Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 60/2014 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100013
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:80
Núm. Roj: SAP J 80/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 36
En la ciudad de Jaén, a cinco de Febrero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el
Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA , los autos de Juicio verbal nº 196/13, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, Rollo de Apelación nº 60 del año 2014 , a instancia de
MAPFRE EMMPRESAS , representada en la instancia por el Procurador D. José María Figueras Resino y
en esta alzada por la Procurador Dª María Victoria Marín Hortelano y defendida por el Letrado D. Juan A.
Romero Bustamante, contra VICARCAZA S.L , representada en la instancia por la Procuradora Dª Francisca
Paloma Laguna Sánchez y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Rojas Marín y defendida por
el Letrado D. Enrique Arauz de Robles.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 17 de Octubre de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia qu ¡Error! Marcador no definido. Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS contra la entidad VICARCAZA, S.L., debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 3.392,10 euros; con los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de sentencia; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Vicarcaza S.L, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la demandante Mapfre Empresas; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de cumplimiento de contrato en reclamación de la prima del seguro de responsabilidad civil concertado con la demandada, referido al periodo de cobertura de 7-10-11 a 1-10-12 al haberse prorrogado tácitamente la concertada para el periodo anterior ante la falta de denuncia previa exigida por el art. 22 LCS , se alza la representación procesal de la demandada denunciando al inicio lo que parece ser la concurrencia en el vicio 'in iudicando' de incongruencia omisiva, por no haber resuelto los motivos de oposición, en los que viene a insistir en esta alzada, a saber: el carácter no renovable de la póliza concertada por estar la misma contratada sólo para específicos eventos de caza mayor; enlazada con la anterior, la nulidad de la póliza por carecer la misma de objeto al tiempo de la renovación a tenor de lo dispuesto en el art. 4 LCS , falta de aceptación de cláusulas limitativas conforme previene el art. 3 LCS y jurisprudencia que lo interpreta, por no cubrir el seguro el riesgo al que iba destinado por la exclusión de los supuestos de carencia de seguro obligatorio de los cazadores participantes, y finalmente; el incumplimiento por Mapfre del contrato al denegar el pago de un siniestro anterior.Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, lo primero que procede poner de manifiesto, como reiteraba esta Audiencia Provincial entre otras, en sentencia de de la Secc. 2ª de 3-12-13, por citar alguna reciente, es que proviniendo la actual reclamación de anterior monitorio, habrán de entenderse precluidos los motivos de oposición no hechos valer en la oposición al requerimiento en aquel efectuada, ya que esta Audiencia Provincial en consonancia con la mayoría de las AA.PP., en alguna ocasión con carácter general, ha venido a declarar - SSAP Jaén, sec. 1ª, de 20-2 y 25-5-09 o la más reciente de la Secc. 2ª de 17-5-11 -, que ...'es el ¡Error! Marcador no definido. art. 818 de la L.E.C . el que se ocupa de regular la oposición del deudor a la pretensión deducida en el proceso monitorio y la misma consiste en la expresa respuesta negativa que da el deudor a la reclamación del crédito y a la petición del acreedor. Negativa, que está igualmente contemplada en el ¡Error! Marcador no definido. apartado 1 del art. 815 que establece que una vez se requiera mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, esta pueda comparecer y 'alegar sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'.
De dichos preceptos se deriva, que cualquier oposición del deudor frente a la demanda de procedimiento monitorio tiene que estar argumentada, aunque sea de una forma sucinta o mínima, de modo que planteada la cuestión de si se pueden invocar nuevos motivos de oposición en el juicio verbal que no se alegaron en la oposición dentro del escrito inicial del monitorio, o si por el contrario juegan los efectos preclusivos, la respuesta ha de ser que tan solo se podrán desarrollar en el juicio verbal las razones o alegaciones que se hubiesen expuesto en aquel escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas de antemano o ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado tan pronto tuvo ocasión de hacerlo'.
No obstante, esta doctrina mayoritaria (entre otras muchas por citar algunas recientes, las SS. AP de Valencia de 8-5-02 , 22-7-05 , 26-5-11 , AP de Asturias 30-11-09 , AP de Alicante de 19-9-11 , AP de Pontevedra de 5-5 y 30-12-11 , AP de Zaragoza de 7-10 - 2 y 30-12-11 , AP de Madrid de 23-12-11 ) de que cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio y por la cuantía del asunto no sea el ordinario sino el verbal, el juicio declarativo subsiguiente se haya mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición, frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el ordinario para plantear demanda, sino que directamente se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto aquella petición inicial que será ratificada como demanda, como las causas de oposición en su día alegadas sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado, puesto ello comportaría la indefensión del actor, debe ser limitada a sorpresivos planteamientos que dejan a la parte actora en indefensión por ser contradictorios con los ya expuestos y contrarios por ello a la buena fe procesal que debe guiar a las partes en el proceso - art. 247 LEC -.
A la vista pues de la doctrina expuesta, no le era admisible al apelante, que habiendo opuesto al ser requerido de pago exclusivamente la resolución del contrato por incumplimiento de la Aseguradora, pueda con posterioridad introducir como cuestiones totalmente novedosas los supuestos de nulidad contractual contradictorios con la validez inicial que se admitía del mismo o incluso el carácter no renovable del mismo, de modo que no habiéndose practicado prueba alguna sobre tal incumplimiento con entidad suficiente para justificar la resolución por tal motivo, tan solo se hace constar en las comunicaciones efectuadas por escrito una vez girado el cobro de la nueva prima como se deriva de la propia documentación aportada por la demandada al acto del juicio -docs. 4 y 7, fs. 37 y 131- consistentes en la reclamación vía fax del pago de dicha prima por la aseguradora el 10-11-11 y la contestación negándose a ello efectuada por la demandada el 18-11-11, en la que además de la falta de cobertura de un siniestro, se añadía como explicación la negativa a la modificación de la cláusula de exclusión al inicio referida, de conformidad con lo expuesto, sería suficiente ya para la desestimación de la impugnación efectuada.
Tercero.- Sentado lo anterior y no obstante carecer efectivamente la resolución de instancia de la suficiente motivación exigida por el art. 120.3, en relación con el art. 9.3 y 24 CE , que cuando menos debiera haber dado tal respuesta a la oposición expuesta en el acto del juicio, lo cierto es que no solicitado por el recurrente el efecto que le es propio a dicho vicio cual es la nulidad de la resolución dictada, habrá de entenderse como se infiere del contenido del discurso impugnatorio, dicho vacío habrá de ser subsanado en esta alzada.
Para ello, habremos de traer a colación aquí la doctrina mantenida de forma unánime por las AA.PP. - SAP Málaga de 9-02-2012 , SAP de Jaén, Secc. 2ª de 21-6-12 SAP de Barcelona, Secc. 13 de 20-11-12 SAP de Madríd, Secc. 21 de 26-2-13 , según la cual de la disposición contenida en el ¡Error! Marcador no definido.
art. 22 LCS en su párrafo segundo de que 'Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a al otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso', se ha de inferir que dico precepto al regular la duración y prórroga del contrato de seguro, confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada del contrato. Esta facultad esencial convierte a la prórroga en facultativa y tácita, puesto que precisa una actitud pasiva o de omisión de las partes, entendiéndose que, a falta de una actividad expresa de oposición por éstas, el contrato queda prorrogado tácitamente (¡ Error! Marcador no definido. STS 15.10.1991 ). La oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial. Además, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso, como requisito inexcusable ( ¡Error! Marcador no definido.
STS 4.6.2004 ). Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el ¡Error! Marcador no definido. art. 1256 Cc (¡ Error! Marcador no definido. SSTS 30.4.1993 y ¡ Error! Marcador no definido. 22.12.1995 ).
Así pues, para evitar la prórroga tácita del contrato es preciso que una de las contratantes, aseguradora o asegurado, comunique a la otra su voluntad de dar por finalizado el contrato al vencimiento del plazo en curso, notificación que ha de reunir los requisitos de forma ('por escrito' -no se exige la fehaciencia, si bien ello pueda trasladar, en su caso, el debate a una cuestión de prueba) y antelación legalmente prevista ('dos meses'). Así lo ha entendido el Tribunal Supremo (S. 4.6.2004: 'En verdad, sentada la obligación de 'MUSINI' de participar directamente al asegurado su intención de no prorrogar el seguro con dos meses de antelación, tal como dispone el ¡Error! Marcador no definido. artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que lo efectuara en tiempo y forma, su falta de comunicación genera la prórroga del contrato por un año más, con lo que el asegurado continuó amparado por la póliza desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996...').
Pues bien, por más que se insista y aunque sólo sea para dar la respuesta suplicada, tampoco hubiera tenido acogida la pretensión en orden al carácter irrenovable del contrato suscrito, pues por más que se quiera mantener el riesgo objeto de cobertura, lo eran eventos concretos especificados en la póliza, correspondientes a las monterías incluidas por la Sociedad apelante en el programa de caza mayor para la temporada cinegética 2.010/11, tratando de mantener que el que constara en las condiciones particulares firmadas por la tomadora -doc. nº 1 demanda, f. 24- en el apartado Duración: ANUAL RENOVABLE, sólo respondía a la utilización del contrato tipo de responsabilidad civil no encajable en supuestos como el presente, se obvia por la recurrente, no sólo ya la obligación del cumplimiento del deber impuesto por el art. 13 LCS , sino que en la condición nº 8 referida a la 'PRIMA DE SEGURO', -pag. 10, f. 33- se establece por lo que aquí ahora interesa, que 'En las Condiciones Particulares se indicará expresamente el importe de las primas devengadas por el seguro, o constarán los procedimientos de cálculo para su determinación', y añade a continuación 'en este último caso se fijará una prima provisional, que tendrá el carácter de mínima y será exigible al comienzo de cada periodo de seguro, y que deberá ser regularizada al finalizar cada periodo de seguro mediante la aplicación de las tasas y bases establecidas a este respecto en las condiciones particulares...' y en un 2º pfo. con una claridad aun mayor se acuerda 'La obligación de regularizar corresponde al Asegurado y al Tomador del seguro, los cuales informarán de las cifras correspondientes por escrito dirigido al Asegurador dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del periodo establecido...' De dicha condición o cláusula, curiosamente no advertida por ninguno de los litigantes, habrá de convenirse en contra de lo pretendido mantener y por más que el testigo Sr. Casiano -a la sazón representante de la otra Cía., Groupama con la que contrató la recurrente- afirmare que seguros como el discutido se les denomina en el argot profesional como 'de prima única', al no ser renovables por no tener sentido 13:06- por cubrirse eventos concretos, que aun siendo así de ordinario, la claridad de los términos del contrato y aun en el supuesto de que lo asegurado sea un número determinado de monterías para una temporada, calculando la prima en razón al número de puestos a cubrir e incluso si se quiere en unas fincas determinadas, son meridianamente claros y por lo tanto a ellos habremos de estar por no dejar lugar a duda alguna según establece el art. 1.281 Cc - SSTS de 15-2-02 , 20-10-04 ó 19-5-05 -, por un lado, en cuanto al carácter renovable del seguro concertado y la consiguiente aplicación del art. 22 LCS en orden a la posibilidad de prórroga tácita a falta de denuncia unilateral, y por otro, en cuanto que era en Vicarcaza S.L. en la que recaía la obligación de la comunicación de los nuevos datos para con arreglo a las bases establecidas, fijar la nueva prima, luego por más que el programa de la temporada siguiente fuese diferente y se organizaran menos monterías con la participación de menos cazadores, era a la recurrente a la que correspondía haber comunicado tales circunstancias, rigiendo entre tanto la prima provisional como exigible según lo pactado, que es la que ha sido objeto de reclamación.
En consecuencia, siendo renovable en contra de lo manifestado, lejos de apreciarse la nulidad del contrato por falta de objeto de cobertura conforme a lo dispuesto en el art. 4 LCS , lo que se ha de apreciar es la renovación tácita del mismo, pues los e-mails cruzados con el corredor de seguros de la actora Sr. Héctor , los fueron todos tras el vencimiento del primer pago de la prima del ejercicio siguiente, que lo era el 7- 10-11, tras haber sido devuelto el recibo girado para su cobro -doc. 9, fs. 133 a 139- y de los intercambiados con Don.
Casiano al igual que de los anteriores, lo que se infiere es la discrepancia con Mapfre por la no modificación de la exclusión antes referida por la que se exigía que cada cazador tuviera concertado su correspondiente seguro obligatorio para acceder a la cobertura total, esto es, la gestión de una doble negociación con dos Aseguradoras distintas pero ya en el mes de octubre o en cualquier caso a partir del mes de septiembre como admite el Sr. Héctor en uno de los correos, luego aunque Don. Casiano afirmase que lo llamaron en el mes de septiembre porque Mapfre no ofrecía la cobertura en la forma solicitada, lo que en ningún momento ha quedado acreditado es -además de no cumplir con la obligación que le incumbía la recurrente para la fijación de la nueva prima-, la denuncia por escrito del contrato concertado con dos meses de antelación al vencimiento del periodo a principios de octubre de 2.011, como legalmente se exige ya hemos dicho de forma imperativa, pues la única constatada lo es ya a fecha de 25-10-11 -f. 133-, sin que la alegación de la falta de firma de cláusulas limitativas como la de exclusión citada y de su debida redacción conforme al art. 3 LCS , que tendría sentido si lo discutido fuese el pago de un siniestro reclamado no para la reclamación de la prima como aquí acontece, ni el incumplimiento no justificado de la aseguradora puedan constituirse en motivos obstativos al pago de la prima reclamada como se pretende.
Se desestima pues, por todo lo expuesto la apelación interpuesta.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar, con fecha 17-10-13 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 196 del año 2.013, debo de confirmar íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, y con la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0060 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
