Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 589/2013 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 27028370012014100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00036/2014
Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Lugo, veinticuatro de enero de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDOALI.HIJ ME NOR NO MATRIMONIAL CONS 0000515 /2012 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000589/2013, en los que aparece como parte apelante, Dña. Matilde , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CRESPO VAZQUEZ, asistido por el Letrado Sr. Melian Castellano, y como parte apelada-adherida D. Octavio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CAO PEREZ , asistido por el Letrado Sr. TORRES RODRÍGUEZ y siendo parte MINISTERIO FISCAL, siendo ponente el Presidente Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº l de Monforte de Lemos, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO:Acuerdo la adopción de las siguientes medidas reguladores de la guarda y custodia, régimen de visitas de los menores María Esther y Jose Miguel , así como su pensión de alimentos:lº.- Se atribuye la guarda y custodia del menor a la madre, Matilde , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 2º.- Se establece el régimen de visitas, comunicaciones y estancia respecto de los menores previsto en el artículo 3º del Fundamento Jurídico 2º de esta Sentencia. En cuanto al régimen de comunicación, visitas y estancias establecido a favor de D. Octavio respecto de sus hijos María Esther y Jose Miguel , consistirá en el siguiente: -La mitad de las vacaciones de verano, comenzando el primer período el primer día no lectivo de los menores, hasta las 20 horas del 31 de julio; el segundo período por tanto, se entenderá desde las 20 horas del 31 de julio hasta las 20 horas del 31 de agosto. El padre elegirá periodo de disfrute en los años pares, eligiendo la madre en los años impares ,l en caso de desacuerdo. -La Semana Santa de todos los años, desde el primer día no lectivo de los menores hasta el Domingo de Resurrección. -La mitad de las vacaciones de Navidad, comenzando el primer período el primer día no lectivo de los menores y terminando el día 31 de diciembre a las 20 horas; y el segundo período desde el día 31 de diciembre a las 20 horas, hasta el último día no lectivo de los menores. Elegirá período los años pares el padre y los impares la madre, en caso de desacuerdo. En caso de que el progenitor al que no le corresponda el periodo de disfrute de la compañía los menores y se encuentre en la localidad en que se hallen los menores, podrá disfrutar de la compañía de los mismos desde las 13 horas hasta las l8 horas los días 25 de diciembre y/0 día de Reyes. -El padre podrá comunicarse telefónicamente con los menores cuando lo estime conveniente, en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de los menores. -A los gastos necesarios para el cumplimiento del régimen de visitas, contribuirá exclusivamente el padre. En concepto de alimentos a favor del hijo se establece la obligación del padre, Octavio , de abonar, dentro de los cinco días hábiles de cada mes y en la Cuenta Corriente de la Caja de Canarias nº NUM000 ), la suma de 200 euros en total, consistentes por tanto en 100 € para cada hijo, que serán anualmente actualizados en función de las variaciones que experimente el I.P.C. o índice que lo sustituya. Así mismo se establece la obligación de Octavio de abonar el 50% de los gastos extraordinarios. No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes,teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Consiste la contienda en las medidas a acordar en relación con los hijos comunes de los que aquí son parte pues contra determinados aspectos de lo decidido en la instancia se plantean, por las partes, sendos recursos de apelación.
SEGUNDO.-Ambos recursos al versar sobre aspectos económicos de la ruptura serán abordados conjuntamente.
El supuesto de hecho que nos ocupa consiste en una pareja que tuvo dos hijos, de 10 y 9 años actualmente, los cuales se han traslado a vivir junto con la madre a Canarias, donde la madre tiene su familia y dispone de una vivienda.
El padre vive en Galicia y se encuentra en avanzado estado de rehabilitación por problemas antiguos adicción a sustancias tóxicas.
La madre percibe unos ingresos de unos 700 euros encontrándose en situación laboral de incapacidad, mientras que el padre percibe un subsidio de unos 400.
Los hijos son celíacos y precisan de un régimen alimenticio especifico.
Así las cosas, la sentencia establece la suma de 200 euros, 100 para cada hijo, más el 50% de los gastos extraordinarios.
En cuanto a los gastos necesarios para el cumplimiento del régimen de visitas contribuirá exclusivamente el padre.
Estos dos pronunciamientos son los que son objeto de los recursos de apelación. La madre considera insuficiente la cantidad establecida, en tanto que el padre discute que tenga que aportar, en exclusiva, los gastos necesarios para hacer efectivo el régimen de visitas.
TERCERO.-Ha mantenido esta Audiencia con reiteración la obligación natural y jurídica de los progenitores de contribuir con un mínimo vital, a pesar de la escasez de sus recursos, a los alimentos de los hijos menores, cifrándose normalmente dicha cantidad en unos 120 euros.
Si bien la cantidad fijada es inferior, también hay que computar que viene obligado el padre a abonar la mitad de los gastos extraordinarios y en exclusiva los gastos necesarios para hacer efectivo el régimen de visitas.
Por tanto, no puede acogerse el recurso de la madre porque con tales añadidos se viene a situar en el mínimo vital y sus muy escasos recursos le impiden incrementar tal suma. No puede considerarse como indicativo de una mayor capacidad económica la mera consignación como autorizado en la cuenta de sus padres cuando quedó acreditado que no es titular del numerario.
CUARTO.-Igual suerte merece el recurso del padre y ello porque, por un lado, dada la escasa capacidad de la madre y exigua pensión de alimentos que se le fija, mal va a poder contribuir, pero además tal cuestión no fue objeto de debate, existiendo conformidad sobre tal extremo, por lo que no puede venir ahora contra sus propios actos ni introducir extemporaneamente una cuestión no controvertida.
QUINTO.-No procede condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestiman ambos recursos de apelación.
Se confirma la sentencia apelada.
No se hace condena en costas.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
