compensación que, en este caso, tiene lugar por el propio mecanismo del crédito y su registro contable, que nos encontramos en el marco de un Contrato de Apertura de Crédito, cuyo límite crediticio de 150.000,00€ se pacta para un fin concreto y exclusivo, que es para el anticipo y descuento de créditos contra sus clientes, que no hay un verdadero Acto de Disposición, sino la aplicación de una Cláusula Contractual pactada en una Póliza de Crédito, sin que exista ningún perjuicio contra la Masa Pasiva, y que la sentencia conceptúa la compensación fuera del marco del Contrato de Crédito, en virtud del cual debe contextualizarse, y de forma errónea aplica el citado precepto, como si nos encontrásemos con créditos y deudas que procedan de relaciones jurídicas distintas, lo que no es así, ha de precisarse que ese motivo ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones, y en concreto de la documentación aportada, permite comprobar que las mismas han sido correctamente valoradas y que ha sido tomada en consideración la normativa que resulta pertinente y aplicable al caso que nos ocupa, dado que de ellas resulta constatado que la citada entidad recurrente ha procedido al cobro de efectos mercantiles descontados por un importe de 125.661,52 euros y que dicho importe proviene de créditos no vencidos, que fueron objeto de cesión antes de la declaración de concurso, por lo que, en consecuencia, despues de la declaración de concurso, tan solo la concursada tenía derecho a proceder al cobro de ese crédito, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 de la Ley Concursal , que ha sido correctamente aplicado.
En efecto, ha apreciado el Juzgador de instancia, de la documentación aportada a las actuaciones, y ha expuesto en unos pronunciamientos de todo punto correctos, que esta Sala asume en su integridad, que la póliza de negociación de letras de cambio, documentos mercantiles y otras operaciones que se menciona en la demanda, y sobre la que versa la presente controversia, constituye una variante del llamado contrato de descuento bancario, señala las características del citado contrato de descuento, sus peculiaridades y la forma y manera en que el mismo se articula, Y la consideración que los efectos descontados tienen en este ámbito concursal en que nos encontramos, y más puntualmente la circunstancia de que los efectos descontados no satisfechos a su vencimiento antes de la declaración de concurso suponen un crédito ordinario, en tanto que los efectos descontados pendientes de vencimiento a la declaración de concurso suponen un crédito contingente ordinario, dado que en ellos hay cesión salvo buen fin, siendo, por lo tanto, equiparable la falta de pago a la condición suspensiva prevista en el art. 87 de la Ley de Concursal .
Y ha señalado acto seguido, y en lo que hace referencia a este caso que nos ocupa, que, aun cuando no había discusión en cuanto al carácter concursal del crédito compensado, la entidad Banco de Santander, S.A. solicitó su calificación como contingente, reconocimiento que no se verificó en su momento por la Administración Concursal, y, puesto que dicha entidad insiste en esa solicitud, ello supone un reconocimiento de que hay una cesión y que la misma era salvo buen fin, por lo que la concursada mantenía la titularidad del crédito y ello suponía la integración en la masa pasiva del concurso del importe correspondiente a los créditos cedidos que la entidad había anticipado a la concursada, si bien sujetos a la condición del impago, pero ,dada la circunstancia de que no se ha producido el mismo y, en lógica consecuencia, no se ha cumplido la condición, ello conlleva la aplicación de la regla general contenida en el artículo 58 de la Ley Concursal , con la consiguiente confirmación como contingente del crédito y la obligación de la demandante de proceder a la devolución de los efectos indebidamente percibidos.
Y dichos pronunciamientos resultan de todo punto acertados, por cuanto que el citado art. 58 de la Ley Concursal determina que 'Sin perjuicio de los previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración', con lo que es evidente que contiene una prohibición de verificar la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero también una excepción, que tiene lugar en aquellos supuestos en los que concurren, con anterioridad a la declaración del concurso, los requisitos precisos para que proceda la compensación de créditos, requisitos que se reseñan en el artículo 1.196 del Código Civil , resultando, pues, preciso que el crédito en cuestión sea exigible antes de la declaración de concurso, y, puesto que se da la circunstancia de que en el presente caso el crédito a que se refiere la demanda interpuesta no pertenecía a la entidad Banco de Santander, sino que era de la titularidad de la concursada, careciendo de derecho a operar las compensaciones llevadas a cabo y que no eran posibles antes de la declaración del concurso, por cuanto que el crédito de la concursada contra el banco no había nacido todavía, no cabe duda de que los importes percibidos por la misma en forma indebida de los terceros deudores, y que se concretan en la suma de 125.661,52 euros, han de ser reintegrados a la citada concursada, dejando sin efecto esa compensación verificada por la misma, con estimación de la demanda reconvencional formulada, tal y como ha sido acordadado en la resolución impungada.
CUARTO.- Y, por lo que hace referencia al tercer motivo de recurso planteado por la entidad Banco de Santander, S.A., por medio del cual alude dicha entidad al enriquecimiento injusto, sosteniendo que el importe de los derechos de crédito que se ordenan devolver asciende a 125.661,52€ y dicho importe ya fue cobrado por la concursada de ella, a través del anticipo o descuento, y lo que ahora se articula es cobrarlo por segunda vez y, a través del concurso, someterlo a quita y espera, que la acción de la reconvención es una acción de reintegración implícita, ya que se pretende anular los asientos de una cuenta corriente de crédito, que, tras la gestión de cobro realizada, le asiste el derecho a percibir el importe de dichos efectos pagados por el firmante de los mismos, como es consustancial en este tipo de contratos, y que, como reitera el TS, este tipo de operaciones no causan ningún perjuicio ni disminución económica al patrimonio del descontatario, ni a la masa activa, por lo que no hay daño alguno para los acreedores, dicho motivo ha de ser desestimado, pues, además de darse la circunstancia de que no fue siquiera mencionado en el eescrito de contestación a las demandas reconvencionales formuladas, se da tambien la circusntancia de que en modo alguno queda justiifcado en las actuaciones que se haya producido el enriquecimiento pretendido.
En efecto, la entidad Banco de Santander, S.A. ha procedido al cobro de cantidades correspondientes a un crédito de terceras entidades deudoras y a su posterior compensación, sin que tuviera derecho a ello, dado que tal derecho lo ostentaba la concursada, según lo ya expuesto, por lo que es evidente que esos importes que le han sido abonados, y que ha percibido indebidamente, han de ser reintegrados a la misma, debido a que es ella la titular del crédito, dejando sin efecto esa compensación verificada, sin que ello suponga acto de enriquecimiento alguno por parte de dicha concursada, sin perjuicio, por supuesto, de que la citada entidad demandante reconvenida pase a ser titular del oportuno crédito concursal, que le ha de ser debidamente reconocido frente a la concursada en el procedimiento incoado y tramitado en relación a la misma, por las cantidades que en su justa medida le correspondan.
Y, dado que, en consecuencia con todo lo ya expuesto, carecía la citada entidad del derecho de cobro de ese crédito de esas terceras entidades deudoras que han procedido a su abono, y carecía del derecho a proceder a su posterior compensación, no podía por menos que concluirse que los importes que le han sido satisfechos han de ser reintegrados a la concursada, dejando sin efecto esa compensación verificada por la misma, tal y como ya se ha indicado precedentemente, y se mantiene ahora, con la consiguiente confirmación que ello ha de conllevar de la sentencia dictada, al resultar la misma correcta en todos sus extremos.
QUINTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco de Santander, S.A., deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de acuerdo con lo prescrito en el art. 398 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2.013, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastian , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada recurrente el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.

