Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 333/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 36/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100066

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00036/2014

SENTENCIA NÚMERO 36/14

ILMO SR PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de Febrero del año dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 872/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 333/2.013; han sido partes en este recurso: como demandante apelado AUTOTRES CAR, S.L.representado por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don Marcos García Montes y; como demandado apelante CARROCERÍAS FABRA AUTOS, S.L., representadas por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño , bajo la dirección del Letrado Don José Alberto Santos de Paz .

Antecedentes

1º.-El día dos de Julio de dos mil trece, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada en nombre y representación de Autotres Car, S.L. debo condenar y condeno a Carrocerías Fraba Autos S.L. a pagar a la entidad actora la cantidad de 11.955,80 Euros, de principal, más los intereses correspondientes, al amparo de los arts. 1100 , 1101 y 1108 del C.C . y art. 576 L.E.C .- Todo ello sin expresa condena en costas.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas causadas en instancia a la parte demandante. Subsidiariamente, se estime parcialmente el Recurso fijando los intereses a abonar los del art. 576 L.E.C . desde la fecha de la Sentencia de esta alzada. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con los demás pronunciamientos que fueren menester en derecho.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinticuatro de Octubre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada-apelante, la mercantil Carrocerías Fabra Autos, S. L., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 2 de julio de 2013 , que, estimando parcialmente la demanda contra la misma promovida por la entidad demandante Autotres Car, S. L., la condenó a pagar a ésta la cantidad de 11.955,80 euros, más los intereses de mora correspondientes, ex arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil y los legales del art. 576 de la LEC , y sin imposición de las costas. Y se interesa en esta segunda instancia por la referida demandada la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen íntegramente los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de esta litis, con imposición de costas a la actora o, subsidiariamente, con estimación parcial del recurso se fijen los intereses a abonar por su parte, exclusivamente, en los prevenidos en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia de esta alzada, etc.

SEGUNDO.-Conforme resulta de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del susodicho recurso de apelación, tal pretensión revocatoria de la sentencia impugnada y de estimación de sus pretensiones, la fundamenta la demanda-apelante en una serie de motivos, algunos de los cuales, se refieren a error en la valoración de la prueba obrante en los autos en que habría incurrido el juzgador a quo, al dar por justificado y probado: 1º- el pago del precio de la obra litigiosa a Construcciones Prietal, S. L., por parte de la demandante, Autotres Car, S. L., cuya mitad del precio se le reclama en esta litis; y 2º- la existencia de un contrato de ejecución de obra concluido con aquélla mercantil y vinculante para la entidad recurrente, siendo así que la obra ejecutada a ésta última ni le favorece, ni le afecta; y los restantes, de naturaleza u orden más bien sustantivo, relativos, en primer lugar, a la invocación de la inaplicabilidad del art. 1158 del Código Civil , en segundo lugar, a la inexistencia por su parte de obligación alguna de pago de la mitad del importe de la obra, en cuanto que es la arrendataria, y no la propietaria, de la nave a la que supuestamente favorecería la obra de urbanización ejecutada y, finalmente, a la improcedencia legal del pago de intereses de mora, ex arts 1100 , 1101 y 1108 del CC , a que ha venido condenada...

Así las cosas, en razón del examen a verificar en esta alzada en lo referente al aludido error de valoración probatoria, no sobra comenzar afirmando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras, en la SAP de Madrid -Sección 21ª- de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 19903740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 19933439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 19967747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 19977102]).

De modo que el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Ahora bien, siendo cierto que es factible en la fase de apelación examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 19911511 ] y 19-11-91 [RJ 19918411 ] y 4-2-93 [RJ 1993 827]), también lo es que tal valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

En definitiva, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP de Granada -Sección 5ª- de 8 de mayo de 2009 ).

Y por ello, debemos concluir que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP de LLeida de 15 de marzo de 1999 ).

TERCERO.- Partiendo de ello, principiando por el primero de los motivos de impugnación de la sentencia, que, según la recurrente, debería llevar a la prosperabilidad del recurso, (el de la no justificación, por parte de la entidad demandante, del pago del precio de las obras o trabajos de urbanización y/o reforma para acondicionamiento de la pavimentación, saneamiento, canalización y alumbrado de sus instalaciones sitas en la C/ Isaac Peral nº 9 del Polígono de los Villares de la Reina (Salamanca), que pudiera haberle realizado Construcciones Prietal, S. L.), es de consignar, en síntesis, que la parte apelante-demandada sostiene, en primer término, que no se ha aportado de adverso factura de pago alguna correspondiente a tales obras y trabajos, sino un simple presupuesto a su nombre y fechado el 30-10-2008 (que, no incluye, por cierto el IVA) documento que se corresponde con un fax enviado en su momento, sin eficacia o valor probatorio trascendente.

Y, en segundo lugar, que la testifical de quien fue el encargado o jefe de la realización de dichas obras - Claudio -, no puede servir, ni constituir prueba bastante (extremo éste en el que habría errado la sentencia impugnada), para acreditar el pago por la demandante del importe de tales obras, en cuanto que dicho testigo lo único que tiene afirmado en este juicio es que no tenía constancia y conciencia de que dicho importe no estuviera pagado, creyendo que lo estaría, pero sin confirmarlo...; y, por tanto, no llegó a afirmar que el pago del precio se produjo, ni cómo, ni cuándo, ni por cuánto, por no ser él la persona responsable del contrato y del pago para poder directamente atestiguarlo, como podría haberlo hecho el dueño de la empresa contratista, etc.

En definitiva, que la demandante no ha probado, pese a los medios de prueba de que disponía para ello, el pago del importe real del precio de las obras por las que reclama, pues de la declaración del citado Sr. Claudio no se puede extraer la conclusión inequívoca de que la parte actora pagase la pertinente factura y menos el importe verdaderamente pagado.

En este apartado, la sentencia da por probado suficientemente que la actora, finalizadas y ejecutadas las obras pactadas, abonó en su integridad o totalidad el importe de su precio, apoyándose para sustentar tal afirmación, precisa y fundamentalmente, en el testimonio del jefe de obra, el señalado Claudio ; prueba de carácter personal, desde luego, sujeta y sometida al principio de inmediación en el acto del juicio, que aún pueda ser objeto de revisión por este Tribunal ad quem, sí que la misma ha de hacerse con prudencia.

En este sentido, entre otras, la STS de 1 de septiembre de 2006 , señala que es posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia, éstos den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, opten entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la LEC , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En nuestro caso, no cabe apreciar ningún error ni arbitrariedad en el proceso valorativo de tal prueba testifical efectuada por el juez de instancia y por ello ha de ser mantenida; pues, además, de tal testigo no cabe cuestionar la exacta y completa veracidad de sus manifestaciones, al resultar ajeno, extraño, y tercero a las entidades demandante y demandada, por lo que es lógico presumir que no existe un interés por su parte en beneficiar los intereses ni de una, ni de la otra.

CUARTO.-A igual conclusión desestimatoria llega la Sala respecto al alegato (en íntima interconexión con el del motivo anterior, del que es precedente), relativo a la inexistencia de prueba cierta acerca de la celebración del contrato de ejecución de obra por parte de la recurrente Carrocerías Fabra Autos, S. L. con Construcciones Prietal, S. RL., sin que la obra ejecutada le favorezca o le afecte, ya que la misma, se dice, derivarían del hecho de que el Ayuntamiento impuso a la demandante el realizar obras en su nave y el deber de retranquearla a la línea de la calle, etc.

No se equivoca el juzgador a quo cuando en la resolución recurrida considera que en octubre de 2008, también la demandada-apelante, en razón de las buenas relaciones con la actora y en interés en realizar idénticas obras en sus instalaciones y aminorar así los gastos, de modo conjunto con ella, se comprometió verbalmente a asumir y abonar por partes iguales el importe de las obras a realizar, aceptando y autorizando verbalmente ante el indicado Claudio el presupuesto de trabajos de 30-10-2008 y ascendente a 23.911,60 euros, obrante al folio 13 de los autos.

En este punto ni siquiera puede insinuarse clase de ambigüedad alguna en lo declarado por dicho testigo, quien, contundentemente, en el acto del juicio (como se desprende del visionado del cd se su grabación) vino a ratificar en su totalidad el contenido de su acta notarial de manifestaciones, de fecha 17 de noviembre de 2011, ( folios 14 a 17), en la que, bajo la advertencia de incurrir en delito de falsedad, se documentó su afirmación de que el presupuesto de los trabajos de acondicionamiento de la calle fue presentado, asimismo, a la ahora mercantil recurrente y esta empresa'...aceptó y autorizó verbalmente en su presencia el presupuesto y los trabajos mencionados en el dicho presupuesto...'.

Basta con este testimonio, en conjunción con la documental unida a las actuaciones y la prueba de presunciones, para aceptar y dar por justificado el hecho, como sin equivocación factimantiene la sentencia impugnada, de que actora y demandada, de consuno, aceptaron y autorizaron verbalmente el presupuesto que se dice y los trabajos que en el se contenían, aceptación verbal de una oferta de ejecución de unas obras que, ex arts. 1254 y 1258 del CC , provocó la inmediata perfección del contrato, pues, es sabido que los contratos se perfeccionan y conforman su obligatoriedad y contenido con existencia jurídica, si se produce el consentimiento de los intervinientes, es decir, que la oferta va seguida de la aceptación, como manifestaciones del necesario asenso sobre la cosa negociada y la causa del convenio, o sea, el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación, sin que sea óbice a ello el que no lo firme uno u otro de los intervinientes, ya que el consentimiento puede prestarse expresa o tácitamente...(por todas, SSTS de 12-5-1954 . 8-2-1964 , 20-4-1993 , 26-2- 1994); contrato o acuerdo verbal, con la validez y eficacia que al mismo le otorgan tales preceptos y otros del CC.

Al hilo de ello, ha de desecharse la argumentación del recurso relativa la supuesta inexistencia de dicho contrato de ejecución de obra para su parte, amen de que la obra ejecutada no le favorece ni le afecta, ya que, a estos efectos lo decisivo de las manifestaciones de aquel testigo, en cuanto jefe o encargado de obras de Construcciones Prietal, no es si tiene o no tiene la misión de confeccionar los presupuestos de obras de ésta ultima, o si tiene o no poder para concluir contratos en su nombre, sino que atestiguó que el presupuesto litigioso ya confeccionado por su empresa, (poco importa quien lo confeccionara) fue presentado ante quien señala o identifica como padre del representante legal de la entidad demanda, y esta persona lo acepta y muestra su conformidad con la oferta contenida en el mismo.

Si el presupuesto fue así aceptado por la demandada, por mucho que viniera suscrito exclusivamente a nombre de la demandante, y si ejecutándose constructivamente las obras de urbanización, etc., a su vista y presencia, -las cuales no podía ignorar-, persona alguna en su representación se opuso a que las mismas vinieran a incidir, favorable y positivamente, en las inmediaciones y contornos de su nave industrial o instalaciones, no cabe sino inferir, por la doctrina de los propios actos, que dicha demandada confirmó la realidad y vigencia del vínculo contractual que ahora discute.

QUINTO.- Y, la circunstancia de que la entidad demandada sea la arrendataria o inquilina de las instalaciones o nave colindante a la de la demandante y no la propietaria, no la exime de la obligación del pago de la mitad del importe de los trabajos y obras ejecutadas que se le reclama, ya que éstas, por su propia naturaleza (acondicionamiento de pavimentación, saneamiento, canalización y alumbrado...), a quien directamente favorecieron, de inmediato, fue no a la propiedad, sino a quien en dicha nave e instalaciones venía ejerciendo una actividad empresarial e industrial como la de taller de vehículos, que vino, indudablemente, mejorada y de ahí la aceptación previa de su presupuesto; aparte de que, sin duda, como se sostiene en la sentencia recurrida, las relaciones arrendaticias entre arrendador y arrendatario no afectan a terceros, cual es el caso, ni a la efectividad del contrato verbal entre Construcciones Prietal, S. L., y la apelante.

Justificado el pago total de las obras llevadas a cabo por Construcciones Prietal y, por tanto, de parte o la mitad de una obligación de un tercero (en este caso la apelante), como en su momento quedó consignado, dicho pago reúne los requisitos del art. 1158 del CC , en el que fundamenta su reclamación la demandante, siendo perfectamente aplicable al caso y debiendo desestimarse el alegato que en contrario se verifica en el recurso, pues, la acción de reembolso que en el precepto se comprende viene certeramente cumplida en todos sus requisitos.

Y decimos que el pago de la mitad de las obras que llevó a cabo la demandante, en beneficio y por cuenta de la entidad demandada, reúne los requisitos del artículo 1.158 del CC , pues como dice la STS, de 26 de febrero de 2010 ( Sentencia num. 105/2010): La Jurisprudencia de esa Sala interpretando el artículo 1158 del C. Civil , ha determinado de manera inequívoca y unánime que, para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho( SSTS 5 de marzo de 2001 EDJ 2001/1936 ; 29 de octubre EDJ 2003/146356 y 4 de noviembre de 2003 EDJ 2003/146382 ; 20 de diciembre 2007 EDJ 2007/243042, entre otras).'.

A mayor abundamiento de lo argumentado en la sentencia de instancia, debemos decir que no cabe considerar que el pago hecho por la demandante fuese contrario a las exigencias de la buena fe, ni incurriera en un abuso del derecho prohibido por el ordenamiento jurídico hasta el punto de impedir el reembolso de lo pagado por la deuda ajena, ya que del sistema del CC, deducible de su regulación del pago por tercero (arts. 1158 y 1159), de la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor ( arts. 1203-3 º y 1209 a 1213) y de la transmisión de créditos ( arts. 1526 a 1536 ), se desprende la posibilidad legal de que un tercero ajeno a la obligación obtenga un beneficio propio del pago al acreedor, según la doctrina del TS, fijada en su sentencia de 26-5-2011, nº 339/2011, rec. 207/2008 .

Es más, en este supuesto es factible fundamentar la acción de reembolso de la demandante en la gestión de negocios ajenos y en el enriquecimiento injusto, habiendo declarado, al respecto, la STS de 28 de junio de 2010 que ' El fundamento último de todo derecho de reembolso está en la proscripción del enriquecimiento injusto o sin causa, como principio de equidad que es base del Derecho patrimonial. El derecho de reembolso -entendido este último concepto en términos amplios, integrante de otros como reintegro, repetición o regreso- está reconocido en supuestos específicos, que no son sino una especificación del principio que veda el enriquecimiento sin causa. Tal es el caso del reintegro de los gastos necesarios al poseedor del artículo 453 CC ( STS 20 de mayo de 2002, RC n.º 260/2000 ) y de las acciones de reintegro basadas en el artículo 1145 CC ( SSTS de 16 de mayo de 1995, RC n.º 338/1992 , 29 de noviembre de 1997, RC 2852/1993 ). Como principio informador para determinar las consecuencias de las relaciones patrimoniales, esta Sala ha admitido su virtualidad incluso en controversias con origen en una relación contractual, no obstante, el carácter subsidiario de la aplicación del enriquecimiento injusto, como es el caso de la STS de 26 de julio de 2000, RC n.º 2925/1995 .

En el origen de la acción de reembolso que contempla el artículo 1158 CC está el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto ( SSTS 2 de octubre de 1984 , 23 de octubre de 1991, RC n.º 2237/1989 ), y sobre ella esta Sala ha entendido posible, atendiendo al fundamento de la norma, la aplicación analógica al supuesto en el que, si bien no se produce, en puridad, el pago por un tercero de una obligación establecida con anterioridad, hay una atribución patrimonial que evita el nacimiento de la obligación ( STS 20 de diciembre de 2007, RC n.º 4968/2000 )'.

Debe, bajo los postulados de esta doctrina jurisprudencial, desestimarse el motivo del recurso que incide en la inaplicabilidad del art 1158 del CC , so pena, justamente, de producir esa situación de enriquecimiento injusto en favor de la demandante-apelante.

SEXTO.- Finalmente y en lo referido a los intereses a cuyo pago se dice que es condenada la sociedad demandada, ésta arguye que de existir condena, los intereses serán los del art. 576 de la LEC y no los de los arts. 1100 , 1101 y 1108 del CC , debiendo quedar limitado el pago de intereses legales a los previstos en el citado art. 576 y desde la fecha de la sentencia de esta alzada.

Tal razonamiento no puede ser compartido. Así la STS de 15 de noviembre de 2000 , afirmó que ya 'la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1994 diferenció los intereses moratorios y los procesales; aquéllos encuentran su amparo en los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil y no pueden confundirse con los previstos en el artículo 921 (hoy 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como recogió la STS de 20 de junio de 1.994 , y el devengo de los moratorios tiene lugar desde la presentación de la demanda, - sentencia de 18 de noviembre de 1996 -, siendo función de tales intereses la indemnización de daños y perjuicios en la demora en el cumplimiento de la obligación, pues la tutela judicial garantizada constitucionalmente exige, no solo el cumplimiento del fallo condenatorio, sino que el vencedor consiga el pleno reconocimiento de su derecho hasta la 'restitutio in integrum', actuando en este sentido el interés de demora, - sentencia de 18 de febrero de 1.998 '.

A lo que ha de añadirse que, mientras los intereses procesales del artículo 576 de la LEC son de aplicación 'ope legis' desde la fecha de la sentencia que condene al pago de cantidad líquida, los moratorios a que se refieren los artículos 1.101 , 1.104 y 1.108 del Código Civil han de ser objeto de petición expresa por la parte demandante. Por lo que, si en el presente caso, en la demanda se solicitó por la entidad demandante, que se condenara a la demandada a pagarle la cantidad de 12.000 euros más 'los intereses legales correspondientes', ha de entenderse en una interpretación lógica, máxime cuando en tal demanda se citan los preceptos legales que pudieran amparar tal petición ( arts.1100 , 1101 y 1108 CC ) aún no se hiciera referencia al 'dies a quo' para el cómputo de tales intereses, que éstos eran los denominados moratorios a partir de la interpelación judicial.

Y a la concesión de tales intereses moratorios no ha de ser obstáculo tampoco el hecho de que en la sentencia impugnada se le haya concedido a la entidad demandante una cantidad inferior a la solicitada en la demanda al no ser ya, conforme a la doctrina jurisprudencial más moderna, de estricta aplicación el principio 'in illiquidis non fit mora'. Así en la STS de 8 de noviembre de 2.000 se dice que 'efectivamente, a pesar de las alegaciones jurisprudenciales de la parte recurrente, ésta, como se dice en la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1.997 , no debe ignorar que la doctrina jurisprudencial que cita ha experimentado un cambio que ya se ha hecho notar en la consolidación de un nuevo criterio jurisprudencial. En efecto, con anterioridad al cambio jurisprudencial, el brocardo vigente 'in illiquidis non fit mora' suponía o indicaba que, para cuando la cantidad adeudada no fuera líquida, es decir, cuando para determinarla era preciso una contienda judicial, el abono de intereses solo procedería desde el instante procesal de firmeza de la sentencia que resuelve dicha contienda judicial. Y así se proclamaba en una antigua doctrina jurisprudencial plasmada en numerosas sentencias de esta Sala. Sin embargo, a partir de la sentencia de 5 de abril de 1.992 , recogida asimismo en la de 18 de febrero de 1.994 , esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando en la misma se dice que 'junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que en el momento en que se le entrega debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque, si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos, léase frutos civiles o intereses -, no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir al acreedor'. Es más, sigue afirmando dicha sentencia, que 'la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aunque fuere menor de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial'. Doctrina ésta mantenida, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 1.994 . Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su 'quantum' a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma'.

SÉPTIMO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Carrocerías Fabra Autos,S. L., y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada CARROCERIAS FABRA AUTOS, S. L.,representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 2 de julio de 2013 , en el Juicio Ordinario nº 872/2012 del que dimana el presente rollo, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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