Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 626/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100035
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1022
Núm. Roj: SAP V 1022/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 626/2013 SENTENCIA 4 de febrero de 2014
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 626/2013
SENTENCIA Nº 36
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 4 de febrero de 2014.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013,
recaída en el juicio ordinario nº 1048/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Valencia , sobre
impugnación de acuerdos.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Tomasa , representada por el
procurador don José Gil Aparicio y defendida por el abogado don Marcos García Montes, y como apelada
la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 nº NUM000 DE VALENCIA ,
representada por el procurador don Francisco Javier Ucles Muñoz y defendida por la abogada doña Yolanda
Laparra Serrano.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que desestimando la demanda formulada por Dña. Tomasa , representada por el Procurador D. José Gil Aparicio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 nº NUM000 VALENCIA, representado por el Procurador D. Francisco Javier Ucles Muñoz, de las pretensiones contra ella formuladas, imponiendo las costas procesales a la parte actora.»
SEGUNDO.- La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de resolución dejando sin efecto la sentencia recurrida y el acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 30 de noviembre de 2011 por el que se acordó relegar del cargo de presidenta a la recurrente, y acuerde la restitución de la misma en el cargo de Presidenta, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, con demás pronunciamientos que fueren menester en Derecho.
TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito solicitando sentencia que confirme la de primera instancia, e imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 3 de febrero de 2014, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda por falta de legitimación activa de la demandante, razonando en esencia: «
SEGUNDO. - /.../ conforme a lo establecido en el artículo 18.2 in fine de la Ley de Propiedad Horizontal , quien se encuentra legitimada activamente para el ejercicio de la acción de impugnación de un acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios, /.../ es quien ostente la cualidad de propietario del elemento privativo que forma parte de la Comunidad en cuyo seno la Junta haya adoptado el acuerdo que se impugna/.../ dicha condición no resulta justificada en los autos, como se acredita a través de la la nota informativa del Registro de la Propiedad aportada por la Comunidad demandada (doc. núm. 1 contestación), en la que consta que la vivienda puerta NUM001 figura inscrita a nombre de D. Marisol , a la cual ninguna referencia se hacía en la demanda.
En el acto de la audiencia previa, y ante la alegación de falta de legitimación activa que planteaba la Comunidad demandada, D. Tomasa pone en conocimiento del juzgado que efectivamente la vivienda puerta NUM001 aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de su madre, D. Marisol , quien falleció; si bien en prueba de su titularidad aportaba copia de testamento abierto otorgado por la fallecida, cuya fecha de otorgamiento se encuentra tachada, en el que figura que lega a su hija Tomasa la vivienda sita en la puerta NUM001 del edificio de la Comunidad demandante.
Se admitió como prueba documental requerir a la parte demandante para acreditar documentalmente la titularidad de la referida vivienda, y el día del juicio, la actora manifestó que no podía aportar certificación de la inscripción registral del inmueble a su nombre, por cuanto el referido testamento se encuentra impugnado.
Con lo que el único documento aportado en el que la demandante justifica la titularidad del inmueble, requisito determinante de su legitimación para impugnar acuerdos, es una copia del testamento de su madre, que al parecer se encuentra impugnado; lo que no resulta suficiente para acreditar dicha legitimación.
Y ello porque aunque aparezca en la referida copia D. Tomasa como legataria del inmueble, no tenemos constancia de la validez de dicho testamento, si se ha otorgado otro con posterioridad, si se ha producido la apertura de la sucesión, si se ha aceptado la herencia, si se ha procedido a su división -judicial o extrajudicial- adjudicándose a la demandante la titularidad del referido inmueble; circunstancias todas ellas que resultan relevantes para constatar si el referido 'derecho' que pudiera ostentar según el referido documento se ha materializado en una titularidad efectiva sobre la vivienda.
En tale circunstancias y ante el fallecimiento de la titular de la vivienda, a falta de adjudicación de la vivienda a la demandante, e ignorándose si se ha procedido a la apertura de la sucesión, en todo caso, el inmueble quedaría encuadrado en el patrimonio de la herencia yacente de D. Marisol ; no constando que la demandante actúe en representación de la misma.
Y si ello es así, no cabe duda de que la demandante carece de legitimación activa para interponer la presente demanda de impugnación de acuerdos, careciendo de trascendencia que la actora asista a las juntas o pague los gastos de comunidad de la referida vivienda, pues la propia comunidad ignoraba el fallecimiento de la titular y quien ostenta la propiedad, siendo al menos 'irregular', como señala la S.A.P. Vizcaya 5ª de 4.3.2004 en un supuesto similar al planteado, 'q ue en alguna época fuera Presidente o administradora de la Comunidad, pues ello le corresponde a los propietarios ( art. 13 LPH ), pudiendo ello atribuirse a la posible creencia de la Comunidad de que era propietaria, la cual ahora se ha evidenciado como incierta, de manera que por tal motivo careciendo de legitimación activa para ejercitar la acción de impugnación, sin necesidad de analizar el recurso de apelación, que por ello se desestima....' En consecuencia, y sin necesidad de entrar a conocer los restantes motivos de oposición planteados, procede la desestimación de la demanda, apreciando la falta de legitimación activa alegada por la Comunidad demandada.»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, el primer motivo del recurso alega, en síntesis: No es obligatorio inscribir los títulos de propiedad en su correspondiente Registro; si bien, una Nota Simple ha sido suficiente para destituir a mi mandante de la categoría de propietaria. Resulta que dentro de la lógica procesal, y siguiendo el tracto sucesorio, al haber quedado acreditado el fallecimiento de la madre de mi mandante, Dª Marisol y al existir un legado de dicha vivienda solo y exclusivamente a favor de mi patrocinada, será cuestión de tiempo que dicha situación registral quede actualizada.
La sentencia recurrida añade que carece de relevancia que la actora acuda a las Juntas en su propio nombre y que ella misma pague los gastos de la comunidad de la vivienda firmando también en su propio nombre; pues bien, no solo mi mandante comunicó el fallecimiento tanto a la administradora como a parte de los vecinos de dicha comunidad y así quedó acreditado en las testifical practicada. Por consiguiente, ha cumplido con las obligaciones de los propietarios de comunicar el cambio de titular, si bien es Tomasa quien ha venido haciendo los ingresos de las cuotas de la comunidad firmando con su propio nombre, siendo tales recibos, que han sido aportados con la demanda, suficientes para conformar un acto concluyente de comunicación de cambio de titular como exige el art. 9.1 apartado i) LPH .
A la vista de los documentos aportados y de la testifical practicada ha quedado probado que mi mandante es propietaria de la vivienda de la puerta NUM001 de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 .
TERCERO.- Valoración por el tribunal.
De la falta de legitimación activa para impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios.
La legitimación activa se corresponde con la de titular de la relación jurídica litigiosa, y por tanto sólo si se tiene tal condición es posible reconocer aquélla al demandante. En ese sentido, el artículo 10 LEC señala que se consideraran partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Para determinar tal legitimación en el caso que estudiamos hay que acudir a la normativa especial reguladora de la propiedad horizontal. El artículo 18.2 LPH concede dicha legitimación activa para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios, 'a todo propietario', de tal manera que para ejercitar dicha impugnación se tiene que tener la condición de propietario en el momento de interponer la correspondiente demanda. Si no se es propietario se carece de cualquier interés legítimo para pretender la tutela jurisdiccional y por ello no se podría amparar su pretensión de conformidad con el artículo 10 LEC y no tendrá legitimación alguna para ejercitar la acción, pues no es titular de la relación jurídica que le autoriza a impugnar un acuerdo comunitario, esto es, la condición de propietario y por ello integrante de dicha comunidad e interesado en la buena marcha de la misma.
En el caso que estudiamos, consta aportada a los autos una nota simple del Registro de la propiedad (folio 85) según la cual, doña Marisol figura como única titular del pleno dominio de la vivienda sita en Valencia, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM002 piso, puerta NUM001 ; consta también que dicha señora es madre de la demandante (folio 126); y que al parecer falleció, pues la defensa de la demandante aportó la copia de un testamento abierto (folios 121 a 125), otorgado el 7 de abril de 2007 por doña Marisol , en el que consta que tenía tres hijos - Tomasa , Juan Manuel y Agueda -, y que legaba esa vivienda a Tomasa , la actora. Sin embargo, requerida ésta para que aportara su título de propiedad de tal inmueble, su abogada se excusó en la vista del juicio diciendo que el testamento había sido impugnado, pero ni aportó el certificado de últimas voluntades de su causante, que hubiera podido acreditar que ese fue el último testamento que otorgó, ni trajo testimonio del proceso judicial de impugnación de dicho testamento, que nos hubiera permitido saber si ese pleito afecta o no a la titularidad de ese inmueble.
Esa falta de elementos probatorios, de conformidad con el artículo 217 LEC , debe perjudicar a la actora a quien correspondía la carga de probar la certeza de los hechos fundamentadores de su demanda, y tenía la mayor disponibilidad y facilidad probatoria para acreditar que es la propietaria del piso de constante referencia.
Tampoco sirvieron a ese fin las testificales, que tuvieron un resultado adverso a la tesis de la demandante.
Y desde luego, el sólo hecho de pagar los gastos de comunidad o asistir a las juntas no permite tener por acreditada su condición de propietaria de la vivienda.
En definitiva, confirmamos la falta de legitimación activa de la recurrente.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por doña Tomasa .Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
