Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 488/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 36/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100028

Núm. Ecli: ES:APV:2014:698

Núm. Roj: SAP V 698/2014


Encabezamiento


Rollo nº 000488/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 6
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a Treinta de enero de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000022/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandante/s apelado/s
impugnante/s - apelante/s Maite y MOBILIARIOS URBANOS DE VALENCIA S.L., dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. LUIS MIGUEL HIGUERA LUJAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO
ALARIO MONT, y de otra como demandado/s - apelante/s , la entidad JUEGOS KOMPAN, S.A., dirigido por
el/la letrado/a D/Dª. JORDI PUJANTE MITJAVILA y representado por el/la Procurador/a D/Dª . NURIA JUAN
MUÑOZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA, con fecha diecisiete de abril de dos mil trece, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por el Procurador Rafael Alario Mont, en nombre y representación de Maite , y DECLARO no ajustada a Derecho la resolución de fecha 5 de enero de 2.010 del contrato de agencia que unía a Adrian con la entidad Juegos Kompan, S.A., por no concurrir la causa invocada, debiendo calificarse como denuncia o desistimiento unilateral del contrato a instancias de la mercantil a la que CONDENO a abonar las siguientes cantidades . - ochenta y seis mil quinientos noventa y seis euros con sesenta y nueve céntimos de euro (86.596,69 euros), en concepto de indemnización por clientela. - ciento nueve mil quinientos catorce euros con sesenta y nueve céntimos de euro (109.514,69 euros), en concepto de indemnización por lucro cesante. La parte demandada deberá abonar los intereses legales correspondientes a dichas cantidades desde la interposición de la demanda, y las costas.

DECLARO la falta de legitimación activa de Maite , para demandar a la entidad Juegos Kompan, en nombre de la mercantil Mobiliarios Urbanos de Valencia, S.L., con imposición a aquella de las costas correspondientes'.

Y en fecha ocho de mayo de dos mil trece, se dictó auto aclaratorio de dicha sentencia cuya parte dispositiva dice : 'SE ACLARA LA SENTENCIA de fecha 17 de abril de dos mil trece , en el sentido siguiente: las costas impuestas a Maite , por la demanda ejercitada en nombre de la entidad Mobiliarios Urbanos de Valencia, S.L., quedarán limitadas a las que se hayan podido generar hasta el trámite de audiencia previa en que se estimó la excepción procesal planteada por la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y por la de la demandante se impugnó la sentencia, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día quince de enero de dos mil catorce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora Sra. Maite dedujo demanda en su propio nombre y en el de la mercantil Mobiliarios Urbanos de Valencia S.L. contra la mercantil Juegos Kompan S.A., sobre resolución del contrato de agencia concertado por su difunto esposo con la demandada e indemnizaciones de 115.929,54 euros por clientela (subsidiariamente 86.596,69 euros) y 265.378,42 euros por lucro cesante. La demandada se opuso alegando la falta de legitimación activa de la demandante y motivos de fondo. En la Audiencia Previa la Sra.

Maite desistió de la demanda formulada en nombre de la mercantil Mobiliarios Urbanos S.L. manteniéndola en nombre propio como heredera universal de su difunto esposo Adrian . La sentencia tras desestimar la falta de legitimación activa de la Sra Maite para demandar en calidad de heredera de su esposo, estimó la resolución unilateral del contrato por parte de la demandada, y concedió a la Sra. Maite las cantidades de 86.596,69 euros por clientela y 109.514,69 por lucro cesante. Frente a ella interpuso recurso de apelación la demandada que reiteró la excepción de falta de legitimación activa, la resolución imputable al agente y la improcedencia de las indemnizaciones fijadas, así como la imposición de costas. Por su parte la demandante impugnó la sentencia solicitando la supresión de la condena en costas que se le impuso de las causadas por la demanda interpuesta en nombre de la mercantil Mobiliarios Urbanos de Valencia S.L. A ello se opuso la demandada.



SEGUNDO.- Legitimación activa . Coincidimos con el juzgador de instancia en rechazar la concurrencia de esta excepción, no siendo válidas las alegaciones al respecto relativas a que el contrato de agencia estaba concertado con la mercantil Mobiliario Urbano de Valencia S.L. y no con el Sr. Adrian como persona física individual.

Resulta que el Sr. Adrian estuvo vinculado con la demandada desde al menos 1993 en calidad de agente comercial. En fecha 1-1-2005 se constituyó por el Sr. Adrian y otros la mercantil Parque y Señal S.L.

y en fecha posterior de 13-9-2006 Mobiliario Urbano de Valencia S.L. también por el mismo Sr. Adrian y otras personas. De ambas era administrador o consejero delegado el Sr. Adrian , que utilizó las referidas mercantiles para la facturación de sus comisiones a la demandada. El contrato por el que se acciona de fecha 1-1-2007 (doc 1 de la demanda) se firma por el Sr. Adrian como persona física y lo mismo sucede con el Anexo de Objetivos, de este año y del siguiente. También resulta que la resolución contractual se dirige en fecha 5-1-2010 al Sr. Adrian y no a la mercantil, denominándolo expresamente 'el agente' (doc 12 de la demanda). Era ello conocido y aceptado por la demandada que no tenia inconveniente en facturar a nombre de las mercantiles y no a la persona física, llegando incluso alguno de los testigos que declararon a afirmar que ello era exigido por la demandada. Este sistema sin duda ofrecía ventajas fiscales a ambas partes y puede surtir en todo caso efectos en este ámbito pero no puede eludir el derecho del Sr. Adrian a reclamar por la resolución del contrato, y al fallecer el mismo y ser nombrada heredera universal su esposa, ella misma.



TERCERO.- Respecto a la resolución contractual . De nuevo se coincide con la decisión del juzgador de estimar que la resolución contractual no estuvo justificada por incumplimiento imputable al Sr. Adrian de los objetivos, sino que se debió a la voluntad unilateral de la demandada, que no solo resolvió el contrato del Sr. Adrian , sino también el de otros agentes, para asumir ella misma con sus propio personal tales tareas. Se alega por la demandada que el contratos se resolvió por no haber alcanzado los objetivos mínimos de ventas en el año 2009 al cubrirse solo el 64.7%, según se hacía constar en el fax remitido al que se adjuntaba el Anexo I sobre pedidos pendientes de pago, cuyas comisiones se harían efectivas una vez se hubiese completado la instalación pertinente, el cliente pagase y el agente emitiese su factura ( 146.184,55); y el Anexo II sobre lista de ventas promovidas hasta la fecha y pendientes de conclusión, liquidándose las comisiones de las que se cerrasen en los tres meses siguientes a la fecha de la resolución (23.732.590,27). Igualmente se dice que el objetivo era facturar 950.000 euros cantidad muy superior a la del año 2008 que fue de 500.000 euros, y a la de los años 2007, 2006 y 2005 de 600.000 euros. Sin embargo no hay prueba alguna de que efectivamente fuese dicha cifra de 950.000 euros la que debía alcanzarse. Y ello porque el único documento que apoya tal manifestación es la carta de fecha de mayo de 2009 (doc.5 contestación) en que se alude a la fijación de dicha suma en una reunión celebrada en Barcelona los días 14 y 15 de abril, sin que conste dicha carta de objetivos firmada por el Sr. Adrian , a diferencia de las de años anteriores y sin que tampoco este probado que acudiese a dicha reunión. Es más según el contrato la comunicación de objetivos debía hacerse en el mes de enero de cada anualidad y no en meses posteriores. Así pues no probándose la causa de resolución alegada por la mercantil demandada debe entenderse la misma unilateral por su parte, con derecho a que el Sr. Adrian y ahora su esposa viuda percibiese las oportunas indemnizaciones legalmente previstas.



CUARTO.- Indemnización por clientela . Según el art. 28 de la ley 12/1992 sobre contrato de agencia'Indemnización por clientela 1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente , tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran .

2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.' Sobre este precepto dice la STS Sala 1ª de 4 enero 2010 (EDJ 2010/3498): 'Descartado este último argumento, ya que a partir del 1 de enero de 1994 la Ley 12/92 empezó a aplicarse a los contratos de agencia celebrados antes de su entrada en vigor (D. Transitoria) y por tanto la cláusula contractual excluyente de cualquier indemnización o compensación quedó automáticamente ineficaz por lo dispuesto en el art. 3.1 de dicha ley , si tiene razón en cambio la parte recurrente tanto en que los requisitos de la indemnización o compensación por clientela contemplada en el art. 28 de la misma ley tienen carácter acumulativo o acumulativo como en que la prueba de su concurrencia incumbe al agente que reclama la compensación, pues así lo declara la jurisprudencia representada por las sentencias citadas en el motivo y otrasposteriores ( SSTS 27-1-03 EDJ2003/2539 , 7-4-03 EDJ2003/6559 , 13-10-04 EDJ2004/135064 , 30-11-04 EDJ2004/192444 , 23-6-05 EDJ2005/103451 , 15-1-08 EDJ2008/5013 y 23-6-08 EDJ2008/103345 ), y ni siquiera la parte recurrida lo discute al oponerse a este motivo. Sin embargo también debe puntualizarse que, según esta misma jurisprudencia, el requisito de que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario no permite imponer al agente la prueba de la efectividad de tales ventajas o del efectivo disfrute por el empresario, después de extinguido el contrato, de los clientes que aportó el agente, pues también cabe un 'pronóstico razonable', en contemplación del momento inmediato posterior a la ruptura del vínculo contractual, acerca de cuál será el comportamiento probable de dicha clienta y, por tanto, de si es posible que el empresario continúe disfrutando o favoreciéndose de la misma ( SSTS 13-10-04 EDJ2004/135064 y 23-6-05 EDJ2005/103451 , esta última con cita de las SSTS 27-1-03 EDJ2003/2535 , 7-4-03 EDJ2003/6559 y 30-4-04 EDJ2004/26200 ).' En el caso presente, en que el agente falleció en fecha 26-2-2011, su viuda reclama el derecho de su difunto esposo a la indemnización por clientela recogida en el art. 28 citado, y entendemos que efectivamente le asiste este derecho pues no hay duda de que la actividad del Sr. Adrian , durante los al menos diecisiete años que fue agente de la demandada le reportó clientes y ventajas. Así se desprende de los propios datos aportados por la demandada en su informe pericial en el que se reconoce que en el año 2005 le procuró ventas de 433.466,01 euros (72,24% de objetivos sobre 600.000), en el año 2006 430.796,57 euros (71,80% de objetivos sobre 600.000), en el año 2007 737.671,13 euros (122,95% de objetivos sobre 600.000) y en el año 2008 871.283.80 euros (174,28% de objetivos sobre 500.000), siendo la cifra de facturación en 2009 de 614.582,92. Se trata de cifras importantes lo que hace razonablemente suponer la aportación de clientes y el continuar disfrutando al menos de parte de los mismos. No puede aceptarse la tesis de la demandada de la oportunidad ocasional de su clientela, basada en la coincidencia con periodos electorales y la mayor contratación por la administración pública de mobiliario urbano en ellos, pues aunque no se desconozca el aprovechamiento político y electoral de cara a los electores de efectuar mejoras urbanas, coincidentes con periodos y campaña electorales, no toda la clientela se integraba por administraciones públicas como resulta de los propios anexos adjuntados a la carta resolutoria donde hay bastantes más empresas privadas que administraciones. Tampoco que no existan ventajas para ella, por el sistema de contratación pública en función de las cuantías de los pedidos, pues no se ha acreditado que las cuantías de los mismos deban someterse siempre en función de la legislación aplicable a la oferta pública, sin que pueda dudarse que la solvencia y confianza de una empresa también puede deducirse del conocimiento en el mercado de sus productos, máxime los que nos ocupan. Es más, la propia demandada fijó en su informe pericial el aprovechamiento posterior de clientes en un 16%, reconociendo tal posibilidad, que incluso dependerá de quien asumiese las tareas del agente. Queda pues clara la procedencia de esta indemnización.

Respecto a la cuantía vemos que ambas partes usan cifras similares de facturación siendo incluso las del perito de la parte demandada ligeramente superiores a las que ofrece el perito de la demandante. Este perito parte de incluir toda la facturación sin distinguir el concepto de comisión del de montaje, y fija el importe medio de las comisiones para cinco años en 86.596,69 euros contando las posibles comisiones que hubiese percibido en 2010, y 78.784,88 euros sin contar 2010. Por su parte el perito de la demandada las fija para los cinco años (2005 a 2009) 47.892,40, sin montajes, 50.979,03 por montajes y 1.101,51 por otros conceptos, resultando en su conjunto una cifra incluso superior a la de la parte demandada.

El juzgador de instancia ha optado por la cifra de 86.596,69 euros, pero este tribunal entiende que debe ser la de 78.784,88 euros , pues no puede incluirse lógicamente para tal cálculo ventas que pudieron gestionarse con anterioridad con efectividad posterior, pues el art 28 se refiere exclusivamente a los cinco años anteriores al cese de la actividad , máxime cuando no se ofrecen los datos con certeza suficiente.

No puede acogerse la opción de la demandada de excluirse la facturación por montaje, y fijarse tan solo en 47.892,40 la indemnización, toda vez que si bien es cierto que en la estipulación sexta se excluye del concepto de comisión lo facturado por montaje, no lo es menos que por dicho concepto también se facturaba y se percibía una comisión por el agente, y en todo caso la ley habla de remuneración en el precepto que nos ocupa. Y no puede dudarse que lógicamente quien adquiría un mobiliario también solía requerir su montaje, de manera que ambos conceptos venían íntimamente relacionados.



QUINTO.- Indemnización de daños y perjuicios . En este punto destacar que la parte actora no fundamentaba la indemnización en el art. 29 de la ley que dispone 'Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.' Y ello sin duda por la falta de concurrencia, alegación y prueba de los requisitos allí contemplados.

Ahora bien sí la sustenta en el genérico art. 1.101 del CC (compatible con el art. 29 según STS de 11-11-2011 ) , y es con esta base con la que la sentencia ha acordado que sí procedía indemnización y la ha cuantificado.

Pues bien, a la vista de las alegaciones de las partes en este punto, estimamos que la resolución unilateral del contrato que vinculaba a las partes sí produjo para el agente Sr. Adrian perjuicios evidentes, pues no hay duda alguna que la resolución unilateral y sin causa dañó las expectativas que el Sr. Adrian preveía para el próximo año 2010, de modo que cabe reconocer un perjuicio derivado del lucro cesante, que en todo caso no basarse en quimeras o fantasías, sino que debe acreditarse por la realidad de anteriores anualidades en que obtuvo sustanciosos beneficios con su actividad. Por ello que debe reconocerse que el Sr. Adrian tenia derecho a la indemnización de perjuicios de los artículos 1.101 en relación con el 1.124 del código civil , debiendo significarse, en orden a su cuantificación, que, como todo daño, debe ser real y constatado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1.986 , 19 de septiembre de 1.987 y 2 de marzo de 2.000 ) de modo que ha de darse una ' cumplida prueba de los perjuicios cuya reparación se pide '( Sentencia de 22 de octubre de 1.996 ) y, cuando se trata de lucro cesante, d eben utilizarse criterios restrictivos y de prudencia , ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio y 30 de noviembre de 1.993 ), debiendo atenderse a los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido siempre que tales ganancias no fueren meramente teóricas o quiméricas sino efectivamente probables de no haber ocurrido el hecho motivador del perjuicio, y por ello que no puedan ser incluidos los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna.

Y en este punto, vemos que el contrato suscrito en fecha 1-1-2007 tenía una duración anual prorrogable por iguales periodos a falta de preaviso con dos meses de antelación. Ello implica que la resolución unilateral efectuada por la parte demandada, sin atenerse al plazo indicado, supusiese para el agente la pérdida de los beneficios que lógicamente cabía esperar para la referida anualidad de 2010 de no haber ocurrido tal suceso.

A la hora de fijar los referidos daños y perjuicios, la demandante calcula su reclamación partiendo de las ofertas pendientes que la propia demandada fijaba en el Anexo II de su carta resolutoria, por importe de 23.732.590,27 euros. Sobre ellas aplica un porcentaje de éxito del 8,28 % en función del éxito de los tres años anteriores y obtiene la cifra de 1.965.766,07. Sobre ella a su vez aplica la genérica comisión del 13,5% y obtiene unas posibles ganancias de 265.378,42 euros. Esta postura no puede ser admisible, por varios motivos. En primer lugar porque se se incluyen numerosos pedidos duplicados e incluso triplicados (diversas ofertas al mismo cliente) que lógicamente no serían todas ellas aceptadas sino tan solo una de ellas; en segundo lugar porque es ilógico suponer que durante el año 2010 se fuesen a convertir en pedidos en firme y ventas todas aquellas ofertas por valor de 23.732.590,27 euros, cuando la suma de toda la facturación, que la propia parte demandante alega para los años 2007,2008 y 2009 es notablemente inferior ( 535.696, 78 euros para el año 2007, 800.969,48 para el año 2008 y 517.600 para el año 2009).Se pone así de manifiesto que esta cuantificación era incorrecta, irreal e hipotética.

A partir de aquí, si bien tampoco la pericial de la demandada es completa en cuanto a los extremos que debía incluir, la cuantificación que ofrece es mucho mas real y exhaustiva . En la zona de actuación del agente calcula la media anual de ventas en el periodo de 2001 a 2009 en 678.427,47 euros, y ofrece como facturación de clientes que compraron entre 2001 y la salida del agente, y lo volvieron a hacer en los años 2010 y 2011, la facturación de 190.034,44 euros para 2010 y 28.994,93 euros para 2011, lo que supone una media para estos dos años de 109.514,69. Esta cifra de 109.514,69 euros es el 16,14% de los 678.427,47 euros, que se fija como porcentaje posible de éxito, pero niega su procedencia y rechaza cualquier indemnización en base a resaltar la duplicidad de muchas ofertas, de que de ellas solo se materializó en venta un pedido cuyas comisiones ya se abonaron, mientras que otro grupo de ofertas de 68.656,65 euros se mantenía vigente, pero sin formalizar ventas, mientras que el resto había resultado anulado.

El juzgador fija la indemnización en la 109.514,69 euros, y de nuevo discrepamos, toda vez que dicha cantidad es la media de facturación de clientes que ya habían comprado en los años anteriores en la misma zona por mediación del Sr. Adrian , pero no las comisiones que el mismo hubiese cobrado. En este punto desconociendo otros datos que se hubiesen podido aportar o requerir por la parte demandante, a quien incumbe la carga de la prueba de los elementos a considerar para esta indemnización, entendemos que debe cuantificarse sobre la base de los datos aportados por la demandada de ventas en 2010, ejercicio siguiente al de la resolución contractual, y atendiendo a criterios de lógica y equidad, reconocidos jurisprudencialmente para la fijación de esta indemnización ( STS 31-5-2012 ), estimamos que la indemnización por lucro cesante, debe ser del 13,5 % de 190.034,44 euros , (facturación de clientes que compraron entre 2001 y la salida del agente, y lo volvieron a hacer en los años 2010 y 201) esto es 25.654,64 euros . Y ello sin hacer distinción ente los diferentes porcentajes que se aplicaban a distintos productos por no haberse precisado por la demandada al ofrecer estas cifras de facturación los distintos productos de que se trataba en función de lo pactado.



SEXTO. - Intereses. En este punto la demandada alega incongruencia extra petita, ya que la sentencia condena en el fallo al interés legal desde la interposición de la demanda, sin que la demandante solicitase cantidad alguna por intereses.

Efectivamente la demandante en su demanda no solicitó la condena al pago de los intereses legales a que aluden los arts. 1.100, 1.101 y 1.108, y no puede desconocerse que dichos intereses que tienen la consideración de moratorios deben ser solicitados expresamente, fijándose el periodo de devengo o el día inicial para ello, a diferencia de lo que sucede con los intereses procesales del art. 576 de la Lec , que operan ope legis, sin necesidad de petición e incluso sin necesidad de su expresa condena. Además resulta que en el presente caso se trata de obtener una indemnización que debía ser objeto de liquidación, por lo que cabe estimar el recurso ene este punto y acordar que las cantidades fijadas en la presente sentencia (menores que als fijadas en la primera instancia y por tanto ya allí fijadas) devengarán los intereses procesales del art. 576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia . En este sentido el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 5-4-1994, nº 304/1994, rec. 1760/1991 . Pte: Santos Briz, Jaime considera que los intereses moratorios del art.1.108 del CC deben ser solicitados expresamente a diferencia de lo que sucede con los procesales que en aquel momento regulaba el art. 921 de la antigua Lec .

SEPTIMO.- También asistía razón a la apelante al solicitar la supresión de la condena en costas, toda vez que no podía hablar de estimación sustancial cuando de los 381.307,96 euros solicitados se concediín 196.111,38, euros, esto es menos de dos tercios, aunque ello se obvia por la reducción de indemnizaciones producida en esta alzada.

OCTAVO.- Impugnación de la demandante. Discrepa de la imposición de las costas al dirigir su demanda contra la demandada en nombre de la mercantil Mobiliario Urbano de Valencia S.L. No puede acogerse este motivo del recurso, toda vez que efectivamente la demandante s i bien tenia legitimación para accionar por su difunto esposo en base a los arts. 657 , 658 y 659 del CC , no la tenia para accionar en nombre de una entidad mercantil con personalidad jurídica propia distinta a la de sus socios, aunque entre ellos se encontrase su esposo y aunque el mismo ostentase el cargo de administrador o consejero delegado.

No pueda acogerse que a la vista del pacto de fiduciaria existente entre la mercantil y su esposo, existiese una relación de solidaridad entre acreedores que pueda hacer que se eluda la condena en costas, máxime cuando lo que se advierte no es la falta de capacidad procesal sino de legitimación. Tampoco es aceptable el argumento de que no puede condenarse a un codemandante a las costas de otro, pues ello es predicable de los codeudores, pero no de quien demanda arrogándose una legitimación que a otro demandante le hubiese correspondido. El hecho de que al fallecer su esposo no existiese nadie para reclamar por la sociedad, no es de recibo pues de acuerdo con la legislación aplicable a la mercantil Mobiliario Urbano S.L., existe el correspondiente procedimiento para subsanar por el resto de socios, en el ámbito societario la capacidad de representación otorgada al anterior administrador Sr. Adrian . Tampoco es obstáculo a la referida condena el hecho de que se solicitase en la audiencia previa la condena en costas de la mercantil y no de ella pues en este punto las costas procesales son de orden público sin poder disponer sobre la aplicaron de los preceptos legales que las regulan.

NOVENO.- Costas de esta segunda instancia. No procede hacer expresa imposición de las causadas por el recurso de la demandada al estimarse parcialmente ( art.398 Lec ), imponiendo a la demandante las de su impugnación al ser desestimada ( art.394.1 Lec ).

Fallo

1º.-Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por JUEGOS KOMPAN, S.A. , contra la sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil trece , aclarada por Auto de fecha ocho de mayo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero Uno de los de Catarroja , en el juicio Ordinario 22 de 2.012, en el sentido de : a) Fijar la cantidad a recibir por la demandantes Dª Maite en el total de 105.439,52 euros (25.654,64 euros más78.784,88 euros), más los intereses del art.576 de la Lec desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

b) No hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia respecto a las devengadas de la demanda de la Sra. Maite contra la demandada Juegos Kompan, S.A.

c) No hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia respecto a este recurso.

2º.-Desestimar la impugnacion de la sentencia efectuada por Maite , imponiéndose las costas causadas en esta segunda instancia por dicha impugnación.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de enero de dos mil catorce.

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