Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 36/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 441/2012 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MARTIN ARGUDO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 36/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100053

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00036/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 441/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA JOSE MARTÍN ARGUDO

SENTENCIA Nº 36 de 2014

En LOGROÑO, a doce de febrero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 528/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 441/2012, en los que aparece como parte apelante, 'MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS, S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA GEMA MUES MAGAÑA, y asistida por el Letrado DON JULIAN MURO LOZA NO, y como parte apelada, 'QBO ARQUITELIA, S.L', representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, y asistida por el Letrado DOÑA PILAR MONSALVE LAGUNA, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA JOSE MARTÍN ARGUDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Logroño se dictó sentencia en los autos de procedimiento ordinario 528/2011, de fecha 28 de marzo de 2.012, en cuyo fallo se establece: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mues Magaña en representación de MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS S.L. y contra QBO ARQUITELIA S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, condenando a la actora al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes por la representación procesal de la parte actora, MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS S.L., se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido. Interpuesto dicho recurso se dio traslado del mismo a la parte contraria para que en el plazo previsto legalmente presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando escrito de oposición al recurso interpuesto el contrario.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente doña MARIA JOSE MARTÍN ARGUDO, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 6 febrero 2014.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño, se formula, por la representación de la parte demandante recurso de apelación interesando se revoque la sentencia apelada y se dicte sentencia de conformidad a lo interesado en la súplica de su demanda, a saber la condena de la demandada al pago de la cantidad de 22.149,82 euros.

I.-Mantiene en su recurso que encargó a la demandada la realización del estudio geotécnico y topográfico, el proyecto de compensación de la Unidad de Ejecución n.º 34 del PGOU de Arnedo, el estudio de detalle, el proyecto de ejecución del tanatorio y la dirección de obra con suministro de materiales para la entrega de un tanatorio concluido -llave en mano-. En el escrito de interposición del recurso se mantiene que el redactor de los estudios y del proyecto y sucesivos documentos referentes a la Unidad de Ejecución número 34, no se percató de que en dicha unidad de ejecución además de la parcela del actor había otra pequeña finca ajena a la propiedad de la demandante. En dicha unidad de ejecución se había establecido el sistema de compensación para su urbanización, de acuerdo con la LOTUR (Ley 5/06 de urbanismo de La Rioja), por la administración competente. La recurrente sostiene, como ya realizaba en su demanda, que la demandada incurrió en error al sostener que la totalidad de la Unidad de Ejecución 34, estaba integrada exclusivamente por la finca que aportaba la mercantil demandante, hecho este que no era así; y que se derivaba del propio título de compraventa entregado a la demandada para cumplir su encargo, así como de la información que facilita el catastro; siendo así que la demandada no comprobó y cometió un evidente error al considerar que en la unidad de ejecución existía una única finca, error que sostuvo desde el inicio y así emitió el proyecto de compensación con ese error, error que mantiene tiene su causa en la negligencia o falta de diligencia de la demandada en el cumplimiento del contrato concertado entre las partes.

Frente a lo sostenido en la sentencia recurrida que refleja que en el artículo 9.2 de la LOE (Ley de Ordenación de la Edificación ) esta el deber del propietario de acreditar la propiedad de la finca, y reflejando la sentencia que no se justifica por la actora la entrega al contratista de la documentación precisa para elaborar su proyecto; la parte recurrente (demandante) mantiene que dicho precepto no señala entre los deberes del promotor el conocimiento de los linderos o límites de su propiedad hasta ese extremo precisado en la sentencia. Alegando que en todo momento el estudio de arquitectura ha conocido cuál era la finca, y su referencia catastral, y que la mercantil promotora tenía la propiedad y que fue para esa finca para la que se concertó el encargo.

Discrepa la parte recurrente de la valoración realizada de la prueba práctica en la vista, indicando que la propiedad sí facilitó a la demandada su título de propiedad, hecho que refleja el propio dictamen pericial elaborado a instancias de la demandada. En segundo lugar alega que no se ha acreditado la realidad del proyecto básico al que se refirió en la vista el representante legal de la demandada, cuya existencia la sentencia considera probado, proyecto básico que la perito reconoció no haber visto nunca y del que sólo fue informada verbalmente. Y en tercer lugar indica que las comprobaciones efectuadas por la demandada acerca de la identidad de la construcción del señor Bartolomé , no pueden llevar a la confusión que alega de contrario.

En suma en base al incumplimiento contractual que sostiene existe reclama una cantidad en concepto de indemnización, cantidad que es la que se ha visto obligado a abonar a tercero por la negligencia de la mercantil demanda.

II.-Por la representación procesal de la parte demandada, apelada, QBO ARQUITELIA S.L., se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando las consideraciones que consideró oportunas, e interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando la de instancia con imposición de las costas procesales a la parte recurrente. Se alega por esta representación que nunca se ha negado que entre las partes medio una relación contractual 'por la que mi mandante se comprometía a realizar el proyecto de ejecución del tanatorio y la dirección de obra del mismo a cambio de un precio que había sido pactado'; sostiene que entre las obligaciones del promotor está la de ostentar el derecho sobre la titularidad del solar que le faculte para construir y facilitar la documentación e información necesaria para la redacción del proyecto.

Reconoce QBO haber redactado el proyecto de compensación que se entregó al promotor para la tramitación correspondiente y obtención de licencias administrativas. Frente a las alegaciones de la parte recurrente, mantiene esta representación, que todo propietario debe conocer su propiedad, manteniendo que la propiedad facilitó un proyecto básico realizado por un arquitecto contratado por la actora, en el que nada se decía de esa pequeña parcela que no era propiedad de Memora, y que esto 'unido a los planos cartográficos, oficiales, facilitados por el Gobierno de La Rioja y levantamiento fotográfico, no permitieron detectar a mi mandante que existían dos parcelas en la unidad de ejecución (folio 225 de autos).

Se alega asimismo que una vez realizado el estudio topográfico, QBO advirtió que la medición obtenida de la parcela no coincidía con la parcela adquirida por el propietario, alegando que esto debe llamar la atención del propietario y del ayuntamiento.

La parte demandada viene a apoyar su defensa en que es una labor ajena a los técnicos las relaciones contractuales y los límites de la propiedad de sus clientes, a lo que hay que añadir las serias dudas que planteaba el caso que nos ocupa; señalando que la actora aseguró a esta parte ser la propietaria de todo el terreno, no habiendo sido contratado para verificar límites de su propiedad.

La parte demandada alega en cuenta a la cantidad reclamada en la demanda, que se está reclamando la cantidad por la parcela que ahora forma parte de la parcela propiedad de la empresa demandante, y que abonar al perjudicado la cantidad como valor de compra de la misma no procede; ya que la solicitud de dicha cantidad a la demandada requeriría la transmisión de un título de propiedad a su favor; en suma considera desmesurado y desproporcionado la indemnización interesada.

SEGUNDO.- Relación contractual existente entre las partes.

La Juez a quo desestima la demanda rectora del pleito al concluir que la promotora no era propietaria de la totalidad de la parcela, y que incumbe a la demandante acreditar que facilitó al contratista la documentación que precisaba para poder elaborar el proyecto; sosteniendo que este extremo no ha sido acreditado, sin constar que se advirtiera al proyectista de los límites de la propiedad. Se sostiene en la sentencia recurrida que no existe actuación negligente por parte del redactor del proyecto, al no ser de su incumbencia la comprobación de los límites de la propiedad, en consecuencia no concurriendo incumplimiento contractual concluye con la desestimación de la demanda.

No discrepan las partes de que nos encontremos ante un contrato de ejecución de obra, definido en el artículo 1544 del Código Civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra. Así la esencial obligación del comitente o dueño de la obra es la del pago del precio, precio cierto, según la expresión del artículo 1544 del Código Civil que puede ser predeterminado, determinado, o determinable. El contrato es bilateral, ya que produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al mismo tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 ) y el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga a la otra. Y se producirá su incumplimiento si hay inexacta ejecución, incompleta ejecución o defectuosa ejecución.

La S.A.P. de Barcelona de 20 de diciembre de 2006 (Rollo 651/05 -) señala que 'el contrato denominado por la doctrina, y por la más reciente jurisprudencia ( STS 9 junio 2003 ), como contrato profesional del arquitecto es el instrumento jurídico a través del cual cliente y arquitecto se vinculan jurídicamente, obligándose el primero a satisfacer la retribución que se convenga, y el segundo a realizar la prestación propia de su especialidad técnica, siendo mayoritaria la opinión doctrinal y jurisprudencial que enmarca este contrato dentro del arrendamiento de obra, quedando limitado el arrendamiento de servicios a aquellos supuestos en que tan sólo se solicita del arquitecto que emita un informe técnico. La particularidad del contrato profesional del arquitecto, frente a otras actividades de carácter intelectual, es que cuando el cliente encarga un proyecto técnico pretende la consecución de un resultado, y en este sentido, la STS de 29 de mayo de 1987 ya señaló que 'el negocio jurídico por el que se encarga a un arquitecto la realización de un proyecto de edificación debe calificarse como de arrendamiento de obra y no de servicios como pretende el recurrente, en cuanto que su objeto lo constituye el resultado concreto prometido por el profesional, pasando en segundo término la actividad o trabajo dirigida a tal fin'.'

La S.A.P. de Madrid, sección 13º, de 28 de diciembre de 2.007, Rec 109/2007 , indica que 'En algunas materias, como la construcción de un edificio, no existe duda que el contrato es de obra, pero en otras, sobre todo en el ámbito de la prestación de servicios profesionales, la calificación del contrato depende del régimen convenido. En concreto, por lo que atañe a los arquitectos, constituye una doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que si lo que se encarga al arquitecto es la dirección facultativa de las obras de construcción de un edificio o de un conjunto de edificaciones el contrato debe ser considerado de arrendamiento de servicios, puesto que mediante él no promete ni debe un resultado concreto, sino solamente la actividad de dirección de las obras precisas para lograr el resultado, cuya consumación no garantiza, es decir, aporta sus conocimientos técnicos y profesionales, no el resultado, aunque dicha actividad vaya encaminada a obtenerlo. Sin embargo, si el arquitecto a lo que se obliga es a redactar un proyecto, el contrato es de obra, pues el objeto está constituido por el resultado concreto prometido, esto es, el proyecto revestido de las condiciones necesarias para que con su desarrollo práctico pueda llevarse a cabo la obra, pasando a un segundo plano la actividad desplegada, que solo es un medio del fin perseguido como resultado (el proyecto ) - sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1982 , 3 de noviembre de 1983 , 29 de junio de 1984 , 26 y 27 de octubre de 1986 , 10 de febrero , 29 y 30 de mayo de 1987 y 25 de mayo de 1998 entre otras-.En algunas ocasiones un mismo contrato contiene las dos prestaciones, redacción del proyecto y dirección de las obras, en cuyo caso habrá de estar a la actividad preponderante o a la efectivamente desarrollada, pues bien pudiera ocurrir que culminada una no llegara a desplegarse la segunda, naturalmente subordinada a la primera.'

Mantiene la parte actora en su demanda y en el recurso interpuesto que se encargó a la demandada la confección de los siguientes estudios y proyectos:

-Estudios para la implantación de tanatorio en Arnedo.

-Estudio geotécnico y topográfico para la implantación del tanatorio en Arnedo.

- Redacción del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución n.º 34 de Arnedo.

-Estudio de Detalle de la calle Via Crucis, 58 de la localidad.

-Proyecto de Ejecución y dirección de la obra.

Por su parte QBO ARQUITELIA S.L. reconoce en su contestación a la demanda que llevo a cabo la ejecución de un Proyecto de Compensación (reparcelación) y la redacción del Proyecto de Ejecución del tanatorio y la dirección obra. De su contestación a la demanda, y no impugnándose los documentos aportados por el actor, se deriva que asimismo elabora y realiza el estudio topográfico y geotécnico encargado. Luego el encargo sostenido por la actora fue el realmente concertado por las partes.

TERCERO.- Existencia de incumplimiento contractual.

Como ya hemos indicado no compartimos la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia. El núcleo central de la acción ejercitada consiste en determinar si se ha acreditado, que la proyectista no fue diligente al elaborar el encargo recibido, incurriendo en error al no percatarse de que la UE n.º 34 no estaba constituida exclusivamente por la finca propiedad de la actora, existiendo una segunda finca que omitió por error, y caso de concurrir tal error si del mismo se extrae responsabilidad para la demandada.

Ninguna duda existe de que en la relación contractual existente entre las partes, impone a la demandada como obligación el cumplimiento de lo pactado, y la indemnización de los daños y perjuicios originados al dueño de la obra por causa de su incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones estipuladas en le contrato, siempre que no sean contrarias a las leyes, la moral o el orden público ( artículos 1.101 , 1254 , 1255 y 1256 del C. Civil ). Reclamando la recurrente indemnización de los daños y perjuicios causados ante el incumplimiento contractual de la empresa proyectista, así el art. 1.101 del Código Civil determina que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren al tenor de aquéllas',

La SAP Madrid, sección 11ª, 31 julio 2013, recurso 173/2012 al tratar la valoración de la prueba indica'.Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente, tal y como analizó la Juzgadora en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado'. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , manifestó que'...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria'.'

La reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1.101 C.Civil exige para que del incumplimiento contractual derive la obligación de indemnizar perjuicios a cargo del incumplidor para aquél en cuyo favor estuviese constituido el vínculo obligatorio la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Obligación constituida. b) Incumplimiento imputable al obligado. c) Consiguiente producción efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto ( sentencias, entre otras, de 16-5-1979 , 18-4-1980 , 10-10-1990 , 1-7-1995 , 22-12-1995 y 24-6-1996 ). Así el art. 1.101 C. Civil para dar lugar a la responsabilidad contractual parte del indeclinable presupuesto de que se reconozca un comportamiento doloso, negligente, moroso o contraventor del deber de prestación que incumbe al deudor demandado por consecuencia de la relación jurídica contractual tanto en el aspecto subjetivo u objetivo (como, desde luego, en los casos de cumplimiento defectuoso), y de la evidencia de la producción de daños y perjuicios a consecuencia de la contravención del mencionado deber de prestación. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 2-12-1989 ó 30-5-1995 , la culpa o negligencia contractual se caracteriza por la omisión de la diligencia exigible cuyo empleo podría haber evitado el resultado dañoso y que debería acomodarse a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, según previene el art. 1.104 C. Civil .

La S.A.P. de Barcelona de 30 de marzo de 2.012, Rec 643/2012 , indica al tratar una reclamación de indemnización por incumplimiento contractual por defectos en el proyecto que: 'En definitiva, corresponde al proyectista estudiar la normativa técnica y urbanística, y sujetarse a la misma, redactando el proyecto no sólo en tiempo y forma, sino que también debe ser ejecutable materialmente por reunir las condiciones necesarias, y en particular, por resultar adecuado a la normativa que resulte de aplicación; de modo que adecuar el proyecto a legalidad vigente es consustancial a su elaboración, y no tomar en consideración las distancias exigidas en el art.40 de la Llei 13/90 constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del Arquitecto, que no puede pretender trasladar a la promotora en la medida en que ésta le ha contratado, entre otra cosas, para evitar una contravención del proyecto con dicha normativa.'

En el presente caso de la documental aportada y no impugnada de contrario, y del examen de la totalidad de las pruebas practicadas, debemos concluir que se encargó a la demandada, y no se niega por esta, el estudio topográfico, trabajo facturado al doc. 2 de los aportados con la demanda. Un estudio topográfico implica cuanto menos la representación gráfica de las características superficiales del terreno, en este caso la finca propiedad de la actora; siendo un estudio necesario para adecuar el posterior proyecto constructivo a la superficie del terreno; luego en el presente caso implica tanto el examen del terreno, como la ubicación sobre el mismo de la finca del promotor.

Indica la parte demandada en su contestación a la demanda al folio 128 de autos, que 'fue contratado por la empresa demandante, a su vez propietaria de la parcela objeto del pleito, quien conforme a sus obligaciones fijadas en la LOE, aportó toda la documentación al respecto de la parcela, con el fin de elaborar el referido proyecto'; luego la mercantil demandada recibió la 'documentación al respecto de la parcela'.

Reconoce la demandada en su contestación (folio 129 de autos) que 'en cualquier caso, una vez realizado el estudio topográfico, y según información verbal aportada por QBO ya advirtieron de que la medición obtenido de la parcela considerada en el proyecto, no coincidía con la parcela adquirida por el propietario. Esto debería haber motivado una llamada de atención tanto del propietario como del ayuntamiento que son quienes han de conocer las fincas (...)'.

De las anteriores consideraciones se extrae que la parte demandada conoció y le fue entregada la documentación referente a la parcela propiedad del actor, e igualmente que al realizar la medición de la parcela ya advirtió la arquitectura una diferencia de medición que debe llamar la atención cuanto menos del propio proyectista al que se le encargan los trabajos indicados.

Al doc. 1 de la demanda se acompaña escritura publica de compraventa de 31 de enero de 2.005, otorgada ante Notario de Logroño, D. Tomás Sobrino González, siendo vendedor la Unión de Agricultores y Ganaderos de La Rioja (UAGR) a favor de Inversiones Funerarias Reunidas S.L. (Memora Servicios Funerarios S.L.. En dicha escritura se describe la finca del siguiente tenor: 'URBANA.- Solar en Arnedo (La Rioja), calle Vía Crucis, número 58 A, con una superficie de seis mil doscientos treinta metros cuadrados, de ellos 59 metros cuadrados cubiertos y 59 metros cuadrados construidos, que linda: derecha, finca referencia catastral 4658401 en calle Vía Crucis núemro 56 de Iberdrola S.A., y calle Romero; izquierda finca referencia catastral 4658403 en calle Vía número 60 A del Ayuntamiento de Arnedo; fondo, calle San Juan y finca referencia catastral NUM000 en CALLE000 Número NUM001 NUM002 de Alexander .' Se indica a continuación su referencia catastral reiterándose en el titulo de propiedad nuevamente su linde oeste con calle y con Bartolomé e Iberdrola. Se acompaña igualmente a dicha escritura publica (folio 42) una certificación catrastral descriptiva y gráfica de la finca de fecha 13/01/2005 en la que se aprecia de la información gráfica la existencia al oeste de una finca con forma rectangular irregular, y en la relación de fincas urbanas colindantes se indica con referencia catastral NUM000 A don Bartolomé con una superficie de 57 metros cuadrados.

Así del propio título de propiedad, de su simple lectura, y del examen de la finca catrastal que lo acompaña se extrae la existencia de una finca de unos 57 metros cuadrados colindante con la finca de la demandante; finca esta que se reflejaba gráficamente en el catastro; y así aún en el caso de que no se hubiera facilitado a la demandada con una simple consulta al catastro se hubiera detectado; al margen de su apreciación física sobre el terreno, como se constata con las fotografía aportadas como doc. 29 y ss de la demanda.

La S.T.S. de 26 de mayo de 2000 viene a recordar la ya tradicional doctrina jurisprudencial sobre el valor de las certificaciones catastrales indicando: doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual «el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño».

La empresa proyectista contó con la descripción de la finca, pues a otra conclusión no puede llegarse, y así en el propio proyecto de compensación por ella realizado (doc.3 de la demanda) se describe la finca de la demandante, con la descripción que se extrae de su escritura de propiedad y se indica la colindancia con la finca referencia catastral NUM000 de la CALLE000 n.º NUM001 ; y señalando ya como la superficie catastral no coincide con el levantamiento gráfico existente. La demandada incurrió en el error de considerar que la finca de la demandante agotaba la totalidad de UE n.º 34, es decir, unidad de ejecución de propietario único (LOTUR); y así lo plasma en el plano de situación catastral por ella elaborado en febrero de 2.006, e igualmente en el plano de reparcelación; sin embargo en este plano ya se refleja, como no podía ser de otra manera, la delimitación de la finca del Sr. Bartolomé ; luego con una mínima diligencia habrían advertido que existía otra propiedad incluida en la Unidad de Ejecución. Error este que será arrastrado durante toda la urbanización, considerándose en el Proyecto de Compensación la aportación de una única finca de propietario único; hasta que el propietario de la finca CALLE000 n.º NUM001 ejercita las acciones penales que estimo procedentes ante el derribo de su construcción y ocupación de su parcela.

Al doc. 26 de la demanda se incorpora certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca NUM000 , finca titularidad de Bartolomé , expedida a 10/11/2006, reflejándose su descripción y delimitación en dicha fecha, fecha esta posterior a los trabajos topográficos, y al Proyecto de Compensación y Estudio de Detalle realizado por la demandada en febrero de 2.006.

Al folio 99 consta cartografía catastral de la Oficina Virtual del Catastro, de fecha 22/08/2007, y en la UENC-34 se aprecia tanto la finca de la apelante como la finca de Bartolomé .

La demandada no niega la realidad de la existencia de esta segunda finca en la unidad de ejecución, hecho este no controvertido, discrepando en cambio de que tal error le sea a ella imputable.

Del contenido del informe pericial emitido instancias de la parte demandada, QBO, se extrae como la perito mantiene que se aportó a la empresa de arquitectura para cumplir el contrato suscrito la escritura de compraventa en la que se identifican los límites de la propiedad (folio 8/18 del informe pericial); circunstancia ésta que se refleja y reitera nuevamente en el mismo informe pericial a su folio 12 cuando indica 'como única documentación aportó el título de propiedad de la finca'.

Del acto del juicio podemos destacar la declaración del representante legal de la mercantil demandada, éste sostiene (min. 6:55 de la grabación) haber recibido un proyecto del arquitecto ajeno que se le facilitó, sin embargo ninguna prueba existe de tal extremo más allá de su propia manifestación; siendo así que pudiera haberlo aportado con facilidad a las actuaciones; continúa declarando que se realizó también comprobación con la documentación gráfica del catastro de aquellas fechas, con la documentación del gobierno de La Rioja, y su topografía en el propio terreno. La parte demandada en su declaración el acto del juicio sostiene que se realizó una comprobación con documentación entre ellas la gráfica del catastro, y si atendemos a la documentación acompañada con la demanda rectora de las actuaciones, debemos concluir que con una simple comprobación, junto con la descripción de linderos del título de propiedad, y el reflejo gráfico del catastro, debió advertir que la unidad ejecución estaba formada por dos parcelas, pues la obligación básica del contrato concertado es la elaboración de un proyecto revestido de las condiciones necesarias para que con su desarrollo pueda llevarse a cabo la obra, obra que debe estar en concordancia con las disposiciones normativas y urbanísticas aplicables.

Debemos por todo ello sostener que se dan todos los requisitos exigidos para el surgimiento de la responsabilidad de la mercantil demandada, a saber, la falta de diligencia o negligente actual al no haber constatado que la unidad de ejecución urbanística no estaba constituida exclusivamente por la finca de la demandante, sino que existía otra propiedad; el daño efectivamente sufrida por la propiedad -Memora Servicios Funerarios S.L.-; la culpabilidad de la demandada en base a esa falta de diligencias exigible por su profesión como empresa de arquitectura y proyectista; y el nexo causal, existente entre la omisión de diligencia y el daño causado a la propiedad.

CUARTO.- Indemnización procedente.

Sentada la responsabilidad de la mercantil demandada, y fijada su obligación de indemnizar a la promotora actora por los daños y perjuicios sufridos, ex. Art. 1.101 C. Civil , procede fijar y determinar el importe de la indemnización.

La parte apelante reclama la cantidad total de 22.149,82 euros, en base a que este fue el importe que abono en el acuerdo transaccional al Sr. Bartolomé en el procedimiento de diligencias previas seguido. Alega la parte demandante que se entregaron 18.000 euros, de ellos 6.000 como compensación por la transmisión de la finca, y el resto en concepto de indemnización; en base a que procedía la finca de la herencia de sus padres, y habiéndose producido el derribo sin aviso y perdiendo los enseres que estaban en su interior al no poder retirarlos. Junto a estos importes (12.000 y 6.000 euros) se reclaman también por vía de indemnización por incumplimiento contractual la cantidad de 3.839,82 euros y 310 euros, que se abonaron por la actora al letrado y procurador del Sr. Bartolomé , por su intervención en las diligencias previas 14/2007, iniciadas por la denuncia interpuesta por este ante el derribo y ocupación de su finca por la actora.

No se discrepa por las partes de que la finca de Bartolomé , fue incluida en la UE como integrante en la finca de la actora. Al doc. 23 de la demanda se aporta la contestación del Ayuntamiento de Arnedo al requerimiento efectuado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Calahorra en las diligencias previas 14/2007 seguidas ante la denuncia del Sr. Bartolomé ), En dicho documento manifiesta el técnico municipal del consistorio que de la propiedad del Sr. Bartolomé ha desaparecido la edificación existente, y que en su opinión y a falta de levantamiento topográfico, examinando la documentación catastral en la actualidad su finca es víal y parte del patio del tanatorio.

La parte actora aporta doc. 35 consistente en presupuesto solicitado por Bartolomé a la empresa Construcciones Alda-Sancho S.L., para la realización de cerramiento en parcela sita en CALLE000 NUM001 de Arnedo, de 57 metros cuadrados de superficie, y cerramiento frontal de una zona cubierta, situada en dicha parcela, de 34 metros cuadrados de superficie con una puerta y dos ventanas, con importe tal IVA incluido de 19.632,07 euros. Al doc. 36 de la demanda consta acuerdo entre la parte actora y el propietario de la finca ocupada, en el que se refleja el acuerdo al que llegan las partes por la actuación urbanística que desemboco en la desaparición de la finca del Sr. Bartolomé , y acordando en lo que aquí interesa el pago por la actora de los honorarios al letrado y procurador por su intervención en las diligencias previas seguidas por el Sr. Bartolomé , así como la cantidad de 6.000 euros en concepto de precio y 12.000 euros de indemnización al propietario.

Así debemos declarar que la indemnización que la mercantil QBO ARQUITELIA S.L., debe abonar a la empresa demandante por daños y perjuicios derivados de su defectuosa actuación profesional, incluyen los gastos de abogados de procurador que fueron abonados, por la intervención de estos profesionales en el procedimiento penal que el Sr. Bartolomé instó frente a la mercantil demandante, como consecuencia de la ocupación de su finca y derribo de su edificación. En segundo lugar debe declararse igualmente la obligación de indemnizar a la parte demandante en los daños y perjuicios que ésta ha abonado al señor Bartolomé por la ocupación y derribo de su inmueble, y que en el acuerdo suscrito entre las partes se fijó en 12.000 euros, importe este en el que deben entenderse incluidos los perjuicios por el no aviso del derribo que impidió la recuperación de efectos, y la no intervención en el procedimiento urbanístico del señor Bartolomé , junto con los daños de toda índole incluidos morales producidos por el error reseñado; por otra parte consta presupuesto de edificación de un corral similar al existente por un importe de algo más de 19.000 euros, y si bien la edificación se encontraba en desuso no se acredita que está obra presupuestada no se corresponda con la realidad; no siendo impugnado tal documento en el acto de la audiencia previa por la mercantil demandada la cual no niega la realidad del acuerdo transaccional aportado. En suma debemos concluir que la actora acredita tanto el abono de los honorarios profesionales indicados, como el abono de una indemnización por los perjuicios causados al señor Bartolomé .

Distinta suerte debe llevar la indemnización que se reclama en la demandada, por importe de 6000 euros, que se fijan en el acuerdo como 'precio' y que debe entenderse referido a la finca, de tal modo que trasmitida la propiedad a la actora su indemnización supondría un enriquecimiento sin causa; por ello debe desestimarse este importe indemnizatorio.

Por todo ello la cantidad total que la mercantil QBO ARQUITELIA SL, deberá abonar a MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS S.L. asciende la cantidad total de 16.149,82 euros (dieciséis mil ciento cuarenta y nueve euros con ochenta y dos céntimos de euros).

QUINTO.- Por lo referido a las costas procesales ocasionadas en esta instancia y de conformidad con lo establecido en el Art. 394 y 398 LEC , procede habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, declarar que no se imponen las costas del procedimiento a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS S.L., contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, en juicio ordinario en el mismo seguido bajo número 528/2011, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 441/2012, y en consecuencia, debemos revocar el revocamos dicha resolución en el sentido de declarar que procede la condena de la mercantil QBO ARQUITELIA S.L. al pago a la demandante de la cantidad de 16.149,82 euros más los intereses previstos en el artículo 576 de la ley del enjuiciamiento civil desde la fecha de la presente sentencia , y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

No ha lugar hacer imposición de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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