Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 693/2013 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100004
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012017
Recurso de Apelación 693/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1120/2012
APELANTE:PINTO POLO E HIJOS, S.L.
PROCURADOR: Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO
APELADO:D. Nicolas
PROCURADOR: Dña. ANA RAYON CASTILLA
SENTENCIA Nº 36/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a tres de febrero de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada PINTO POLO E HIJOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gómez Murillo y de otra, como apelado demandante DON Nicolas representado por la Procuradora Sra. Rayón Castilla, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora doña Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de don Nicolas , contra PINO POLO E HIJOS, S.L. A quien condeno a que abone a la parte actora la suma de VEINTE MIL EUROS, más sus intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.-Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción de garantías procesales por falta de competencia objetiva del Juzgado, al amparo del artículo 86 ter.2 a) de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial en relación con el artículo 29 de la Ley 2/ 1995 de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Añade, que se alega infracción de las normas procesales de competencia objetiva, al entender que el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid ha entrado a conocer asuntos de competencia exclusiva de los Juzgados de lo Mercantil y sobre las cuales ha basado la fundamentación del Fallo de la resolución. Esta parte alegó como excepción procesal en el escrito de contestación a la demanda 'defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión en la determinación que se deduzca', en el acto de Audiencia Previa, esta parte reiteró la falta de competencia del Juzgado para entrar a conocer en cuanto a la pretensión de la actora de considerar la transferencia de 20.000 euros como una operación societaria, pues correspondería su conocimiento a los Juzgados de lo Mercantil. La actora aceptó renunciar a cualquier acción que pudiera tener su origen en normativa de sociedades y en consecuencia al supuesto aumento de capital. Por ello, existe una intromisión objetiva del Juzgador a la hora de enjuiciar un asunto de clara índole mercantil, cuyo cauce intelectual y jurídico debe obtenerse de la legislación mercantil y que en virtud del art. 86 ter. LOPJ corresponde precisamente a los Juzgados de lo Mercantil. En segundo lugar, manifiesta que concurre infracción del artículo 217 de la LEC , en tanto la Sentencia recurrida falla a favor de la actora con base a que esta parte, la demandada no ha demostrado que la transferencia se trate de una prima para adquirir participaciones de la sociedad, pero resulta que a quien compete la prueba de los hechos alegados es a la actora, y sucede que es dicha parte procesal quien debiera haber probado que se trataba de una 'ampliación al capital social', y ello no ha sucedido. Luego el Juzgador no ha sido capaz de exponer en la Sentencia cuales hechos o pruebas considera útiles de los aportados o esgrimidos por la actora para llegar a la conclusión que aquella transferencia se trataba de una ampliación de capital y en consecuencia fallar a su favor. El Juzgador debiera desestimar las pretensiones del actor, toda vez que a él corresponde probar los hechos declarados controvertidos, y que, como se puede comprobar de la lectura de la resolución apelada, no ha ocurrido, dejando a esta parte sin conocer cual o cuales motivos ha llevado al Juzgador a fallar a favor del actor. Sigue manifestando que habría aplicación incorrecta de la doctrina Jurisprudencia a cuyo tenor no se puede dar lugar a la acción de enriquecimiento injusto, si no concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para su estimación. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se acojan las razones y alegaciones expuestas en este recurso, imponiendo las costas procesales de esta alzada y de la instancia a la actora.
TERCERO.-Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar en primer lugar, que alegada por la parte recurrente en esta alzada como primer motivo de su recurso, la falta de competencia objetiva del Juzgado de Instancia, al estimar que la cuestión litigiosa planteada sería competencia exclusiva de los Juzgados de lo Mercantil, no puede sino estimarse, que no cabe el planteamiento ex novo de dicha cuestión ya en esta segunda instancia, cuando no se hizo por la parte, en la primera instancia. Así, es de ver como la hoy recurrente, en su escrito de contestación a la demanda no interpuso en modo alguno cuestión de competencia, como habría sido procedente, sino que se limitó a alegar la existencia de 'defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión en la determinación de la petición que se deduzca', y en el acto de Audiencia Previa, efectivamente la parte actora manifestó renunciar a cualquier acción de tipo societario, no pudiéndose considerar, que ni la alegación de haberse realizado un préstamo a la sociedad, ni menos aún el ingreso en la Sociedad para la compra de participaciones de la misma, sea una operación societaria, que deba ser sometida a la jurisdicción mercantil. Por lo expuesto, y máxime debe reiterarse, cuando la recurrente no interpuso la cuestión de competencia en tiempo y forma, no puede aceptarse, que ya en esta segunda instancia, alegue que el Juzgador de instancia, ha incurrido en intromisión objetiva al enjuiciar un asunto de clara índole mercantil, cuyo cauce intelectual y jurídico debe obtenerse de la legislación mercantil. Decayendo en consecuencia este motivo de recurso.
En relación a los motivos de impugnación atinentes al fondo del asunto planteado, debe estimarse que equivoca la recurrente el argumento en base al cual el Juzgador de instancia estima la demanda interpuesta. Y así, es de ver como tal y como ya refería la resolución impugnada, la parte actora parte de acreditar que en fecha de 22 de julio de 2005, realizó una transferencia a la entidad demandada de 20.000 euros haciendo constar el concepto de 'Aportación Capital Bodegas PP'. Y en este sentido, explicitado por la parte actora que dicha transferencia tenía como objeto, la adquisición de participaciones de la entidad demandada, que nunca se hizo realidad, habrá necesariamente de atenderse al hecho, de que efectivamente por la demandada, en ningún momento tras recibir la transferencia en el concepto explícitamente señalado, se manifestó nada en contrario al actor, habiéndose limitado a explicar la causa de dicha transferencia como constitutiva de una prima por la venta de las participaciones en la Sociedad Bodegas KIKO. Siendo así, no puede sino estimarse que el actor ha probado la certeza de la entrega de la cantidad que hoy reclama a la demandada, en concepto de compra de participaciones de la misma, que no llegó a la postre a realizarse o incluso podría entenderse que como un préstamo, a pesar de la dicción literal del concepto de la transferencia. Teniendo en ambos casos pleno derecho a reclamar la cantidad de la parte demandada hoy recurrente. Siendo, que al contrario, sostenido como oposición a la devolución de la cantidad por la demandada, que el concepto de la transferencia lo era el constituir una prima por la venta de participaciones en la Sociedad Bodegas KIKO, dicha alegación, y como recogió la resolución impugnada esta huérfana de prueba. Dado, que es evidente, que quien vendió las mencionadas participaciones de la Sociedad Bodegas KIKO, no fue la Sociedad demandada, sino la Sra. Valle , habiéndose además dilatado dicha venta a la fecha de Enero de 2006, cuando la transferencia hecha por el actor, databa de Julio de 2005. Debe con ello decaer el motivo de impugnación así articulado, debiéndose considerar, que la resolución de instancia recoge específicamente las razones y pruebas, que son las bases jurídicas de sus conclusiones y del Fallo al que llega, sin que quepa apreciar error alguno en la valoración de la prueba practicada. Por último, en relación al motivo de impugnación basado en la imposibilidad de apreciación de enriquecimiento injusto, en tanto no concurrirían los presupuestos exigibles para su estimación, habría de estimarse, que la resolución de instancia se refiere en este punto al hecho, de que acreditado en autos, que no concurre causa alguna que justifique la oposición a la devolución de la suma transferida por el actor a la demandada, puesto que en modo alguno resulta acreditada la alegada existencia del pago de una prima por la venta de participaciones de una tercera entidad, como opuso la hoy recurrente, se evidencia que dicha parte, ha de proceder a la restitución al actor de la cantidad en su día transferida. Dado, que al carecer de causa, caso contrario estaría dicha parte demandada beneficiándose de un enriquecimiento injusto. Siendo esta una cuestión obvia, en tanto al contrario de lo acreditado por la parte actora, la demandada, en modo alguno acreditó la existencia de un negocio causal cierto respecto del que pudieran apreciarse la concurrencia de los condicionantes legales para el nacimiento de la obligación y para su extinción. Al contrario, el actor si acreditó que habiendo hecho la transferencia, con un concepto claro, y preciso, la suma transferida en modo alguno fue utilizada para el fin querido, cual era la adquisición de participaciones de la entidad demandada. En consecuencia, procede también en este punto la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por PINTO POLO E HIJOS SL representada por la Sra. Procuradora Dña. Ana Belen Gómez Murillo contra Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2013 dictad por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1120/2012 promovidos a instancia de D. Nicolas representado por la Sra. Procuradora Dña. Ana Rayón Castilla, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

