Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 2/2014 de 14 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 24089370022014100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00036/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24008 41 1 2012 0100941
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2012
Recurrente: TECNICOS ABELLA CORREDURIA DE SEGUROS SL, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA
Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA, ANA MARIA PASCUA APARICIO
Abogado: JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ RODILLA, SANTIAGO PASCUA APARICIO
Recurrido: TECNICOS ABELLA CORREDURIA DE SEGUROS SL, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA , PIZARRAS ALBAR SA
Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA, ANA MARIA PASCUA APARICIO , ANA ISABEL FERNANDEZ GARCIA
Abogado: JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ RODILLA, SANTIAGO PASCUA APARICIO , HERMENEGILDO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SENTENCIA NUM. 36-14
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a catorce de febrero de dos mil catorce.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 203/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Astorga, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 2/2014, en los que aparece como parte apelante/apelada TECNICOS ABELLA CORREDURIA DE SEGUROS SL, representada por la Procuradora Dña. Beatriz Fernández Rodilla y asistida por el Letrado D. Juan José Fernández Rodilla y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. representada por la Procuradora Dña. Ana Maria Pascua Aparicio y asistida por el Letrado D. Santiago Pascua Aparicio y como parte apelada PIZARRAS ALBAR SA, representada por la Procuradora Dña. Ana Isabel A. Fernández García y asistida por el Letrado D. Aníbal Fernández Domínguez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Aranzazu Fernández García en nombre y representación de PIZARRAS ALBAR, S.A. contra TECNICOS ABELLA, CORREDURIA DE SEGUROS , SL Y CASER S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma CONDENANDO a los demandados a indemnizar de forma solidaria a la parteactora en la cantidad de NO VENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS (92.125 €), intereses legales y para la aseguradora Caser, S.A., los intereses del artículo 20 de las Ley de Contrato de Seguros , todo ello con expresa condena en costas a las demandadas.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 10 de febrero actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad actora, 'Pizarras Albar, S.A.' formuló demanda, ejercitando acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio de la maquina retroexcavadora, marca Volvo, modelo EC 460BLC, Núm. de serie V11431, ocurrido el día 18 de marzo de 2010, en la explotación de la actora, en la localidad de La Baña, en el paraje denominado 'El Pradin', frente a la compañía 'Caja de Seguros Reunidos, S.A.', con quien tenia concertada una póliza de seguros denominada Seguro de Equipo de Maquinaria de contratista, y contra la entidad 'Técnicos Abella Correduría de Seguros, S.L.', que era el corredor de seguros a través de quien concertó la póliza.
La demandada, 'Caja de Seguros Reunidos, S.A.', se opuso a la demanda, alegando, básica y sucintamente: a) no haber quedado acreditado que el siniestro se hubiese producido en la fecha señalada en la demanda; b) que el importe de la prima por el suplemento de la póliza correspondiente a la maquina retroexcavadora, marca Volvo, modelo EC 460BLC, Núm. de serie V11431, por un total de 146,70 euros, no estaba pagado a la fecha de producción del siniestro, y por ello era operativo el régimen de suspensión de cobertura que se regula en el párrafo 2º del articulo 15 de la Ley del Contrato de Seguro ; c) disconformidad con la cuantía reclamada, pues según informe que aporta, la valoración de los daños asciende a la suma de de 88.500,00 euros.
La demandada 'Técnicos Abella Correduría de Seguros, S.L.' se opuso a la demandada alegando, básica y sucintamente, que la prima por el suplemento de la póliza correspondiente a la maquina retroexcavadora se encontraba pagada a todos los efectos a la fecha del siniestro, al haber sido cargado su importe en la cuenta del Banco Popular de 'Pizarras Albar, S.A.', aunque no hubiera sido liquidado aún a la aseguradora, lo que lo fue en la liquidación practicada a Caser con fecha 27 de abril de 2010, en que se incluye aquella como pagada, habiendo actuado dicha Correduría en todo momento con total diligencia y cumplimiento de sus obligaciones profesionales y contractuales, e incluso con celo exquisito a la hora de hacer entender a la aseguradora que había de asumir las consecuencias del siniestro, como lo evidencias las comunicaciones que se acompañaban.
La sentencia de instancia estima la demanda y condena a ambas demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de 92.125 euros, intereses legales y más por lo que hace a la aseguradora Caser, S.A. los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y con imposición de costas a dichas demandadas.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación tanto por la compañía 'Caja de Seguros Reunidos, S.A.', como por la entidad 'Técnicos Abella Correduría de Seguros, S.L.'
La parte actora-apelada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados, relevantes para la decisión de la cuestión planteada, los siguientes:
1º.- La actora, 'Pizarras Albar, S.A.', tenia concertada con la demandada, 'Caja de Seguros Reunidos, S.A.', una póliza de seguros nº 12.393, denominada Seguro de Equipo de Maquinaria de contratista (doc. nº 5 de la demanda) figurando incluido entre los riesgos cubiertos, el incendio.
2º.- Con fecha 8 de febrero de 2010, la entidad 'Técnicos Abella Correduría de Seguros, S.L.', que era el corredor de seguros a través de quien la actora había concertado la póliza, solicito de Caser la inclusión en la póliza de la maquina retroexcavadora, marca Volvo, modelo EC 460BLC, Núm. de serie V11431, con un valor a asegurar (sin IVA), de 105.000 euros (doc. nº 4 de la demanda).
3º.- Con fecha 11 de marzo de 2010 por la Correduría Abella se envía un correo electrónico a Caser en el que le informa que ha llegado el recibo nº 5.406.664, de 146,70 euros por un suplemento de una maquina, pero que no les había llegado el suplemento, solicitando el envió de un PDF de ese suplemento (doc. nº 8 de la demanda).
4º.- Con fecha 16 de marzo de 2010 por parte de Correduría Abella se procedido a presentar en la Caixa un listado de recibos domiciliados (docs. nº 10 y 11 de la demanda) que incluía el correspondiente al suplemento del seguro de equipo de maquinaria, por importe de 146,70 euros, el cual fue cargado con fecha 18 de marzo de 2010 en la cuenta de 'Pizarras Albar, S.A.', en el Banco Popular (doc. nº 9 de la demanda).
5º.- Con fecha 27 de abril de 2010 por parte de Correduría Abella se remite a Caser liquidación de los recibos cobrados entre los que se incluye el de fecha 8 de febrero de 2010, correspondiente a la póliza nº 12393, por importe de 146,70 euros.
6º.- Con fecha 18 de marzo de 2010 se produce el siniestro, al incendiarse la maquina retroexcavadora que quedo destruida.
7º.- Comunicado el siniestro a la compañía Caser la misma ha rechazado el siniestro por hallarse en suspenso la póliza debido al impago de la prima (doc. nº 17 de la demanda).
TERCERO.- Cuestiona la recurrente, 'Caja de Seguros Reunidos, S.A.', y ello constituye el primer motivo de recurso, que el siniestro se hubiera producido en la fecha que se señala por la actora, resaltando que no existe dato alguno que así lo acredite.
Cierto es que el puesto de la Guardia Civil de Truchas, a cuya demarcación pertenece el lugar del siniestro, ha informado (folio 274) que no le consta haberse formulado denuncia alguna en relación con el mismo, y que D. Pedro Antonio , empleado de los Talleres del Servicio Técnico Oficial de Volvo, que se encargaba de las reparaciones de la maquina, reconoció haber llegado al lugar cuando aún la maquina estaba humeando, sin precisar la fecha, y que igualmente D. Benigno , Encargado de la explotación declaró que cuando llegaron a trabajar por la mañana la maquina estaba ardiendo pero que no recordaba la fecha exacta, creyendo que había sido en el mes de marzo, pero no lo es menos que la fecha del siniestro en ningún momento, con anterioridad a la contestación, fue cuestionado por Caser, S.A. que fundo el rechazo del siniestro exclusivamente en el hecho de que cuando se produjo el siniestro no se había pagado la prima por el asegurado y así lo comunicó a este y lo reitera en el escrito dirigido a Espabrok (doc. 24 de la contestación de Caser, folio 82 ss), existiendo una suspensión de cobertura, lo que la exoneraba de responsabilidad, siendo de destacar que incluso por parte de D. Ernesto , que compareció al acto del juicio en calidad de representante legal de Caser, S.A. se manifestó, al ser interrogado, que el rechazo no lo fue por presumir que el siniestro pudiera ser fraudulento ya que si el rechazo hubiese sido por ello estaría escrito y documentado por ese motivo y que el rechazo es por lo que ponen los documentos y ninguna cosa mas.
Es por todo ello que debe tenerse por acreditada la realidad del siniestro y su producción en la fecha indicada en la demanda de 18 de marzo de 2010, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.- Dicho lo anterior, y por lo que respecta al segundo motivo de recurso esgrimido por Caser, S.A. la cuestión a dilucidar es si la prima del suplemento de la póliza que amparaba a la maquina retroexcavadora incendiada ha de entenderse pagada en el momento del siniestro, como sostiene la actora, en cuyo caso surgiría la responsabilidad de Caser, lo que es negado por esta ultima.
El art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , señala que 'El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas'. Conforme al art. 14 de dicho precepto legal , 'El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza'. Y conforme al art. 15, apartado primero, 'Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación'. Dicho precepto es literalmente reproducido en el art. 14.4 de las condiciones generales de la póliza aportadas con la demanda (folios 42 ss.), y en cuyo art. 13, apartado primero, se establece que 'el contrato se perfecciona por el consentimiento, manifestado por la suscripción de la póliza o del documento provisional de cobertura por las partes contratantes. La cobertura contratada y las modificaciones o adiciones no tomaran efecto, mientras no haya satisfecho el recibo de la prima, salvo si se pacta en las Condiciones Particulares'.
Conforme a dicho apartado primero del art. 15 LCS , que es el de aplicación al presente caso, al tratarse del impago de la primera prima del suplemento de la póliza que incluía como nuevo riesgo la maquina retroexcavadora marca Volvo, modelo EC 460BLC, Núm. de serie V11431, dicho impago genera un efecto suspensivo inmediato de la cobertura que se produce en las relaciones entre asegurador y asegurado estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado hasta que se produzca la resolución o extinción legal del contrato o la consecuencia rehabilitadora que prevé el párrafo último de dicho precepto.
Al respecto dice la STS de 15 de julio de 2009 que 'El artículo 15 LCS establece que si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Añade que, salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación'.
Por su parte, el art. 26.4 de Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, establece que, 'El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora'.
Finalmente en la carta de condiciones de correduría de seguros suscrita entre Caser, S.A. y la entidad 'Técnicos Abella Correduría de Seguros, S.L.' (doc. nº 1 de la contestación de Caser, S.A.), se establece, en su estipulación tercera, apartado segundo, que '[..] el pago del importe de la prima efectuado por el Tomador del seguro al MEDIADOR, no se entenderá realizado a la COMPAÑÍA, salvo que a cambio, el MEDIADOR entregue al Tomador del seguro el recibo de la prima emitido por la COMPAÑÍA', y en su estipulación cuarta, apartado 2.2 que 'las pólizas o recibos que, habiéndole siso entregados excepcionalmente para su tramitación y/o cobro, resultaren incobrados, deberán ser devueltos a la COMPAÑIA, dentro del plazo de 60 días desde su toma de efecto o vencimiento. Los que no sean devueltos al término de dichos plazos, se consideraran cobrados a todos los efectos y quedaran sus importes definitivamente cargados en la cuenta del MEDIADOR, salvo excepción autorizada por la COMPAÑIA. El MEDIADOR debiera liquidar y saldar las cuentas relativas a su actividad para la COMPAÑÍA, entregándole a esta el saldo resultante a su favor derivado de las primas cobradas con periocidad mensual'.
En el caso que nos ocupa el recibo librado por la correduría para pago de la prima del suplemento de la póliza fue cargado en la cuenta de la actora del Banco Popular con fecha 18 de marzo de 2010, por lo que resulta de aplicación el inciso ultimo de la estipulación cuarta, apartado 2.2, de la citada carta de condiciones, viniendo obligada la correduría a liquidar y entregar dicho saldo a Caser, S.A. en la liquidación correspondiente al mes de marzo, lo que no hizo.
La Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, en su artículo 7 establece la clasificación de los mediadores de seguros privados diferenciando el agente, del corredor, los primeros vinculados por contrato de agencia con una determinada aseguradora y que son concebidas por la Ley como vínculo directo entre la entidad concreta y el asegurado o tomador ('Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora, conforme al artículo 12.1 del propio Texto), y los segundos como los que realizan la mediación sin mantener vínculos de afección con la Aseguradora elegida para ser parte con el tomador en el contrato de seguro, manteniendo pues el mediador su independencia y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a aquél sobre la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades, alcanzando tal asesoramiento a las condiciones del contrato que a su juicio se debe suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo con su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades del tomador y a la adecuación de la póliza a los requisitos exigidos por la Legislación para alcanzar eficacia y plenitud de efectos (artículo 26. 1 y 2) y viniendo también obligado a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles asistencia y asesoramiento (artículo 26.3).
Dicho lo anterior es de señalar que en el presente caso con fecha 18 de marzo de 2010 se carga en la cuenta de la actora del Banco Popular el importe del recibo -146,70 euros- girado por la correduría para pago de la prima del suplemento de la póliza nº 12393 correspondiente a la retroexcavadora marca Volvo, modelo EC 460BLC, Núm. de serie V11431, no produciéndose la liquidación de dicho cobro a Caser, S.A. por parte de la correduría hasta el día 27 de abril de 2010, y sin que se hubiese procedido por parte de esta a entregar a la actora el recibo de prima de la entidad aseguradora que aún continua en su poder (doc. 4 de la contestación de 'Técnicos Abella Correduría de Seguros, S.L.', folio 227).
Es claro que la domiciliación del recibo de la correduría no afecta a la aseguradora, sino únicamente a las relaciones entre la asegurada y la correduría ( art. 29.2 de Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados), pues ni la aseguradora se encarga del cobro directo de la prima ni se pactó en el contrato el pago directo de esta por domiciliación bancaria. Es decir, no existe pacto en el contrato de seguro sobre la domiciliación bancaria, y el que pudiera existir con el corredor, no vincula a la compañía.
No se puede mantener que el pago por parte de 'Pizarras Albar, S.A.' del recibo emitido por 'Técnicos Abella Correduría de Seguros, S.L.', mediante cargo en cuenta, vincule a la aseguradora en virtud del contrato de gestión de cobro existente entre aseguradora y corredor, pues de ello en modo alguno puede tenerse por acreditado que Caser, S.A. propusiera o aceptara a 'Pizarras Albar, S.A.' una forma de pago diversa de la regulada normativamente en el articulo 15 LCS , con las consecuencias que del impago se pudieran derivar. Como dice la STS de 17 de noviembre de 2000 'El art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro , aún estableciendo unas consecuencias normales para las incidencias que puedan surgir en la vida de un contrato de esa clase, deja libertad a las partes para pactar con el resultado que previene para las condiciones generales y para las particulares especialmente previstas para contrato determinado, el art. 6 de la Ley 7/1.998 de 13 de Abril sobre condiciones generales de la contratación'. Es decir, Caser, S.A. y 'Pizarras Albar, S.A.' podían haber estipulado un régimen de pago diverso al que se deriva de la aplicación del citado art. 15 LCS , pero no lo hicieron así.
En definitiva, por lo expuesto se debe concluir que la cobertura del suplemento de la póliza nº 12393 correspondiente a la retroexcavadora marca Volvo, modelo EC 460BLC, Núm. de serie V11431, no se hallaba vigente a los efectos de vincular el deber de la aseguradora de cubrir con arreglo a lo pactado los daños producidos en el siniestro acaecido con fecha 18 de marzo de 2010, cuando por un incendio quedo aquella destruida, pues la misma se hallaba 'en suspenso', con arreglo a lo establecido en el párrafo 2º del articulo 15 de la Ley 50/1900, de 8 de octubre , por impago de la primera prima correspondiente a dicho suplemento.
Por lo expuesto el recurso interpuesto por 'Caja de Seguros Reunidos, S.A.' debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia, procediendo absolver a aquella de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.
QUINTO.- Por parte de 'Técnicos Abella Correduría de Seguros, S.L.' se alega, como motivo de recurso, no haber existido incumplimiento o actuación negligente por su parte, ya que remitido por Caser el recibo correspondiente al suplemento de la póliza se lo pasa al cobro al asegurado el día 16 de marzo de 2010, y es cargado en su cuenta el día 18 de marzo de 2010, que es la fecha del siniestro, y se liquidó a la compañía el día 27 de abril de 2010 y no de una manera anormalmente tardía, pues se efectuó de una manera similar a la que se efectuaba la del resto de los recibos, y que, además, la Correduría no puso al cobro el recibo por cuenta propia con desconocimiento del asegurado y del asegurador y en contra de lo pactado en la póliza, sino que lo hizo por delegación expresa de Caser, lo que supone que el cobro del recibo a todos los efectos se realiza en nombre y por cuenta de la aseguradora, asumiendo Caser todas las obligaciones con relación al asegurado, con independencia de la efectiva liquidación, cuestión que no pudo afectar al asegurado.
Pues bien, es lo cierto, como ya quedo dicho, que el pago de la prima no se había producido en la fecha de ocurrencia del siniestro pues únicamente se había cargado en la cuenta del Banco Popular de 'Pizarras Albar, S.A.' el recibo de la correduría, y tampoco por esta se había hecho entrega del recibo de prima de la entidad aseguradora. Como quedo dicho anteriormente el pacto sobre domiciliación bancaria que pudiera existir con el corredor respecto a los recibos emitidos por la propia Correduría, no vincula a la Compañía aseguradora, ya que las relaciones de mediación de seguros entre los corredores de seguros y su clientela se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y supletoriamente por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil ( art. 29.2 Ley Ley 26/2006, de 17 de julio ).
Tampoco puede aceptarse que el cargo en la cuenta de la actora del recibo de la Correduría vincula a la aseguradora en virtud del contrato de gestión de cobro entre aseguradora y corredor, de modo por el cual no puede oponerse la falta de pago de la prima por la aseguradora, al estar tan solo pendiente de liquidar por parte de la Correduría, pues ha de tenerse en cuenta, de una parte, que la relación de pago ha de materializarse entre el tomador de seguro o asegurado, en este caso coincidentes, y la entidad aseguradora, y por ello establece el articulo 26.4 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, que 'El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora', es decir lo que justifica la efectiva verificación del pago no es la existencia de una relación de cuenta entre la entidad aseguradora y el corredor, sino la efectiva verificación del pago de la prima por el tomador del seguro y entrega por el corredor del recibo de prima de la entidad aseguradora, y de otra, por cuanto no puede tenerse por acreditado que Caser, S.A. propusiera o aceptara a 'Pizarras Albar, S.A.', una forma de pago diversa a la regulada normativamente en el articulo 15 LCS , con las consecuencias que del impago se pudieran derivar. Además tampoco la Correduría procedió a liquidar el cobro dentro del mes como exigía en la estipulación cuarta, apartado 2.2, de la carta de condiciones de correduría de seguros suscrita entre Caser, S.A. y la entidad 'Técnicos Abella Correduría de Seguros, S.L.'
Es claro, por tanto, que 'Técnicos Abella Correduría de Seguros, S.L.' no cumplió con las obligaciones que como corredor le incumbían frente a su cliente, 'Pizarras Albar, S.A.', al no haber hecho llegar temporáneamente a la aseguradora el importe de la prima del suplemento correspondiente a la maquina retroexcavadora siniestrada y ello se tradujo en detrimento patrimonial para la actora pues al estar el contrato en 'suspenso' no prestaba cobertura, con lo que se vio privada de la indemnización que en caso de hallarse aquella en vigor hubiese debido percibir, por lo que, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.101 del Código Civil , viene obligada a indemnizar a aquella en la cantidad que se establece en la sentencia y que no ha sido cuestionada.
Es por todo ello que el motivo de recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- El último motivo de recurso interpuesto por 'Técnicos Abella Correduría de Seguros, S.L.' se dirige a impugnar el pronunciamiento sobre costas que se contiene en la sentencia recurrida alegando dicha demandada-recurrente que no debieron serle impuestas por la existencia de dudas de hecho y de derecho.
El sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.
La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.
Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.
En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho.
En el presente caso la constatada complejidad fáctica y jurídica de las cuestiones debatidas que se desprende de lo expuesto en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia recurrida son razones suficientes para no hacer imposición a la demandada 'Técnicos Abella Correduría de Seguros, S.L.' de las costas causadas en dicha instancia.
Es por ello que el motivo ha de ser estimado.
SEPTIMO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada por ambos recursos al ser estimados, en su totalidad el interpuesto por 'Caja de Seguros Reunidos, S.A.', y parcialmente el interpuesto por 'Técnicos Abella Correduría de Seguros, S.L.' ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En cuanto a las costas de primera instancia devengadas por 'Caja de Seguros Reunidos, S.A.', que ha resultado absuelta, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en atención a la complejidad del asunto conforme a lo razonado en el anterior fundamento.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Caja de Seguros Reunidos, S.A.', contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2013 , por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Astorga, en autos de Juicio Ordinario núm. 203/12, de los que este rollo dimana, y con revocación de aquella, debemos desestimar y desestimamos en su integridad la demanda formulada por la entidad mercantil 'Pizarras Albar, S.A.' contra la expresada entidad, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas tanto en primera instancia como en esta alzada por dicho recurso.
Que asimismo se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Técnicos Abella Correduría de Seguros, S.L.', que se revoca parcialmente, en el único sentido de no hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes. Se confirma el resto de pronunciamientos de dicha sentencia que afectan a dicha recurrente. Todo sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por dicho recurso.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a ambos recurrentes.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
